Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00156-01 SentenciaTutela2AInstancia - Rosario Esther Granados Guzmán

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Rosario Esther Granados Guzmán Fiduprevisora S.A. 20001-3107-001-2025-00156-01 J. 1º Penal del Circuito Especializado Yina Mayorga Zuleta Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 127 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Rosario Esther Granados Guzmán, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, la accionante hizo referencia a que, el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), procedió a elevar una solicitud formal de derecho Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma de petición ante la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

Indicó que dicho requerimiento administrativo, identificado bajo el radicado número 20250325495282, tuvo como objeto principal el reconocimiento y la consecuente solución de pago de la mesada adicional -prima de mitad de año-, así como el retroactivo pensional a que hubiera lugar. No obstante, lo anterior, sostuvo que la entidad accionada ha omitido proferir una respuesta de fondo dentro del término legal previsto para tal efecto, y señaló que a la fecha han transcurrido más de sesenta y seis (66) días sin que medie pronunciamiento alguno, situación que, a su juicio, vulnera de manera directa su derecho fundamental de petición. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara, completa y debidamente motivada al derecho de petición presentado el día diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo tutelar del derecho fundamental de petición de Rosario Esther Granados Guzmán y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y motivada, respecto a la petición elevada por la accionante, referida al reconocimiento y pago de la prima pensional de mitad de año, así como la liquidación y pago del retroactivo causado por el no pago de la dicha prima.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, en primer lugar, ante la contumacia de la accionada al no rendir el informe requerido ni pronunciarse sobre el libelo de tutela, operó la presunción de veracidad de los hechos narrados por la accionante, conforme a lo previsto por la ley; adicionalmente, que la entidad ignoró su deber legal de proferir una respuesta pronta, oportuna y competente a las solicitudes elevadas ante ella.

Sostuvo que la administración no puede sustraerse de su obligación de resolver de fondo lo peticionado, vulnerando con su omisión el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, administrado a través de la Fiduprevisora S.A., accionado del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su modificación en el sentido de desvincular a dicha entidad y, consecuentemente, declarar la improcedencia de la acción. Para el efecto, la entidad adujo que sus recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública número 0083 del veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990).

Añadió que su función se circunscribe a la aprobación del proyecto de acto administrativo remitido por las Secretarías de Educación, entidades encargadas de expedir la resolución correspondiente una vez que Fiduprevisora S.A. verifique el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de la población docente.

Asimismo, indicó que la pretensión de la accionante consiste en el pago de una prestación económica, por lo que solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de controversias de carácter patrimonial. Sostuvo que las personas que causaron el derecho a la pensión con posterioridad al treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011) no ostentan el derecho a la mesada adicional de mitad de año. Manifestó que la disposición constitucional limita el pago a catorce (14) mesadas anuales únicamente a quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que hayan causado el derecho bajo la normativa vigente para optar por dicha mesada adicional. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por la juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la accionada, objetando la decisión del fallador de primer grado en la que concedió el amparo tutelar sobre el derecho fundamental de petición de Rosario Esther Granados Guzmán. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, esta Sala de Decisión advierte que el problema jurídico principal no reside en la titularidad de un derecho prestacional, sino en la eficacia del procedimiento administrativo y la garantía de una respuesta de fondo.

Para ello, se abordará el análisis de la siguiente manera: Abordando el caso concreto, de forma previa debe establecerse que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de dos mil quince (2015), “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma Contencioso Administrativo”.

Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-913 de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de dos mil once (2011), sustituida por la Ley 1755 de dos mil quince (2015), se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Aunado a lo anterior, tratándose de peticiones que versan sobre el reconocimiento pensional en el sector educación, es necesario atender a lo dispuesto en el Decreto 1272 de dos mil dieciocho (2018), que adicionó el Decreto 1075 de 2015. Dicha normativa, en su artículo 2.4.4.2.3.2.4., establece que las solicitudes de reconocimiento de pensión deben ser resueltas de fondo en un 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma término máximo de cuatro (04) meses, contados a partir de su radicación. Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. En este orden de ideas, valga la pena reseñar que, en el examen de procedencia, se cumple con los postulados de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

En primer lugar, la accionante acude a la protección de su derecho fundamental de petición, accionando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., a quien elevó la petición de reconocimiento pensional, lo que la habilita para ser accionada en sede de tutela. En lo que respecta a la subsidiariedad, sin embargo, descendiendo al análisis de la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, observa esta Sala que la entidad administradora fundamenta su disenso en dos ejes: (i) la falta de competencia funcional por existir un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. -Escritura Pública No. 0083-, y (ii) 1 Sentencia T-230 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma la supuesta improcedencia de la tutela al perseguir el pago de prestaciones económicas.

Al respecto, el Tribunal debe precisar que la naturaleza de la petición radicada el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) no muta la obligación de respuesta. Aun cuando la entidad considere que la competencia radica en las Secretarías de Educación, el derecho de petición impone el deber de proferir una respuesta que así lo explique, orientando al ciudadano y realizando la remisión correspondiente.

En este sentido, si se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición, es evidente que debe procederse con su restablecimiento a través de la orden de amparo, como lo adujo la A quo. En este estado del análisis, le corresponde a la Sala determinar la prosperidad de los argumentos de alzada frente a la realidad fáctica probada.

El FOMAG sostiene que la acción de tutela es improcedente por dos razones fundamentales: (i) la falta de competencia de la Fiduciaria para expedir actos administrativos de reconocimiento pensional y (ii) el carácter económico de la pretensión, la cual contaría con otros medios de defensa judicial. Se reitera, en este asunto se acredita la legitimación por pasiva y la competencia funcional, dado que, si bien esta Sala observa la Fiduprevisora S.A. actúa como administradora de los recursos del Fondo mediante un contrato de fiducia mercantil -Escritura Pública No. 0083 de 1990- y el trámite prestacional requiere la participación de las Secretarías de Educación, tal estructura administrativa no constituye una patente de corso para el silencio.

El expediente de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma primera instancia refleja que la petición fue radicada directamente ante la entidad accionada el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y recibió el radicado No. 20250325495282.

Por tanto, al ser la receptora de la solicitud, la Fiduprevisora S.A. adquirió la obligación constitucional de gestionar una respuesta, ya fuera resolviendo de fondo si estuviere en sus facultades, o procediendo a la remisión por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, informando de ello inmediatamente a la peticionaria. Ahora bien, debe señalarse y reseñarse que el término para resolver las peticiones de reconocimiento de prestaciones pensionales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, no se regula bajo la norma general, esto es, lo dictaminado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, sino que cuenta con una regulación especial, prevista en el Decreto 1272 de 2018.

Así, según el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que se encuentren derivadas o amparadas por el riesgo de vejez, como lo sería el reconocimiento y la consecuente solución de pago de la mesada adicional -prima de mitad de año-, así como el retroactivo pensional a que hubiera lugar, es de cuatro (04) meses a partir de la presentación del requerimiento.

Ergo, si se trataba de una solicitud adiada diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a la fecha de emisión del fallo de primera instancia, a saber, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), no había fenecido el término para responder el requerimiento, de lo cual se advertiría la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma Ahora bien, este mecanismo de amparo no deja de constituir una acción de daño, a la luz del derecho general.

En este sentido, las acciones, instituidas para reclamar derechos ante los distintos Jueces de la República y demás autoridades jurisdiccionales, tienden a proteger la ocurrencia del daño antijurídico cierto. Bajo esta luz, la doctrina especializada ha señalado el concepto de daño como toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la acción judicial, es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos2.

Para el efecto, se entiende que no existe daño cuando se presenta el goce pacífico, que es el estado natural de las cosas. Eso genera la pregunta dogmática llamada a responder, relativa a desde qué momento empieza el daño. Cierto sector de la doctrina especializada indica que el daño se produce en la lesión definitiva, cuando se consuma.

Sin embargo, diversos tratadistas aluden a que el daño comienza con la amenaza de lesión definitiva, porque se interrumpe el goce pacífico de un derecho. Según de Cupis3, la amenaza al goce pacífico disminuye el valor intrínseco del derecho, por lo que una garantía amenazada tiene menor valía que una no conculcada: 2 Juan Carlos Henao -Q.E.P.D.- (2007).

El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. 3 De Cupis, Adriano (2025). El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Editorial Ibáñez. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma (…) porque, en verdad, también la amenaza de daño incide negativamente en el valor del bien o derecho al que incumbe, disminuyendo tal valor y repercute en el sujeto al que corresponde el bien o derecho; es ya de por sí un daño. En el caso de la acción de tutela, esta puede interponerse para evitar que el daño se produzca, esto es, actuar desde la amenaza de lesión definitiva, lo que habilita su procedencia para proteger la amenaza de vulneración de derechos fundamentales.

Véase el tenor literal del artículo 86 superior: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(Se subraya). Es claro, por ende, que la acción de tutela no solo procede ante la lesión definitiva de un derecho fundamental, sino ante la amenaza de su vulneración, según fue definido por el Constituyente de 1991. Este preludio se realiza en atención a que, si bien se determinó que, al momento de emitirse el fallo de instancia, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se encontraba en término para responder la solicitud de la accionante, lo cierto es que, a la fecha actual, dicho plazo feneció y no se acredita que se haya producido contestación alguna.

Para más gravamen, la impugnación de la accionada recae en las razones para negar su solicitud, alegando que las personas que causaron el derecho a la pensión con posterioridad al treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011) no ostentan el derecho a la mesada adicional de mitad de año. Manifestó que la disposición 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma constitucional limita el pago a catorce (14) mesadas anuales únicamente a quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que hayan causado el derecho bajo la normativa vigente para optar por dicha mesada adicional, sin embargo, pese a ello, no informó de tales motivos a la accionante, pese a encontrarse en obligación legal de hacerlo.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que es adecuado mantener la postura de concesión adoptada en primer grado, para evitar la amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. Además, es imperativo resaltar la contumacia de la accionada durante el trámite de primer grado. Pese a haber sido notificada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), guardó silencio, lo que activó de forma legítima la presunción de veracidad consagrada en el artículo veinte (20) del Decreto 2591 de 1991.

Esta desatención al juez constitucional refuerza la convicción de la Sala sobre la desidia administrativa en la atención de los requerimientos de la señora Granados Guzmán. Se reitera, sobre las razones de fondo expuestas en la impugnación respecto al Acto Legislativo 01 de dos mil cinco (2005) y la pérdida del derecho a la mesada catorce para pensiones causadas después del treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), tales argumentos, lejos de sustentar la improcedencia de la tutela, constituyen la base de lo que debería ser una respuesta de fondo.

Si la entidad considera que la accionante no tiene derecho al retroactivo o a la prima por razones constitucionales, debe plasmar 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma dichas razones en un acto administrativo o comunicación formal debidamente notificada, y no simplemente abstenerse de contestar.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar el día veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, toda vez que se limitó a proteger el derecho de petición sin invadir la órbita de competencia de la justicia ordinaria.

En consecuencia, se procederá a confirmar en su integridad la sentencia impugnada, manteniendo la orden dirigida a las accionadas, para que restablezca de forma inmediata el derecho vulnerado mediante una respuesta clara, completa y congruente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición deprecado por la señora Rosario Esther Granados Guzmán, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosario Esther Granados Guzmán Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-3107-001-2025-00156-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16