Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 148 Sentencia2LaboralMileidyTrrujillo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ, contra la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, con radicado 18-094-31-89-001-2020-00014-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, y llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 12 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en suma a los intereses moratorios y actualización de acuerdo al IPC.

(pdf 01, páginas 01 a 07) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 12 de junio de 2017 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018, para la ejecución del Contrato de Obra N° 03 de 2014 celebrado entre la aludida Unión Temporal y el Municipio de Solita.

Afirmó que, el cargo desempeñado fue el de Secretaria Administrativa, en una jornada de ocho horas, y con una asignación equivalente a $761.840,oo M/CTE, agregando que recibió órdenes directas del Representante Legal de la Unión Temporal, y que el servicio se prestó de manera personal. Manifestó que la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA incumplió las obligaciones laborales y legales, de ahí que a la fecha le adeuda prestaciones sociales.

Por último, dijo que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de las acreencias laborales, no obstante, la Unión Temporal no brindó respuesta. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquíesCaquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 01, página 66) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, aceptando que se adeudaba acreencias laborales, y no formuló excepciones.

(pdf 01, páginas 56 y 57) Por su parte, la llamada en garantía persona jurídica SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., también mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda tendientes a una condena, para lo cual argumentó que no participó en la celebración de algún contrato de trabajo con la demandante, y formuló como excepciones previas la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Indebido Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 llamamiento garantía”, “Buena fe”, y la “Prescripción”.

(pdf 01, páginas 66 a 83) A su turno, mediante Auto Interlocutorio N° 22 del trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) (pdf 03) el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá ordenó vincular al MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ, entidad territorial que se opuso al reconocimiento y pago de acreencias laborales con cargo al municipio, en tanto que, la declaratoria de la existencia de la relación laboral está dirigida contra terceros, y presentó como excepciones de mérito la “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral”, “Inexistencia de la culpa a cargo del Municipio”, y la “Existencia de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales”.

(pdf 06 y 07) Así, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 24) Posteriormente, el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 25) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquíesCaquetá, en sentencia dictada el día catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “1º.- Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2º.- Declarar que entre la señora Mileidy Trujillo Hernández, como Trabajadora y la Unión Temporal Viviendas Solita, como Empleador, existió un contrato de trabajo desde el 12 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 como Secretaria Administrativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3º.- Condenar a la Unión Temporal Viviendas Solita a pagar a la señora Mileidy Trujillo Hernández, las siguientes acreencias laborales: $6.611.470 por salarios Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 $1.322.301 por cesantías $158.676 por interés a la cesantía $661.150 por vacaciones $1.322.301 por prima de servicios Los valores reconocidos deberán pagarse de manera indexada aplicando la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar. 4º.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. 5º.- Declarar que la Unión Temporal Viviendas Solita y sus integrantes Fundación Edificar de Colombia “FUNECOL” y Carlos Giovanny Uribe Montoya deben responder solidariamente por las condenas impartidas en esta sentencia. 6º.- Declarar que el Municipio de Solita es solidariamente responsable por las condenas impartidas en esta sentencia. 7º.- Declarar que la compañía Seguros Comerciales Bolívar deberá pagar las condenas por las que fue declarado responsable solidario el Municipio de Solita, con afectación de la póliza No. 10101124270-01, sin superar el valor asegurado.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la aseguradora en contra de la Unión Temporal y sus integrantes. 8º.- Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 m/cte. Tásense oportunamente por Secretaría las cosas procesales. 9º.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. 10º.- Remitir copia de esta sentencia a los despachos de los magistrados Pedro Javier Bolaños Andrade y Néstor Arturo Méndez Pérez del Tribunal Administrativo de Caquetá, conforme a la parte motiva. 11º.- Si no fuere apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por ser adverso el fallo2 al Municipio de Solita.

Se ordena informar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda sobre la remisión del expediente al superior.” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es la existencia de una relación contractual de carácter laboral entre la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, y, ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, y no así lo correspondiente a las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no advertir una mala fe del empleador al haber obedecido el no pago a un conflicto contractual presentado por el MUNICIPIO DE SOLITA.

Finalmente, concluyó que el mencionado MUNICIPIO DE SOLITA es responsable solidario, y que, al ser beneficiario de la Póliza N° 1010-112427001 de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., la misma debía ser afectada. V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de la parte demandante y llamada en garantía procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestiona no haberse emitido condena por concepto de las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley de 1990, previendo que hubo mala fe por parte del MUNICIPIO DE SOLITA al incumplir con los valores adeudados tras la suspensión de los giros por parte de regalías.

A su turno, la SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. discute que se efectuó el llamado en garantía sin cumplirse con los requisitos, pues, no existió una relación laboral con el Municipio de Solita, quien es el beneficiario de la póliza, además de no haberse tenido en cuenta que la solidaridad surge cuando el deudor principal no tiene dinero, no compartir que se hubiese declarado la responsabilidad de la entidad territorial al no tener el objeto social por el cual se contrató a la trabajadora, y cuestionar que no se estudió la cláusula de exclusión del seguro y compensación de obligaciones.

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad vinculada MUNICIPIO DE SOLITA, es una entidad territorial del orden municipal, debe forzosamente Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de emitir condena por concepto de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; o si, por el contrario y conforme a lo aducido por la parte demandante, dichos conceptos debieron ser reconocidos, además de estudiar si era viable afectar la Póliza N° 1010-1124270-01 de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de las sanciones moratorias, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, relativo a las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, vale traer a colación dichos apartes normativos, así: “ARTÍCULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. > 1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)” (Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández). “ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…) ” Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL076-2023 del 31 de enero de 2023 (MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) ha considerado “(…) respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que la jurisprudencia tiene establecido que, a fin de determinar si el empleador obró de buena o mala fe, es indispensable agotar el estudio del comportamiento de éste, pues, la condena por la indemnización moratoria, así como la sanción por la consignación oportuna o completa del auxilio de la cesantías, no es un ejercicio automático, sino que presupone una valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente, con base en los cuales se puedan desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 SOLITA, para los extremos temporales del 12 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado, y, en armonía con las documentales vistas a páginas 10 a 14 del pdf 01, referente al contrato de trabajo y su liquidación. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del “Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo” suscrito entre la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ y el Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para el cargo de Secretaria Administrativa, en los extremos temporales del 12 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018.

(páginas 10 a 13 del pdf 01)  Copia de planilla de liquidación respecto del contrato de trabajo a término fijo entre la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ y el Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, seguido de la nota “con la cancelación de la presente liquidación la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA queda a paz y salvo con el empleado abajo firmante”, en la que se detalla el periodo del 12 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, y los conceptos, entre otros, de prestaciones sociales.

(página 14 del pdf 01)  Copia del Oficio del 04 de enero de 2019 suscrito por la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ, dirigido al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, por medio del cual solicita “pago de nóminas y liquidación (…) debo manifestar mi preocupación por el dinero que se me adeuda por concepto de pago de nóminas y de la respectiva liquidación (…)”.

(página 21 del pdf 01)  Copia del Contrato de Obra N° 003-2014 suscrito entre el MUNICIPIO DE SOLITA y la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA, junto con su acta de liquidación. (páginas 25 a 41 del pdf 01, pdf 08 y pdf 10)  Copia de la prórroga de Póliza N° 1010-1124270-01 de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, en los siguientes términos: o Tomador: UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 o Asegurado/Beneficiario: MUNICIPIO DE SOLITA o Vigencia: del 05 de diciembre de 2014 al 25 de marzo de 2022. o Coberturas: manejo de anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, y estabilidad de la obra. o Objeto: garantizar el cumplimiento, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones y la estabilidad de la obra, según contrato de obra No. 003-2014, referente a la construcción de viviendas de interés prioritario para familiar vulnerables del Solita, Caquetá, Amazonía, según especificaciones.

(páginas 22 a 24 del pdf 01, y Archivo 15) También se recibió en interrogatorio a la demandante y al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando el Representante Legal de la Unión Temporal se le preguntó por qué no le pudieron pagar la liquidación a la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ respondió “por estas suspensiones de giros no fue posible (…) hay un incumplimiento por parte del municipio entonces eso es básicamente doctora por el cual no se le pagó a la doctora Mileidy Trujillo”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, y, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada. 6.1.- Así, y en lo que atiende a las pretendidas sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para la Sala no es de recibo los argumentos expuestos por el promotor del litigio, en tanto que, los mismos hicieron referencia al actuar del MUNICIPIO DE SOLITA, pese a que la demandada principal y respecto de la cual se edificó el estudio de estas pretensiones es la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 En esta línea, lo relevante era el comportamiento desplegado por la anunciada Unión Temporal, en su condición de empleadora y demandada principal, respecto de quien, de un lado, la parte actora no presentó inconformidad, y de otro, el A quo realizó el estudio en punto a las sanciones moratorias de que tratan los citados artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De este modo, la demandante sólo se limitó en exponer que existió un comportamiento revestido de mala fe por parte del MUNICIPO DE SOLITA, y dejó en el olvido que, al ser la entidad demandada principal la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, lo propio era dirigir su ataque contra la motivación expuesta por el Juez de Primera Instancia respecto a esta entidad, escenario que no acaeció, ergo si no hay lugar a revocar la decisión, pues, la inconformidad no se acompasa con lo considerado en la Sentencia objeto de debate.

Al margen de lo anterior, la Sala debe precisar que, si en gracia de discusión, se revisa lo considerado por el A quo en punto a las citadas sanciones moratorias, dicha motivación no resulta equívoca si se tiene en cuenta que, una vez se citó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que no existió mala fe de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, comoquiera que, la omisión en el pago total de los salarios y prestaciones sociales obedeció a una dificultad financiera y estado de iliquidez con ocasión al proceso contractual celebrado con el MUNICIPIO DE SOLITA, como fuere confesado por el Representante Legal de la Unidad Temporal cuando reconoció que a la demandante se le adeudó unas acreencias laborales y explicó que ello aconteció al no haberse contado con los recursos ante el no pago por parte de la entidad territorial.

En este orden de ideas, no se advierte en qué medida el Juzgado pudo apartarse del correcto entendimiento de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que, analizó la conducta o proceder subjetivo de la Unión Temporal, y aludió expresamente que tales condenas no procedían de forma automática, en la medida en que debía verificarse la conducta del empleador, concluyendo un motivo económico serio y razonable Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 que justificó el actuar del patrono, máxime si se tiene en cuenta que la Unión Temporal no venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prueba de ello es que el salario reclamado en sede judicial obedece a los últimos meses de trabajo (página 1 y 21 del pdf 01).

Conforme a todo lo expuesto el Juzgado de Primer Grado no incurrió en yerro alguno y, por consiguiente, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prospera. 6.2.- Por último, y en lo que atiende al tópico de la responsabilidad solidaria cuestionada por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., considera la Sala que se equivocó el operador judicial, pues, en el sub judice no se satisfacen los presupuestos de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, y comoquiera que parte de la acusación recae en no cumplirse con los requisitos para realizar el llamado en garantía bajo las previsiones de una responsabilidad solidaria, nótese que, si bien como medio de prueba documental se aportó el Contrato de Obra N° 003-2014 suscrito entre el MUNICIPIO DE SOLITA -Contratante, y la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA -contratista, donde se consigna como objeto la “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO PARA FAMILIAS VULNERABLES DEL SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONÍA” (páginas 25 a 41 del pdf 01, pdf 08 y pdf 10), lo cierto es que no se allegó medio de convicción que permitiera demostrar que la labor prestada por la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ a favor de la anunciada Unión Temporal, fuere de manera específica para el desarrollo de dicho contrato de obra suscrito con la entidad territorial.

En esta línea, sin perjuicio de haberse tomado por cierto lo hechos del escrito de contestación presentado por la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA, no debe pasarse por alto lo observado en el contrato de trabajo visto a páginas 10 a 13 del pdf 01, donde nada se consignó en punto a que la actividad para la que se contrataba a la señora TRUJILLO HERNÁNDEZ, lo era con ocasión al Contrato de Obra N° 003-2014, agregando que dicho escenario tampoco fue objeto de consideración por el A quo, y, en su lugar, la relación de trabajo se declaró sin dicha precisión, comoquiera que solo se consideró “resulta imperioso declarar que la relación contractual que existió entre la demandante Mileidy Trujillo Hernández con la Unión Temporal Viviendas Solita, fue una de índole laboral, de acuerdo con las pruebas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 allegadas, de ahí que se impone declarar la existencia de esa relación que se extendió del 12 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018”.

De este modo, teniendo en cuenta que el A quo dio por acreditado la existencia de la relación laboral entre la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, y en la misma no se demostró que la actividad contratada lo era para la ejecución del contrato de obra celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA y el MUNICIPIO DE SOLITA, se constituye un escenario que destierra la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se itera, al no advertirse una verdadera relación contractual existente que permitiera concebir a la entidad territorial como beneficiaria de la obra.

En esa medida, por ausencia de los presupuestos no resulta viable declarar solidariamente responsable al MUNICIPIO DE SOLITA, y por tanto, se revocará los numerales primero, sexto y séptimo de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” impulsada por la Sociedad de Seguros mencionada e “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral”, propuesta por el ente municipal y las demás formuladas en su orden por los vinculados de Indebido llamamiento en garantía, buena fe y la prescripción; e inexistencia de la culpa a cargo del Muncipio y la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento, en favor de entidades estatales, disponer como no probadas, precisando que al no emitirse condena a cargo de la entidad territorial no se puede afectar la Póliza N° 10101124270-01 (páginas 22 a 24 del pdf 01, y Archivo 15), en tanto que, la misma tiene como único asegurado y beneficiario al MUNICIPIO DE SOLITA.

Luego, por haber cobrado vocación de prosperidad uno de los argumentos presentados por la compañía de seguros, por sustracción de materia no se hace necesario el estudio de los restantes. Finalmente, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que, al resultar acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MILEIDY TRUJILLO HERNÁNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, lo propio era ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que allí emergieron, debidamente indexadas, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 7.- Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia del catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, y, en su lugar, DECLARAR probadas únicamente las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., e “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral”, formulada por el MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ - y no probadas las restantes excepciones mencionadas, en razón a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la Sentencia del catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE SOLITA y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia impugnada en el sentido de que la condena en costas es a cargo de la parte demandada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la compañía de Seguros, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 127 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Mileidy Trujillo Hernández Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00014-01 Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8ca6ba2ea3245d0c5b49e24ef2ba5c50fbceedfed87c694c32315c2aa86f432 Documento generado en 11/12/2025 09:13:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15