Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300820240033301 Barranquilla D.E.I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la Fabilu S.A.S. -ejecutada- contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Diagnóstico Total S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Cardiovida Outsourcing S.A.S. y Fabilu S.A.S. -miembros de la Unión Temporal Cardiobogota 2024-, con el fin de obtener mandamiento de pago por las siguientes sumas $212.700.000 por el saldo pendiente de la factura electrónica de venta No. FEDT19, $168.910.000 por el saldo de la factura electrónica de venta No. FEDT21, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal desde la exigibilidad de cada obligación y las costas del proceso en caso de oposición (13 dic. 2024).
En sustento de sus pretensiones, la ejecutante expuso que Cardiovida Outsourcing S.A.S. y Fabilu S.A.S. conformaron la Unión Temporal -figura que carece de personalidad jurídica propia-, de suerte que la demanda se dirige contra sus integrantes individualmente considerados. En ese sentido, adujo que en desarrollo de su objeto social prestó servicios de suministro de personal en salud a dicha unión temporal, por los cuales expidió las facturas electrónicas de venta FEDT19 (30 abr. 2024) y FEDT21 (31 may. 2024), validadas por la DIAN y recibidas por las ejecutadas, quienes no formularon reclamo alguno ni las devolvieron dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, razón por la cual se tienen por irrevocablemente aceptadas conforme a la ley, y Radicado: 08001315300820240033301 cuyo importe no había sido cancelado a la fecha de presentación de la demanda. 2.
Librado y notificado el mandamiento de pago, la sociedad Cardiovida Outsourcing S.A.S. guardó silencio. Por su parte, Fabilu S.A.S. -la otra compañía ejecutada- propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que excede al 2% de la deuda, con fundamento en que la cláusula sexta del acta de constitución de la unión temporal pactó expresamente la responsabilidad individual y proporcional a la participación de cada miembro, excluyendo la solidaridad; que el numeral 7° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 permitía ese acuerdo en las uniones temporales y que el artículo 1568 del Código Civil establecía que la solidaridad no se presume sino que debe ser expresamente declarada.
De ahí que, a su juicio, la obligación exigible a Fabilu S.A.S. no puede superar el 2% del monto pretendido, esto es, la proporción que le correspondió en la ejecución del contrato, circunstancia que la ejecutante conocía desde la presentación de la propuesta contractual (22 de abril de 2025). 3. El juzgado profirió sentencia anticipada tras considerar que no había más pruebas por practicar, conforme al numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fabilu S.A.S. y ordenó seguir adelante la ejecución contra ambas ejecutadas de manera solidaria (21 de noviembre de 2025).
Para sustentar esa decisión, consideró que las facturas electrónicas de venta aportadas como título ejecutivo evidenciaban la prestación de un servicio mercantil por parte de Diagnóstico Total S.A.S. a la Unión Temporal Cardiobogota 2024, integrada por Cardiovida Outsourcing S.A.S. y Fabilu S.A.S., de suerte que la obligación de esas compañías era solidaria por mandato del artículo 825 del Código de Comercio, que presume la solidaridad en los negocios mercantiles cuando son varios los deudores.
De igual forma, precisó que lo pactado en la cláusula sexta del acta de constitución de la unión temporal -responsabilidad individual y proporcional a la participación- regulaba las relaciones internas entre sus miembros frente a la entidad contratante, pero no modificaba la naturaleza cambiaria de la obligación contenida en las facturas ni desvirtuaba la presunción legal de solidaridad frente a un tercero como la 2 Radicado: 08001315300820240033301 ejecutante.
Condenó en costas a la parte ejecutada y fijó agencias en derecho por $11.448.300, equivalentes al 3% del valor del mandamiento de pago. 4. La ejecutada Fabilu S.A.S. presentó apelación contra la sentencia de primera instancia y formuló cuatro reparos (i) interpretación errónea sobre la responsabilidad limitada de los miembros de una unión temporal, (ii) desconocimiento de un precedente judicial que respalda la limitación de la ejecución al porcentaje de participación, (iii) errónea valoración probatoria de las cláusulas contractuales que limitan la responsabilidad; y (iv) desconocimiento del artículo 594 del Código General del Proceso sobre el alcance del embargo de créditos (27 de noviembre de 2025).
En cuanto al primer reparo, sostuvo que el numeral 7° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 permite expresamente que los integrantes de una unión temporal limiten su responsabilidad cuando esa limitación conste en el contrato y sea oponible a terceros que hayan conocido los porcentajes de participación al momento de contratar, lo que en este caso se verificó toda vez que Diagnóstico Total S.A.S. tuvo acceso al acta de constitución con la propuesta contractual.
Respecto del segundo reparo, citó un auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (12 ago. 2024, radicado 20001-31-03-0052024-00139-00) que decretó embargo únicamente sobre el porcentaje de participación del miembro de la unión temporal dentro del contrato, como precedente que respalda que la ejecución no puede superar dicho porcentaje.
Frente al tercer reparo, indicó que el juzgado reconoció la existencia de las cláusulas de limitación de responsabilidad, pero no les otorgó los efectos jurídicos que la ley les confiere, lo que constituye una errónea valoración probatoria en contravía de los artículos 176 y 187 del Código General del Proceso, que obligan al juez a valorar integral y sistemáticamente los documentos aportados.
En lo que atañe al cuarto reparo, señaló de forma genérica y novedosa que conforme al artículo 594 del Código General del Proceso «el embargo y retención de créditos deberá ceñirse a la proporción del crédito que corresponda al deudor demandado dentro de la relación jurídica en la cual se origina la obligación embargada», de suerte que ejecutar a Fabilu S.A.S. por una suma superior al 2% de su participación 3 Radicado: 08001315300820240033301 extiende la obligación más allá de su alcance legal y contractual, afectando indebidamente recursos destinados a la prestación de servicios de salud.
En la sustentación presentada ante este Tribunal, la apelante reiteró los mismos reproches y, de manera novedosa, expuso que las facturas electrónicas de venta fueron expedidas a nombre de la Unión Temporal Cardiobogota 2024 y no a nombre de sus miembros individualmente, de lo que infirió que Diagnóstico Total S.A.S. conocía o podía conocer la estructura organizativa del contratante y, en consecuencia, no podía alegar desconocimiento de las reglas internas que limitan la responsabilidad de cada integrante a su porcentaje de participación (29 abr. 2026).
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados oportunamente por la apelante -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se verificaron los requisitos formales del título ejecutivo, la obligación contenida en las facturas electrónicas de venta No. FEDT19 y No. FEDT21 es de naturaleza cambiaria y tiene carácter solidario frente a Diagnóstico Total S.A.S., en virtud de la presunción establecida en el artículo 825 del Código de Comercio, la cual no quedó desvirtuada por el acuerdo interno de la Unión Temporal Cardiobogota 2024. 2.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y, iii) que constituyan plena prueba en su contra.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el «control oficioso del título ejecutivo» al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito» (STC5477-2025, entre muchas otras). Dentro de los documentos a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso, se encuentran cobijados, los títulos valores, definidos como aquellos «necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y 4 Radicado: 08001315300820240033301 autónomo que en ellos se incorpora» (artículo 619, Código de Comercio), los cuales únicamente producirán efectos cuando, además de cumplir con los presupuestos allí citados -legitimación, literalidad y autonomía-, contengan la mención del crédito que en ellos se inserta y la firma de quien lo crea (artículo 620, ibidem).
Tratándose del cobro de facturas electrónicas de venta, la Sala de Casación Civil tuvo la oportunidad de unificar su criterio sobre la particular temática mediante sentencia STC11618-2023. Allí se explicó el marco jurídico aplicable a ese tipo de cartulares y se concluyó, entre otras, que: «7.- Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor.
A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
( ) 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa 5 Radicado: 08001315300820240033301 circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.» De allí es dable colegir los requisitos, tanto formales como sustanciales, que ese título valor requiere para su cobro coactivo.
Conforme a la jurisprudencia de unificación en cita, es dable colegir que los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son, entre otros, el recibido de la factura; el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio; y su aceptación, expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes a la recepción del servicio.
Esa misma providencia precisó que la acreditación de esos eventos puede hacerse a través de su evidencia en la plataforma de la DIAN -consultable mediante el CUFE- o mediante otras probanzas que den cuenta de su existencia. En este asunto, al consultar el CUFE de la factura FEDT21 en la plataforma de la DIAN1, el sistema arroja que el título fue emitido (31 may. 2024), y su importe.
Así puede percibirse de la siguiente imagen tomada de dicha plataforma de acceso público: De igual forma, sucede al verificar el CUFE de la factura FEDT192, el sistema evidencia que el título fue emitido (30 abr. 2024) y su importe. Así puede percibirse de la siguiente imagen tomada de dicha plataforma de acceso público: 1Ingresando el Código Cufe: e287e3ea31b379652954840458cd66e5484ae3f21dc9bc3a41dd84cc6298d1254da530de27650f77 5ca28cad53527b0c a link: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic 2 Ingresando el Código Cufe: 1579b651fcdcbe1dc5012bc3dcb26aa9261cc7537f2532ab70bd9487cb82f6608a37fe51cdba3afc4c 9f43b1bf67f38f a link: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic 6 Radicado: 08001315300820240033301 En esa misma línea, se advierte que las facturas electrónicas No. FEDT19 y No. FEDT21 satisfacen algunos de los presupuestos que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dispuso en la sentencia STC11618-2023 toda vez que fueron expedidas previa validación de la DIAN, cuentan con el formato XML y la representación gráfica correspondiente, contienen la mención del derecho incorporado, la firma del emisor y la fecha de vencimiento.
A lo anterior se suma que la entrega de los títulos al adquirente quedó acreditada con los históricos de notificaciones y eventos de cada factura aportados por la ejecutante («01PrimeraInstancia», «C01Principal», «002 Anexos», documento 7 y 16), documentos de los que se desprende que las facturas fueron efectivamente puestas en conocimiento de la Unión Temporal Cardiobogota 2024 -documental aportada ejecutante- («01PrimeraInstancia», «C01Principal», «002 Anexos»).
De ahí que esos requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo se encuentren satisfechos. No obstante, existe un aspecto que llama la atención de la Sala y es el relativo a la prestación del servicio -honorarios médicos por cardiología no invasiva-, toda vez que la ejecutante alegó ese hecho en su demanda, pero no aportó la respectiva prueba.
Con todo, ese vacío probatorio resulta superable ante la conducta procesal desplegada por las propias ejecutadas, toda vez que Cardiovida Outsourcing S.A.S. no formuló excepciones de mérito la demanda y Fabilu S.A.S., al referirse a los hechos octavo y noveno de la demanda -que describen precisamente la prestación del servicio y el incumplimiento en el pago-, se limitó a manifestar que no le constaban, sin explicar o negar en momento alguno que el servicio se hubiera prestado. 7 Radicado: 08001315300820240033301 En tal sentido, la falta de formulación de excepciones por parte de una de las deudoras y la imprecisión de la que sí lo hizo, habilita la presunción de veracidad dispuesta en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, el hecho susceptible de confesión que sea negado y no se acompañe de las razones de su respuesta «se presumirá cierto».
Adicionalmente, ninguna de las ejecutadas rechazó ni devolvió las facturas dentro de los tres días hábiles siguientes a la prestación del servicio -que es el término que la ley fija para las facturas electrónicas de venta, contado desde que el adquirente recibe el bien o servicio y no desde la recepción del documento-, lo que configura su aceptación tácita e irrevocable.
Tampoco se acreditó manifestación alguna, luego de la recepción de las facturas. En consecuencia, quedan así plenamente satisfechos los presupuestos dispuestos por la ley y la jurisprudencia en cita. Con todo, la única excepción propuesta por Fabilu S.A.S. -ejecutadano cuestionó la existencia del servicio ni la realidad de las obligaciones consignadas en los cartulares -toda su defensa se concentró en el porcentaje de responsabilidad que le correspondía dentro de la unión temporal-.
De ahí que es dable colegir la admisión implícita de que el servicio fue prestado y la obligación existe -hecho probado-. Quedan así plenamente satisfechos los presupuestos en comento, ante la ausencia de prueba que desvirtúe lo expuesto. En lo que atañe a la claridad, de cada uno de esos documentos surge de manera inequívoca e inteligible la suma debida, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el valor de los importes ni alegado que lo contenido en los títulos no corresponde a la realidad.
En lo que concierne a la exigibilidad, las facturas FEDT19 y FEDT21 vencieron el (14 jun. 2024) y el (15 de jul. 2024), respectivamente, fechas que ninguna de las partes cuestionó, y frente a las cuales Cardiovida Outsourcing S.A.S. y Fabilu S.A.S. guardaron silencio al no formular reclamo alguno ni devolver los títulos dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, lo que se traduce en su aceptación tácita e irrevocable conforme a la ley.
De ahí que las obligaciones en ellas contenidas sean claras, expresas y actualmente exigibles, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. 8 Radicado: 08001315300820240033301 Bastan entonces esas consideraciones para dejar al descubierto el cumplimiento de los requisitos de los títulos base de recaudo -así como el deber de esta sala de examinarlos oficiosamente-, y con ello, el éxito de la ejecución y el fracaso de los argumentos expuestos por la apelante. 3.
Ahora, con el propósito de ahondar en garantías y emitir pronunciamiento judicial sobre cada uno de los reparos de la impugnante, se advierte que: 3.1. El primer reparo -relativo a que el juzgado declaró oficiosamente la solidaridad sin que la ejecutada lo hubiera solicitado, incurriendo en un fallo extra petita- no está llamado a prosperar toda vez que, en los procesos ejecutivos, el juez no está atado exclusivamente a las excepciones propuestas por el ejecutado, tiene el deber de examinar de manera oficiosa los presupuestos materiales de la ejecución, entre ellos la legitimación en la causa y la naturaleza de la obligación reclamada.
Así las cosas, tras advertir que la obligación contenida en las facturas electrónicas era de naturaleza cambiaria y que los deudores eran varios, el juzgado no resolvió una pretensión o excepción ajena al debate, sino que verificó la eficacia jurídica del título frente a quienes aparecen como obligados, lo que es compatible con su rol de director del proceso.
En consecuencia, esa actuación no configura incongruencia ni menoscaba el derecho de defensa de Fabilu S.A.S., quien tuvo plena oportunidad de controvertir ese punto a lo largo del trámite, como en efecto lo hizo mediante la excepción propuesta y el presente recurso. Con todo, la solidaridad no fue una declaración caprichosa ni ajena al debate dado que fue la consecuencia jurídica que se impone por ministerio de la ley una vez verificado que la obligación contenida en las facturas electrónicas es de naturaleza cambiaria y que son varios los deudores en un negocio mercantil, supuesto al que el artículo 825 del Código de Comercio anuda de pleno derecho la presunción de solidaridad.
En ese sentido, dicha figura -presunción de solidaridad- opera en favor del acreedor sin necesidad de pacto expreso y solo cede ante un acuerdo en contrario que le sea oponible. Adicionalmente, la cláusula sexta del acta de constitución de la Unión Temporal Cardiobogota 2024 no satisface ese requisito frente a Diagnóstico Total S.A.S., toda vez que ese documento es un acuerdo 9 Radicado: 08001315300820240033301 interno entre los miembros de la unión temporal y la entidad estatal contratante, destinado a regular las relaciones entre ellos, no a modificar la posición jurídica de terceros acreedores.
En ese sentido, pretender que ese acuerdo interno sea oponible a un tercero que contrató con la unión temporal en ejercicio de una actividad mercantil equivaldría a imponerle unilateralmente condiciones que no aceptó y que no forman parte del vínculo obligacional que lo une con los deudores. De ahí que el juzgado, al declarar la solidaridad, no rebasó los límites de su competencia ni resolvió por fuera de lo pedido; simplemente aplicó la consecuencia jurídica que la ley prevé para ese tipo de obligaciones.
El reparo, en esa medida, debe fracasar. 3.2. El segundo reparo -relativo al presunto precedente que implica auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar 12 de agosto de 2024, radicado 20001-31-03-005-2024-00139-00- no está llamado al éxito toda vez que la situación fáctica y jurídica allí resuelta difiere de la que ocupa a esta Sala, pues en ese caso se trataba de un embargo dentro de la relación contractual con la entidad estatal, marco en el que la Ley 80 de 1993 sí despliega su régimen de responsabilidad proporcional.
En el presente asunto, la obligación es de naturaleza cambiaria y el acreedor es un tercero ajeno al contrato estatal. 3.3. El tercer reparo -errónea valoración probatoria de las cláusulas contractuales- tampoco prospera toda vez que el a quo no desconoció la existencia de las cláusulas que regulan la participación proporcional de cada miembro, sino que les negó eficacia frente a Diagnóstico Total S.A.S. por la razón que ya se ha explicado dado que esas estipulaciones gobiernan las relaciones internas entre los miembros de la unión temporal y la entidad estatal, no la relación cambiaria con un tercero. De ahí que esa negativa no constituye omisión en la valoración probatoria sino una razonable aplicación de los efectos jurídicos que la ley reconoce a ese tipo de documentos. 3.4.
El cuarto reparo -consistente en que el artículo 594 del Código General del Proceso limitaría la ejecución al 2% de participación de Fabilu S.A.S. en la unión temporal- tampoco está llamado al éxito. Además de que no fue invocado ante el juez de primer grado al formular excepciones, lo cierto es que basta con leer la norma invocada para advertir que no dice lo que la recurrente afirma. 10 Radicado: 08001315300820240033301 En tal sentido, el artículo 594 consagra el catálogo de bienes inembargables -rentas presupuestales, depósitos de ahorro, bienes de uso público, salarios, utensilios domésticos, entre otros-, y en ninguno de sus numerales establece que la ejecución deba limitarse en función del porcentaje de participación de un integrante de una unión temporal.
De ahí que pueda colegirse que la apelante le atribuye a esa disposición un contenido que sencillamente no tiene. A lo anterior se suma que la solidaridad que opera de pleno derecho por mandato del artículo 825 del Código de Comercio faculta al acreedor para perseguir a cualquiera de los deudores por el total de la obligación, sin que un acuerdo interno de participación pueda modificar ese efecto frente a él. En consecuencia, no existe desbordamiento alguno del título ejecutivo al proceder contra cualquiera de los obligados solidarios por la totalidad del crédito. 3.5.
Por último, en línea con el postulado de pretensión impugnaticia que limita la competencia del ad quem, no será analizado el argumento que la apelante introdujo por primera vez en el escrito de sustentación presentado ante este Tribunal -relativo a que las facturas fueron expedidas a nombre de la Unión Temporal Cardiobogota 2024 y no a nombre de sus miembros individualmente-, toda vez que no fue formulado como reparo concreto en el escrito de interposición del recurso.
Así las cosas, al tenor del inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, su examen en segunda instancia resulta improcedente. 4. De otro lado, no pasa inadvertido que en la formulación de los reparos el apoderado de la apelante incurrió en la citación de disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales que no corresponden fielmente a las fuentes auténticas del ordenamiento.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente -en el que declaró la temeridad procesal de un apoderado judicial por conducta semejante, mutatis mutandis-, precisó que «el estándar de conducta exigible al abogado que cita fuentes jurídicas no se agota en la prohibición de mentir.
Comprende, además, la carga positiva de verificar en repositorios oficiales o medios fiables la autenticidad y la exactitud de lo que se invoca» (CSJ AC739-2026). 11 Radicado: 08001315300820240033301 De ahí que sea preciso prevenir al apoderado de la recurrente para que, en lo sucesivo, ajuste su actuación procesal a los deberes de lealtad, buena fe y diligencia celosa que imponen el Código General del Proceso y el Estatuto del Abogado, verificando en las fuentes oficiales la existencia y el contenido de toda norma o precedente que invoque ante esta y otras corporaciones de justicia. 5.
En definitiva, verificados de manera oficiosa los requisitos formales y sustanciales de las facturas electrónicas de venta No. FEDT19 y No. FEDT21, y descartados uno a uno los reparos formulados por Fabilu S.A.S. -ninguno de los cuales logra desvirtuar que la obligación contenida en los cartulares es de naturaleza cambiaria y tiene carácter solidario frente a Diagnóstico Total S.A.S. en virtud del artículo 825 del Código de Comercio, la decisión de seguir adelante con la ejecución debe mantenerse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida. Se condena en costas en esta actuación a su proponente.
Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: 12 Radicado: 08001315300820240033301 Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a537f426a0c1029874a56fe58ca02bce97c18d354a4714f90dd54635 f03ab36 Documento generado en 27/05/2026 11:56:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13