Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Dubis Isabel Arias Martínez y otros 2024-03117-01 Se abstiene de decretar nulidad y confirma improcedencia - s

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Dubis Isabel Arias Martínez y otros Presidente de la República y otros 20001-31-87-004-2024-03117-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Abstiene de decretar nulidad y confirma 073 del 19 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Dubis Isabel Arias Martínez, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la ya señalada Dubis Isabel Arias Martínez y los señores Yulaidis Marcela Cabarcas Corro, Rosa Margarita Rodríguez, Sonia del Carmen Rodríguez, Sindy Mireño, Paula Elena Yance Campo, Víctor Eugenio Berdugo Díaz y Lizet María Alfonso Ustariz, en contra del Presidente de la República de Colombia, la Vicepresidenta de la República de Colombia, el Alcalde municipal de Valledupar, el Secretario de Gobierno del municipio de Valledupar, el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., la Directora de la Fiduprevisora S.A., el Ministro del Interior, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma el Ministro de Transporte, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Director General de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Directora General del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, el Defensor del Pueblo, la Procuradora General de la Nación, el Contralor General de la República, la Superintendente de Industria y Comercio, la Gobernadora del Departamento del Cesar, el Personero Municipal de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, Emdupar S.A., la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda y al agua, la cual fue objeto de acumulación constitucional el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, la parte accionante citó que el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en la instalación del nuevo Congreso de la República, pidió disculpas por las gestiones de quien fue delegado ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, porque “falló a la confianza de toda una sociedad”.

De otra parte, alegó que no se ha tomado en consideración su derecho de petición solicitando el pago del subsidio del Registro Único Nacional de Damnificados -RUNDA, en el marco de situación de desastre nacional, pese a que fue víctima de la inundación producida en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.

Se ordene enviar evidencia de que se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Damnificados -RUNDA; 2. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el acatamiento del eventual fallo y se efectúe visita e inspección ocular a las viviendas que se vieron afectadas por la ola invernal hace dos años, tramitando su beneficio a los subsidios de vivienda correspondientes; 3.

Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a firmar los convenios con la Gobernación del Departamento del Cesar y la Alcaldía Municipal de Valledupar para el mejoramiento de la vivienda; 4. Se reconozca la naturaleza autónoma del derecho fundamental al agua, a la vivienda y al saneamiento ambiental; 5. Se proteja a su núcleo familiar para poder desarrollar sus actividades básicas cotidianas y poder acceder al agua potable. 6.

Se ordene una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a sus peticiones. 7. Se ordene y se requiera a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Valledupar, dado que no contestaron cabalmente sus solicitudes. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que el Gobierno Nacional, a través de Fonvivienda, atendió la solución habitacional de las familias más vulnerables, de escasos recursos económicos y con diferentes criterios de priorización, que cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente, mediante el Programa de Vivienda Gratuita o Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE.

Alegó que estos proyectos, fase 1 y 2, se encuentran totalmente asignados, de acuerdo con el número de soluciones de viviendas que se tenían disponibles, aclarando que, en la primera etapa, se ejecutaron ciento tres mil (103.000) viviendas y, en la segunda fase, treinta mil (30.000). Adujo que, por ello, no es posible que los accionantes se postulen en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, sin que se pueda abrir a nuevas convocatorias para postulación, re - postulación o reproceso de hogares.

Finalmente, sugirió acercarse a la oficina de vivienda del municipio de la residencia de los accionantes, para que sean informados acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se están promoviendo por parte de éste, para la atención en la solicitud habitacional. 4.2.- El Instituto Nacional de Vías -INVIAS, mantuvo que no está llamado a ser parte procesal en la presente acción de tutela, pues existe Contrato de Concesión No. 007 de 2010, en la que el Instituto 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Nacional de Concesiones -INCO, hoy en día ANI, concesionó a Yuma Concesionaria S.A., la ejecución del mencionado tramo vial comprendido entre los municipios de Valledupar y Bosconia. 4.3.- La Contraloría General de la República, sostuvo que, en el escrito de tutela, no se relacionó de manera puntual la forma en que el Órgano de Control vulneró los derechos fundamentales del extremo actor, ni se adjuntó prueba alguna que indicara su participación en alguno de los hechos narrados en la acción constitucional. 4.4.- La Agencia Nacional de Infraestructura, aclaró que se encarga de administrar, coordinar y gestionar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada -APP, sin que sea de su competencia inequívoca ejecutar la infraestructura nacional, debido a que su función principal, como se expuso en precedencia, es la administración de los contratos de concesión. 4.5.- Yuma Concesionaria S.A., arguyó que no le consta que la accionante no haya recibido el pago de los subsidios solicitados, ni que ella cumpla con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para su reconocimiento. 4.6.- La Gobernación del Departamento del Cesar, reseñó que los hechos narrados están relacionados con las afectaciones que se han producido en el corregimiento de Aguas Blancas, perteneciente al municipio de Valledupar, producto de las obras del Proyecto Vial Ruta del Sol III, que deviene de un Contrato de Concesión Vial celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, con Yuma Concesionaria S.A., por lo que el departamento del Cesar no tiene injerencia en el desarrollo del mismo. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Refirió, respecto a las alegaciones de la parte accionante respecto al pago de la ayuda económica por la situación del desastre natural “Fenómeno de la Niña”, decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2113 de 2022, que ésta debe ser reconocida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, siempre y cuando se encuentren registrados en el RUNDA.

Con respecto a los auxilios de vivienda, arguyó que se tiene la voluntad de ayudar y contribuir con las necesidades de la población para acceder a la vivienda digna y, en el caso puntual del mejoramiento de vivienda, actualmente se realizó la postulación para participar con 900 mejoramientos de vivienda urbanos y rurales en la convocatoria del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los municipios de San Diego, El Copey, La Jagua, Chiriguaná, La Gloria, González, Chimichagua, Astrea, Curumaní y La Paz.

Informó que, por su parte, el municipio de Valledupar se postuló de forma independiente como ciudad capital, a través del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – Fonvisocial, por lo que adujo que es necesario que el accionante, como residente del corregimiento de Aguas Blancas, solicite la inclusión directamente al municipio de Valledupar. 4.7.- El Ministerio de Transporte, precisó que la actora no hace una discriminación que permita entender los hechos jurídicamente relevantes, sino que describe en párrafos continuos, sin que le conste a la Entidad nada de lo reseñado en el mecanismo de amparo. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma 4.8.- La Superintendencia de Industria y Comercio, alegó que no se encontraron reclamaciones presentadas por la accionante ante la Entidad, relacionadas con el asunto de la presente acción de tutela. 4.9.- La Defensoría del Pueblo, adujo que, el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), realizó visita de campo al corregimiento de Aguas Blancas, pero aclaró que no es la entidad competente para cumplir con las pretensiones invocadas, relativas a que se le reconozca y pague a la actora los subsidios del RUNDA. 4.10.- El Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que procedió a revisar la base de datos de beneficiarios administrada por la Gerencia de Vivienda, la cual arrojó que la señora Dubis Isabel Arias Martínez, no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda de interés social rural otorgado por la Entidad. 4.11.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, sostuvo que no constan evidencias de las afectaciones alegadas por la accionante y no se encuentran dentro de la competencia directa de la Entidad, sino que corresponde a otras entidades y concesionarias a cargo de su ejecución. Indicó que no tiene conocimiento ni responsabilidad sobre afectaciones a las viviendas, las acometidas de agua y gas, ni sobre la infraestructura de alcantarillado señalada por la accionante, ya que estos aspectos específicos de la obra deben ser gestionados y supervisados por las autoridades locales y otras entidades de control correspondientes.

Arguyó, de otra parte, que lo pretendido en esta acción constitucional podría ser absuelto a través de acción popular, pues 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma se trata de proteger derechos colectivos, lo que, a su vez, trasgrede la naturaleza residual de la acción de tutela. 4.12.- El Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación, por no haber sido la entidad pública que presuntamente vulneró, por acción u omisión, los derechos que alega la accionante como conculcados, sino que ello se depreca de la entidad territorial municipal. 4.13.- El Departamento Administrativo de Presidencia de la República, alegó su ausencia de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, comoquiera que ejerce su función en la Rama Ejecutiva del Poder Público a través de las funciones delegadas ante autoridades de carácter nacional y local. 4.14.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que no ha recibido solicitud alguna por parte de la accionante, ni se encontró documentación alguna que demuestre que la Entidad tuvo conocimiento previo de la actuación referida por ésta. 4.15.- La Personería Municipal de Valledupar, Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno invocado por la accionante, pues siempre ha estado presta a responder las solicitudes que se impetren ante la Entidad y, en este caso, no se vislumbra que se haya allegado petición de ningún tipo para su resolución. 4.16.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Dubis Isabel Arias Martínez y los señores Yulaidis Marcela Cabarcas Corro, Rosa Margarita Rodríguez, Sonia del Carmen Rodríguez, Sindy Mireño, Paula Elena Yance Campo, Víctor Eugenio Berdugo Díaz y Lizet María Alfonso Ustariz, en contra del Presidente de la República de Colombia, la Vicepresidenta de la República de Colombia, el Alcalde municipal de Valledupar, el Secretario de Gobierno del municipio de Valledupar, el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., la Directora de la Fiduprevisora S.A., el Ministro del Interior, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministro de Transporte, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Director General de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Directora General del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, el Defensor del Pueblo, la Procuradora General de la Nación, el Contralor General de la República, la Superintendente de Industria y Comercio, la Gobernadora del Departamento del Cesar, el Personero Municipal de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, Emdupar S.A., la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, frente a la pretensión tendiente a que se envíe documentación de que los accionantes se encuentra inscritos en el Registro Único Nacional de Damnificados -RUNDA, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la remisión de evidencias al interior de otro proceso judicial o administrativo. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma En lo relativo a la segunda pretensión, consistente en que se realice inspección ocular por parte del Ministerio de Vivienda y se les inscriba en subsidios de vivienda, conforme fue ordenado “por parte del magistrado”, recordó que, en caso de existir otro fallo en sede de tutela que conceda lo descrito y sea ignorado por las accionadas, lo correspondiente es dar inicio al incidente de desacato, al tenor de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la tercera pretensión, relativa a que el Ministerio de Vivienda firme los convenios con las entidades territoriales correspondientes para el mejoramiento de vivienda, consideró que el mecanismo de amparo no existe como acción para ordenar a alguna entidad o autoridad pública que ejecute convenios o desempeñe labor alguna en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la solicitud de ordenar la protección del derecho fundamental de naturaleza autónoma al agua, alegó que los accionantes no aportaron elementos que permitan afirmar que las accionadas hayan vulnerado, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, los derechos fundamentales invocados. Respecto a la pretensión de solicitar protección a su núcleo familiar, indicó, asimismo, que la parte accionante no aportó elementos que permitan afirmar que las entidades accionadas le impidan desarrollar sus actividades básicas cotidianas para acceder al agua potable.

En lo relativo a la pretensión sexta, arguyó que la accionante no demostró haber elevado ante las diferentes entidades demandadas petición alguna que no haya sido resuelta, misma situación que se deprecó de la pretensión séptima. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Finalmente, consideró configurada la temeridad en la acción de tutela y, por ende, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que, bajo su competencia, se indague y determine la posible comisión de una conducta de tipo penal.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Dubis Isabel Arias Martínez, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando decretar la nulidad de lo actuado hasta este momento procesal. Para el efecto, indicó que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1069 de 2015, dispone, en su numeral 12º, que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, serán repartidas para su conocimiento al Consejo de Estado, por lo que el juzgado de primer grado no era competente para conocer de la acción constitucional.

Alegó que figura como accionado el Presidente de la República, quien fue quien permitió que la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos haya sido dirigida por Olmedo López y, en consecuencia, no se les haya cancelado el subsidio del RUNDA. Asimismo, sustentó su postulación de nulidad al no vincular a la Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado y la Superintendencia Financiera de Colombia. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Dubis Isabel Arias Martínez, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela de primer grado, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. En este orden de ideas, la pretensión cobijada en el escrito impugnatorio se refiere a que se decrete la nulidad de lo actuado, con ocasión a lo normado en la regla de reparto contenida en el numeral 12 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1069 de 2015. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Para el efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional1, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional2 ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en 1 2 Corte Constitucional.

Auto 013 de 2021. Corte Constitucional. Auto 013 de 2021 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediato de los derechos fundamentales.

Ello, sin perjuicio de que la propia autoridad que asumió el conocimiento del asunto, eventualmente, pueda percibir con posteridad que se encuentra involucrada en la misma actuación y, excepcionalmente, quede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la resolución del caso. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia3, al resolver un asunto similar al actualmente planteado, señaló lo siguiente: La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela.

En este orden de ideas, el argumento presentado por la impugnante, con miras a que se deje sin efectos el fallo constitucional de primer grado, no resulta plausible, pues dicho cuestionamiento no se orienta a señalar que el A quo desatendió alguna de las tres hipótesis en las cuales se abroga la competencia para conocer de acciones de tutela, sino que se dirige a señalar una presunta inobservancia de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, aspecto éste que no tiene la fuerza suficiente para invalidar una actuación de índole constitucional, ya que bajo el concepto de “competencia a prevención”, todos los jueces de Colombia, en principio, cuentan con la competencia para atender y resolver una queja constitucional. 3 Corte Suprema de Justicia. STP15264-2022. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Ahora bien, también debe recordarse que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, para poder dar aplicación al remedio extremo de la nulidad, deben verificarse primero ciertas condiciones para su declaratoria, de modo que, si éstas no se presentan, la postulación de invalidación deviene en improcedente.

Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, al referirse sobre la procedencia de la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).

Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). De conformidad con lo precedente, puede sostenerse que en el caso concreto no se advierte que la providencia cuestionada fuera producto de una actuación procesal que hubiese inobservado el procedimiento especial previsto en el Decreto 2591 de 1991 y sus normas complementarias, de donde se desprende, entonces, que el A quo cumplió con las ritualidades propias de la acción de tutela, garantizando los derechos de quienes concurrieron en este proceso.

Lo anteriormente reseñado permite determinar que, aunque la presente acción de tutela fue conocida y resuelta por una autoridad distinta a la que, según la impugnante, debía desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta intrascendente si se tiene en cuenta que el debido proceso que rige el trámite constitucional fue respetado. 4 Corte Suprema de Justicia. SP594-2022. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Se agrega, por demás, que la resolución del trámite constitucional estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que permitieron a las accionadas ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa; informes en los cuales no se abordó la presunta falta de competencia por parte del A quo para conocer del asunto, como tampoco fue atacada tal cuestión por el accionante al momento de admitirse la acción de tutela.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no advierte que en el sub judice se hubiera concretado algún motivo que imponga la obligación de invalidar el trámite constitucional surtido por el Juzgado Cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, en sede de primera instancia al momento de resolver la solicitud de protección presentada por Dubis Isabel Arias Martínez y otros.

En definitiva, puede concluirse que, en virtud del concepto de competencia a prevención, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, era competente para conocer y resolver, en primera instancia, la presente queja constitucional que involucró al Presidente de la República de Colombia. Ahora bien, censura la accionante la ausencia de vinculación de diversas autoridades, como lo son la Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado, la Superintendencia Financiera de Colombia, pero no entra a explicar los motivos por los cuales su participación en la contienda constitucional es importante para el devenir del asunto, ni cómo éstas pueden tener injerencia en la vulneración alegada en el escrito de tutela.

En primer lugar, según el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1444 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Unidad Administrativa Especial, descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyo objetivo es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, sin que se vislumbre en qué afecta la vinculación de esta Entidad en la litis que planteó la parte accionante, máxime cuando se integró al contradictorio a otras autoridades gubernamentales, integrantes de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental y municipal.

De otra parte, la Superintendencia es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público; objeto que no tiene relación con lo descrito por la parte accionante, respecto a la entrega de subsidios del RUNDA.

En definitiva, no se acogerá la postulación de nulidad propuesta por la parte impugnante y, en consecuencia, se mantendrá la validez de lo actuado hasta este momento procesal. De otro lado, se destaca que la parte accionante no interpuso reparo alguno en contra de la providencia de primera instancia, más allá de la nulidad propuesta. Se recuerda que la decisión de instancia fue declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por los tutelantes, pues las pretensiones se dirigen a activar mecanismos 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma respecto a los cuales no medió solicitud previa o requieren desnaturalizar el carácter residual de la acción de tutela.

Considera esta Sala de Decisión que la providencia impugnada debe mantenerse, comoquiera que los accionantes persiguen el reconocimiento y pago del subsidio del RUNDA, así como la activación de una serie de mecanismos accesorios, como acceder a subsidios de vivienda o mejorar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios en la zona de su residencia, pero no acreditaron: (i) pertenecer al grupo damnificado por las inundaciones en Aguas Blancas, corregimiento de Valledupar;

(ii) pertenecer al RUNDA; (iii) elevar solicitudes a las accionadas en aras de obtener lo pretendido, o, inclusive (iv) interponer acción popular para las pretensiones ligadas a la protección de derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de abstenerse de decretar la nulidad postulada por la parte accionante y confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Dubis Isabel Arias Martínez y los señores Yulaidis Marcela Cabarcas Corro, Rosa Margarita Rodríguez, Sonia del Carmen Rodríguez, Sindy Mireño, Paula Elena Yance Campo, Víctor Eugenio Berdugo Díaz y 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma Lizet María Alfonso Ustariz, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Abstenerse de decretar la nulidad postulada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Dubis Isabel Arias Martínez y los señores Yulaidis Marcela Cabarcas Corro, Rosa Margarita Rodríguez, Sonia del Carmen Rodríguez, Sindy Mireño, Paula Elena Yance Campo, Víctor Eugenio Berdugo Díaz y Lizet María Alfonso Ustariz, según lo reseñado en la parte motiva de la decisión. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dubis Isabel Arias Martínez y otros Accionado: Presidente de la República y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03117-01 Decisión: Abstiene de decretar nulidad y confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21