Rad. 76001-31-03-006-2017-00312-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal Constructora Bolívar Cali S.A Rigoberto Herrera Correa 76001-31-03-006-2017-00312-04 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concedido mediante proveído del 17 de abril de 2024, contra el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Constructora Bolívar Cali S.A. – a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Rigoberto Herrera Correa para que (i) se le ordene constituir un encargo fiduciario por valor de $3.640’233.465, destinado a cubrir el costo de la participación en plusvalía; (ii) se le condene a pagar $566’053.841,46, por concepto de las obras de infraestructura denominadas “zona de amortiguación”;
(iii) se le ordene cancelar las servidumbres de tránsito y de conducción de energía eléctrica que pesan sobre el inmueble compravendido y (iv) se le condene a restituir los $79’424.805 que la actora debió pagar por concepto de impuesto predial de los años 2011, 2012 y 2013. 2.- El juez a quo dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada por esta Sala. 1 Rad. 76001-31-03-006-2017-00312-04 3.- Efectuada la liquidación de costas correspondiente, el juez de instancia, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, aprobó la misma en la suma total de $36’000.000.oo, incluyendo las agencias en derecho de primera instancia ($30’000.000.oo) y segunda instancia ($6’000.000.oo). 4.- Frente a dicha providencia el demandante, a través de apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del auto en comento, arguyendo que “en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, [se liquida] entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”.
Luego entonces, “al liquidarse en 30 SMMLV, supera en tres veces lo que el Acuerdo [No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016] señala. Por esa razón solicit[a] que se reduzcan las agencias en derecho a 10 SMMLV”. 6.- Por su parte, el apoderado judicial del extremo pasivo también formuló el recurso horizontal y en subsidio el vertical, alegando que la tasación de las agencias en derecho no cumple con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, así como tampoco se valoró la naturaleza, calidad, duración de la gestión profesional, ni la cuantía del proceso.
En esa medida, considera que, si bien el valor de las pretensiones asciende en $4.285’712.111.oo, lo cierto es que, las agencias en derecho deben establecerse en el 7%, equivalente a $299’999.848.oo. Por tanto, solicitó revocar la decisión y aumentar en el porcentaje. 5.- El estrado de Circuito, por una parte, repuso el auto atacado y, en consecuencia, modificó la decisión para tasar la suma de $128’571.363.oo como agencias en derecho de primera instancia, en favor de la parte demandada, y de otro lado, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “la cuantía del asunto que nos ocupa se estimó en $4´285.712.111,46 en consonancia con las pretensiones enarboladas.
Por lo tanto, sobre dicha suma de dinero que se negó es que debió aplicarse el porcentaje respectivo con el fin de determinar las agencias en derecho que incumbía fijar en el presente asunto”. Así, sostuvo que, “debe reconocerse, como agencias en derecho un tope máximo equivalente 2 Rad. 76001-31-03-006-2017-00312-04 al 7.5 % y como mínimo el que atañe a 3%”, y “luego de efectuar la operación matemática respectiva por el valor establecido, como se observó anteriormente y atendiendo los factores de naturaleza del proceso, la calidad, duración de la gestión realizada y otras circunstancias especiales para este tipo de asuntos, se considera el 3% para establecerla, lo cual arroja un total de $128.571.363, suma que corresponde a lo que pudiera considerarse como un equitativo reconocimiento respecto de las gestiones realizadas por la parte demandada, armonizando así, con los parámetros objetivos y subjetivos que fija el ordenamiento”.
Además, dijo que “el porcentaje aplicado, se tuvo en cuenta la regla conforme a la cual, las tarifas por porcentaje se aplican inversamente al valor de las pretensiones, lo que traduce una regla de justicia en virtud de la cual, a mayor valor de las pretensiones, menor debe ser el porcentaje aplicado”. 6.- Seguidamente, la parte demandante sustentó el recurso de alzada, indicando que, si bien el porcentaje mínimo para liquidar es del 3%, lo cierto es que no debe liquidarse “sobre la suma de $4.285.712.111, porque se debe determinar con la cuantía al momento de presentar la demanda, que debe ser el parámetro para ser fijadas”.
Así, estima la cuantía del proceso en la suma de $3.194’170.000.oo, y “en consonancia con el juramento estimatorio”, el valor de las agencias en derecho deben ser fijadas en la suma de $95´825.100.oo que corresponde al 3% sobre el valor de la cuantía de la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1.- Como es sabido, las costas relativas a los gastos que cada una de las partes debe sufragar en el proceso, son definidas como aquella erogación económica que se reconoce a cargo de la parte que resulta vencida en el proceso judicial, incidente, recurso o trámite especial, y a favor de su contraparte, conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Estas últimas, corresponden a “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial” en que haya incurrido la parte victoriosa, por lo que no son otra cosa que la compensación por los gastos de 3 Rad. 76001-31-03-006-2017-00312-04 apoderamiento en que incurrió la misma, sin que ello implique la imperativa intervención directa de un profesional del derecho, toda vez que dichos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial. 2.- Ahora bien, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal, se tiene que “[…] La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”; de ahí que, el monto de las agencias en derecho puede ser cuestionado y el momento procesal oportuno es una vez proferido el auto que aprueba la liquidación de costas. 3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a la Sala adentrarse a definir si existió una indebida tasación del monto de las agencias en derecho fijadas, debido a que según lo alegó la parte impugnante aquella se “debe determinar con la cuantía al momento de presentar la demanda”.
Pues bien, como es sabido, para la tasación o fijación de las agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del artículo 366 de C. G. del P. (pues el legislador estableció un criterio objetivo para el efecto), norma que preceptúa que para dicha labor se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía del proceso y las situaciones especiales que acrediten lo fácil o dispendioso de la gestión, ardua como fuera en el trámite de las instancias.
Bajo esa óptica, impera referir que en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, establece que en este tipo de procesos (declarativo de mayor cuantía), las agencias en derecho de primera instancia, se pueden fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. Por supuesto, frente a la aludida tasación no puede perderse de vista “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la 4 Rad. 76001-31-03-006-2017-00312-04 parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (art. 2º ibídem).
Lo propio se deduce del numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P., según el cual si las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(Se resalta). Sobre los límites para determinar las tarifas, el artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, establece que “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.” (Resalta la Sala) 4.- Ante este panorama, de entrada, se advierte que, contrario a lo argüido por el apelante, la cuantía del proceso se estima en $4.285’712.111,46, valor que corresponde a la sumatoria de todas pretensiones de naturaleza pecuniaria de la demanda1.
Por tanto, tras la modificación de la providencia objeto de impugnación, se advierte que la suma de $128’571.363.oo, correspondiente al monto de las agencias en derecho de primera instancia, equivalente al porcentaje mínimo del 3% permitido por el acuerdo citado. En esa medida, resulta evidente que la suma fijada por agencias en derecho no es desproporcionada, pues claramente se acompasan con los baremos legales previstos para estos eventos, ya que, en el presente asunto, el estrado de circuito podía moverse entre el mínimo del 3% ($128’571.363.oo) y el máximo del 7.5% ($321’428.408.oo). 1 PDF “01DemandaAnexos” – Expediente digital 5 Rad. 76001-31-03-006-2017-00312-04 No está por demás, señalar que, la condena no sólo obedeció al monto de las pretensiones establecidas en la demanda, sino también debe considerarse la duración del proceso y la labor realizada por el extremo pasivo, que a la postre llevaron a que se profiriera una decisión desfavorable a los intereses del demandante – aquí apelante. 5.- De esta manera, se impone confirmar entonces la decisión objeto de reparo, en tanto la suma comprendida en la liquidación aprobada, se encuentran dentro los límites legales y comprenden para la Sala Unitaria, una razonable compensación a la gestión procesal desarrollada por la parte favorecida con la condena, y a la vez emergen como equitativas frente a las situaciones particulares de este asunto.
DECISIÓN En razón de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, mediante el cual se decidió modificar la liquidación de costas efectuada dentro del proceso verbal de la referencia, conforme a las razones expuestas. Segundo.- ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen.
Tercero.- Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6