REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal (acción revocatoria) de Daniel Zuluaga Cubillos en calidad de agente interventor de la sociedad Morrocota Inversiones S.A.S. contra Paola Vanegas Ramírez y Luis David Camacho Ulloa.
Rad. 11001319900220230001101 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 17 de junio de 2026, según acta 26 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, que profirió la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1. Daniel Zuluaga Cubillos en calidad de agente interventor de Morrocota Inversiones S.A.S. demandó a Luis David Camacho Ulloa y a Paola Vanegas Ramírez para que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Rad. 11001319900220230001101 i) Se declare que la compraventa que celebró Morrocota Inversiones S.A.S. en intervención, como vendedora, y Luis David Camacho Ulloa y Paola Vanegas, como compradores, cuyo objeto fue el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20423272, protocolizada en la escritura pública 0828 de 2 de junio de 2016 de la Notaría 60 de Bogotá, «se encuentra dentro del periodo de sospecha» que establece el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. ii) Se revoque el citado negocio jurídico, porque «se efectuó 8 meses antes del auto que ordenó la intervención» de la vendedora. iii) Se ordene la cancelación de la escritura y su inscripción. iv) Se revoque la compraventa posterior celebrada entre los demandados, como vendedores, y Alejandro Aguel Osorio, como comprador, respecto del mismo predio, protocolizada mediante la escritura pública 2929 de 11 de abril de 2022 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, porque «la negociación se hizo a sabiendas que el bien se encuentra en discusión material de acción de revocatoria desde el 2020 y la transferencia del derecho real de dominio se hizo cuando el anterior proceso de revocatoria se encontraba en etapa de notificaciones, configurándose la mala fe de los vendedores quienes realizaron la venta con el fin de proteger el activo del reintegro solicitado». v) Se ordene la cancelación de la escritura y su inscripción. vi) Se ordene el reintegro del inmueble al patrimonio de la sociedad intervenida.
Y, de no ser posible, se disponga «a manera de indemnización el pago del valor sobre el cual está el predio a valor catastral y el valor de la venta que recibieron» los demandados. 2 Rad. 11001319900220230001101 vii) Se ordene a los convocados el pago de los frutos que debieron haber percibido por el inmueble desde la celebración de la compraventa, correspondientes a $1.638.605 mensuales1. 2.
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Morrocota Inversiones S.A.S. transfirió, en título de venta, el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula 50N-20423272, ubicado en la calle 111 No 14-70 apartamento 204 de Bogotá. Los compradores fueron Luis David Camacho Ulloa y Paola Vanegas Ramírez.
El contrato fue protocolizado en la escritura pública 0828 de 2 de junio de 2016, otorgada por la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. El precio acordado fue $330.000.000. La Superintendencia de Sociedades, en decisión de 1º de febrero de 2017, ordenó la intervención de diversos entes, entre ellos, Morrocota Inversiones S.A.S., y nombró interventor.
Este último, en cumplimiento de sus funciones, y luego de una labor de investigación, advirtió que el valor estipulado para la compraventa «no coincide con los valores acordados por las partes», esto porque «el valor de venta pactado era de $330.000.000… y sin embargo, la misma escritura indica que la suma de los pagos pactados da un total de… $520.124.000» de los que se dijeron que fueron recibidos $450.186.000.
Además, luego de que revisó la contabilidad reportada por el ente, observó que «no se refleja el ingreso de ningún valor por concepto del negocio jurídico mediante el cual el inmueble salió del patrimonio de la sociedad». 1 Folio 10 en archivo «0011AnexoAAA Subsanación2023-01-111632.PDF». 3 Rad. 11001319900220230001101 Este contrato se perfeccionó dentro del periodo de sospecha consagrado en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2016.
E implicó un detrimento para el patrimonio de la sociedad intervenida y de las personas afectadas por las operaciones ilegales de captación que dieron origen a la intervención. Los compradores son esposos, y la señora Paola Vanegas Ramírez es sobrina de María Clara Ramírez, ex representante legal de la vendedora. Según los reportes de inventarios, los activos de la sociedad «no serán suficientes para devolver a los afectados las sumas que le corresponden», por lo que es necesario que el inmueble retorne a su titularidad.
Debido a tales hechos, formuló una «acción de revocatoria directa» ante la Superintendencia de Sociedades el 10 de julio de 2020. Esta fue admitida, sin embargo, luego de que los demandados solicitaran la nulidad del proceso por indebida notificación, la citada autoridad, en auto de 5 de octubre de 2022, revocó el auto admisorio y rechazó la demanda.
Luego, antes de formular la presente acción, el interventor comprobó que los demandados vendieron el predio a Alejandro Aguel Osorio, que constituyó sobre este una hipoteca abierta sin límite de cuantía favor de Banco Caja Social. En el proceso de intervención aún no se ha llegado a la etapa de asignación y graduación de créditos2. 3. El juzgador admitió la demanda el 10 de marzo de 20243. 2 Folio 4 ibidem. 3 Archivo «0012AutoAdmisorio2023-01-126533.PDF». 4 Rad. 11001319900220230001101 Los demandados comparecieron, pero no contestaron la demanda4.
En la audiencia inicial, al fijar el litigio, el a quo refirió que no resolvería respecto a las pretensiones «quinta, sexta, séptima y décima», atinentes a la venta posterior celebrada entre los convocados y Alejandro Aguel Osorio, porque se trataba de un acto en el que no participó la sociedad intervenida5. Esta determinación no fue cuestionada por las partes. 4.
El 21 de agosto de 2024, el juzgador profirió sentencia en la que resolvió: i) acceder a la pretensión concerniente a declarar que la compraventa protocolizada en la escritura pública 0828 de 2 de junio de 2016 de la Notaría 60 de Bogotá «se encuentra dentro del periodo de sospecha»; ii) revocar tal negocio; iii) en consecuencia, ordenar a los demandados la restitución de $186.817.000 a favor de la actora; iv) ordenar a los convocados pagar $78.188.835, por concepto de frutos, a favor de la demandante; y v) negar la prosperidad de las demás pretensiones6.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador consideró que se demostró la legitimación del demandante, en calidad de interventor de Morrocota Inversiones S.A.S.; también, que la compraventa se perfeccionó dentro del periodo de sospecha de 18 meses, consagrado en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Además, no operó la caducidad establecida en el canon 75 siguiente, porque en el trámite de la intervención no se profiere una decisión de calificación y graduación de créditos.
Se comprobó que los activos de la sociedad eran insuficientes para cubrir su pasivo. 4 Archivo «0039AutoTienePorNoContestadaDemanda2024-01-403747.PDF». 5 A partir del minuto 25:00 en archivo «0051Audiencia2024-01-673279.mp4». 6 Archivo «0074ActaAUdiencia2024-01-754607.PDF». 5 Rad. 11001319900220230001101 Dijo que se probó que el acto atacado afectó los intereses de los acreedores de la sociedad, porque de su patrimonio fue extraído un activo fijo y en contraprestación no ingresó un activo líquido.
Observó que el lote ubicado en Villavicencio, y que se dijo motivó el negocio posterior cuestionado en este trámite, nunca perteneció a los demandados. Se demostró que la representante legal de la intervenida es familiar de la demandada Paola Vanegas Ramírez; también que el supuesto valor real del negocio ($400.000.000) difería del aludido en otros documentos, como la escritura pública; los compradores tampoco tuvieron cuidado al averiguar sobre la situación financiera de la vendedora y su relación con Gestiones Financieras S.A.S. Hubo una «confianza ciega y negligente» y «desidia».
Los pagos realizados fueron inferiores a los aludidos en la escritura. Concluyó que la acción se abría paso, pero como el inmueble fue transferido a un tercero, ordenó, con sustento en el inciso 4º del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, la entrega del valor en dinero de la cosa, del que descontó los pagos que los demandados hicieron a quien les iba a vender el lote en Villavicencio, y otros montos pagados por concepto de la venta.
Además, dispuso la cancelación de los frutos que consideró probados. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló y esgrimió los siguientes reparos: Con los documentos existentes en el expediente demostró que la adquisición del inmueble «fue hecha en legal y debida forma, no fue producto de un contubernio con la parte administradora de la sociedad Morrocota ni hubo mala fe en la operación». 6 Rad. 11001319900220230001101 Los demandados demostraron tener capacidad económica para adquirir el predio; haber celebrado un negocio con un tercero para la adquisición de unos terrenos en el llano con una persona que, a su vez, era acreedor de la sociedad intervenida, que dio origen a la operación cuestionada.
No se tuvo en cuenta que, desde la intervención de la sociedad, esta última no tiene en su poder «la totalidad de la información contable, financiera y toda la documental», algunos de esos documentos se han perdido. Tampoco valoró la declaración de María Clara Ramírez, que fue la representante legal de la sociedad intervenida. Esta persona refirió que el ente era un «vehículo de protección patrimonial» y no manejaba recursos del público, y su intervención en «globo» no generó un cambio en sus actividades comerciales «con lo cual de ninguna forma se obró de mala fe comprobada por la parte demandante en un negocio de compraventa que comprometió el inmueble objeto de litigio, como activo fijo de Morrocota, ni hubo una maniobra fraudulenta comprobada por la parte codemandada, dado que contrario a ello la parte codemandada si desplegó las acciones y gestiones correspondientes, en buena fe objetiva, para adquirir la propiedad del inmueble».
No se observó, tampoco, que ellos no tenían vínculos con la intervenida, y, por lo tanto, injerencia o conocimiento de la «situación que se pudiese presentar ad portas de la intervención», es decir, obraron de buena fe. El fin defraudatorio a terceros no fue probado, y no puede acusarse a los demandados de «falta de diligencia», toda vez que ellos no se dedican a negocios de finca raíz. IV.
CONSIDERACIONES 7 Rad. 11001319900220230001101 1. Los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 regulan las acciones «revocatoria y de simulación» dentro del trámite de insolvencia empresarial, como instrumentos que permiten salvaguardar los intereses de los acreedores, así como incrementar las posibilidades de supervivencia económica de la empresa.
Su finalidad es reintegrar al patrimonio de la sociedad los bienes que han salido y, con ello, afectado la capacidad de solventar sus obligaciones. Los legitimados para interponer estas acciones son «cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador»; su propósito es que se decrete la revocación o simulación de los actos ejecutados por el deudor que «hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos».
Entre tales actos, el numeral 1º del artículo 74 enlistó: «1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe. «2… 3…».
Es del caso precisar que el Decreto 4334 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de «declarar la intervención… en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal», reglamentado por el 8 Rad. 11001319900220230001101 Decreto 1910 de 2009, estableció la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades pueda tomar como medida «[l]a revocatoria y reconocimiento de ineficiencia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión…»7.
Así, el artículo 14 del decreto reglamentario estableció: «Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial.
La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver». Entonces, según estas disposiciones, los requisitos para la prosperidad de la acción revocatoria son: i) que se promueva por quien esté legitimado; ii) el acto de que se trate se haya ejecutado en detrimento del patrimonio de la sociedad; iii) que se haya producido durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial (periodo de sospecha); y iv) que no se demuestre que el adquiriente, arrendatario o comodatario obraron de buena fe. 2.
Precisado lo anterior, corresponde establecer si se probó la concurrencia de los requisitos de la acción revocatoria acá invocada, así: 2.1. Legitimación: Los legitimados para interponer esta acción son «cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador» (Art. 75 Ley 1116 de 2006), así como «el Agente Interventor o… cualquier reclamante del proceso de toma de posesión» (Art. 14 Decreto 1910 de 2009). 7 Literal b) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008. 9 Rad. 11001319900220230001101 Daniel Zuluaga Cubillos, que promovió esta acción, es interventor de Morrocota Inversiones S.A.S., designado por la Superintendencia de Sociedades en auto de 6 de marzo de 20198.
La legitimación está acreditada. 2.2. Detrimento Patrimonial: Se aportó una certificación contable firmada por una contadora y el interventor de la sociedad9, que indica que «los activos del proceso son insuficientes para cubrir el pago de la totalidad de los afectados del proceso de intervención»; que existen $36.476.800.704 como «total de reclamaciones a pagar»; y $3.563.908.851,42 como «total activos con corte a diciembre 31 de 2023».
Por lo tanto, el «déficit para atender las reclamaciones reconocidas» era de «-32.912.891.852.58». Además, se demostró que la venta del apartamento 204, aludido en las pretensiones, causó un detrimento patrimonial a Morrocota Inversiones S.A.S., porque a pesar de que un activo (inmueble) salió de su patrimonio, no recibió nada en contraprestación. Así lo relató la testigo María Clara Ramírez10, que fuera la representante legal de ese ente y que otorgó la escritura pública de compraventa, que ante la pregunta del juez: «¿a las arcas de Morrocota ingresó algún dinero con ocasión de la venta del inmueble que es objeto de revocatoria?» respondió: «Morrocota ni siquiera tenía cuentas corrientes… la plata… yo le pedí a Hernán que la girara a Gestiones Financieras y aparece en la contabilidad 8 Folio 74 en archivo « 0002AnexoAAA Demanda2023-01-071712.PDF». 9 Folio 3 ibidem. 10 A partir del minuto 7:15 en archivo «0073Audiencia2024-01-751691». 10 Rad. 11001319900220230001101 de Gestiones Financieras entrando la plata por cuenta de Morrocota»11.
Entonces, quedó comprobado el detrimento patrimonial que causó la venta cuestionada, en la medida en que los activos disponibles para satisfacer las obligaciones de la sociedad y las demás intervenidas es insuficiente para satisfacer las obligaciones que tiene con sus deudores (existe un déficit), y, además de ello, por el inmueble que vendió no recibió ninguna contraprestación. El menoscabo está probado. 2.3.
Periodo de sospecha: La compraventa del apartamento 204 se celebró el 2 de junio de 2016, mediante la escritura pública número 0828 de la Notaría 60 de Bogotá12. Y la intervención administrativa fue ordenada por la Superintendencia de Sociedades en auto de 1º de febrero de 201713. El plazo transcurrido entre la venta y la intervención fue de ocho (8) meses, es decir, se encuentra dentro del periodo de sospecha de dieciocho (18) meses, que establece el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.
Esta exigencia se probó. 2.4. Que no se haya demostrado la buena fe del adquiriente, arrendatario o comodatario: 11 A partir del minuto 22:40 ibidem. 12 Folio 15 en archivo «0002AnexoAAA Demanda2023-01-071712.PDF». 13 Folio 62 en archivo «0002AnexoAAA Demanda2023-01-071712.PDF». 11 Rad. 11001319900220230001101 Por regla general, la buena fe se presume y mala fe debe probarse (Art. 769 C.C.), no obstante, este principio no es absoluto, en algunos casos la ley impone la carga de demostrar la buena fe a quien debió emplearla.
Así sucede en este caso, por mandato del numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Frente a esta exigencia, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la encontró ajustada a la Carta porque «invierte la carga probatoria al establecer que la extinción de los actos celebrados tendrá lugar cuando, habiéndose cumplido los presupuestos allí señalados, "no aparezca que el adquirente arrendatario o comodatario obró de buena fe", radicando en cabeza de estos últimos la obligación de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los negociales impugnados, lo que naturalmente habrá de ser evaluado de acuerdo con las especificidades de cada caso», esto porque «son ellos quienes están mejor posicionados para ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los actos mercantiles desplegados … En otras palabras, el Legislador ha buscado proteger a quien actuó de buena fe, aun cuando le exige demostrar la manera como se llevó a cabo su negociación».
Y agregó: «Así, bajo el supuesto válido de que la crisis empresarial no ocurre repentinamente, sino que es el resultado de un proceso que toma algún tiempo, la carga probatoria exigida se proyecta entonces como una forma legítima de evitar los efectos perversos de aquellos actos dispositivos del deudor, deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en época de crisis, cuando terminan por desencadenar situaciones asimétricas injustas respecto de uno, varios o todos los acreedores.
Finalmente, esta es una herramienta idónea para hacer efectivos los principios de universalidad e igualdad tanto en el proceso de reorganización como en el de liquidación judicial, porque por esta vía se asegura que todo el patrimonio del deudor haga parte del proceso concursal (universalidad objetiva), procurándose la 12 Rad. 11001319900220230001101 satisfacción de los derechos de los acreedores en condiciones de equidad»14.
Respecto a las circunstancias en que se desarrolló la compraventa del apartamento 204, en el expediente obran las siguientes pruebas: i) La escritura pública 0828 de 2 de junio de 2016, de la Notaría 60 de Bogotá15, en la que se protocolizó la compraventa entre Morrocota Inversiones S.A.S., mediante su representante legal María Clara Ramírez González, como vendedora, y los demandados Luis David Camacho Ulloa y Paola Vanegas Ramírez, como compradores, respecto del apartamento 204 del Edificio El Parque Santa Paula P.H., ubicado calle 111 No. 14-70 de Bogotá. Acordaron como precio de la compraventa: $330.000.000, que se cancelarían así: $69.938.000, de estos una parte proveniente de «los recursos… de los aportes realizados… en Old Mutual Fondo de Pensiones Voluntarias» por Luis David Camacho Ulloa, y otra, de $10.195.000, pagados mediante cheque girado por Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.; $8.837.000, girados por el mismo ente; 50.906.000, recursos que Paola Vanegas Ramírez tenía en su cuenta de Colfondos Pensiones y Cesantías, girados por esta entidad; $190.124.000 de recursos de aquella «que cancela con recursos propios que LA PARTE VENDEDORA declara haber recibido a satisfacción», y el saldo «o sea la suma de… $260.062.000» los cuales «declara recibidos a entera satisfacción».
(Aunque se afirmó que el monto de la venta era $330.000.000, la sumatoria de estos dineros asciende a $590.062.000). 14 Corte Constitucional C-527-13. 15 Folio 15 ibidem. 13 Rad. 11001319900220230001101 ii) Un escrito titulado «PROMESA COMPRAVENTA», de 3 de febrero de 2015. Allí Morrocota Inversiones S.A.S., mediante su representante María Clara Ramírez González, como promitente vendedora, y Hernán Muñoz Orozco, como promitente comprador16 acordaron que la primera vendería al segundo el apartamento 204 del Edificio Parque de Santa Paula ubicado calle 111 No. 14-70 de Bogotá; por $330.000.000, que «LOS PROMITENTES VENDEDORES manifiestan que recibieron de contado»; y que la escritura pública prometida se otorgaría el 11 de febrero de 2015 en la Notaría 43 de Bogotá. iii) Otro titulado «CESIÓN PROMESA DE COMPRAVENTA», de 2 de diciembre de 2015, firmado por Hernán Muñoz Orozco, como promitente vendedor, y Paola Vanegas y Luis David Camacho, como promitentes compradores17.
Pactaron que el primero «se obliga a vender» a los segundos el apartamento 204 del Edificio Parque de Santa Paula de la calle 111 No. 14-70 de Bogotá; que el promitente vendedor «adquirió la promesa de compraventa del inmueble como garantía de una deuda adquirida con Morrocota Inversiones S.A.S.»; que el «VALOR» era la suma de $330.000.000; y la forma de pago, así: «el precio pactado… es la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y la sesión de la promesa de compraventa firmada entre Paola Vanegas e ICL Desarrollo Urbano (Inversiones y Construcciones Lujo S. en C.), de un bien inmueble del proyecto inmobiliario ENTRELAGOS CONDOMINIO CAMPESTRE, LOTE No. 30». iv) Una certificación suscrita por el revisor fiscal de «ICL Desarrollo Urbano», de 17 de abril de 2012, en la que indicó que la demandada Paola Vanegas Ramírez: «al 31 de diciembre de 2011 tiene un saldo de CIENTO VEINTITRES MILLONES CIENTO Archivo «Anexo 3.
Promesa Compraventa Hernan M.pdf», en archivo «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 17 Archivo «Anexo 4. Cesion Promesa compraventa Herman Munoz, Paola Vanegas,.pdf» en archivo «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 16 14 Rad. 11001319900220230001101 OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($123.183.000) por abono a la compra del lote 30 del PROYECTO ENTRELAGOS CONDOMINIO CAMPESTRE de la ciudad de Villavicencio»18. v) Una comunicación de 10 de septiembre de 2013, firmada por el representante legal de ICL Desarrollo Urbano, y dirigida a Paola Vanegas Ramírez, con el fin de «consensuar la fecha de entrega» del proyecto y la firma de la escritura pública19. vi) Unas consignaciones a favor de la cuenta de Hernán Muñoz, así: $20.000.000 el 27 de enero de 2020; $5.000.000 el 12 de marzo de 2020; $20.000.000 el 12 de mayo de 2020; $30.000.000 el 13 de mayo de 2022; $15.000.000 el 16 de mayo de 2022.
En total $90.000.00020. vii) Una «Declaración juramentada, ante notaría», llevada a cabo el 23 de julio de 2024 por Hernán Trujillo, en la que manifestó, en síntesis, que: en el año 2015 prestó a María Clara Ramírez (representante legal de la sociedad intervenida) y a Juanita Ramírez $500.000.000, de los que le quedaron adeudando $400.000.000.
Por esta razón, la primera otorgó una promesa de compraventa respecto del apartamento 204 como garantía a su pago; que a finales de ese año se reunió con los demandados «quienes habían comprado el lote 30 de ENTRELAGOS CONDOMINIO CAMPESTRE» y con la representante legal de la intervenida, y acordaron que él recibiría el lote del condominio (avaluado por $300.000.000) más $100.000.000, por parte de los convocados, y, como contraprestación, estos recibirían «el apartamento 204… que yo tenía como garantía» de la deuda a su favor con Morrocota Inversiones S.A.S. También 18 Archivo «Anexo 2.
Certificado ICL t Abono 123.183.jpg» en «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 19 Archivo «Anexo
1. PAOLA VANEGAS RAMIREZ Contrato opción de compra Lote 30.pdf» en «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 20 Archivo «Hernán Muñoz» en «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 15 Rad. 11001319900220230001101 declaró que los convocados le pagaron la suma a la que se comprometieron21. viii) Un contrato de arrendamiento celebrado entre María Clara Ramírez, como arrendadora, y Gary R. Burniske como arrendatario, el 5 de noviembre de 2010, respecto del apartamento 20422.
Otro, respecto del mismo inmueble, del 20 de mayo de 2013, entre la misma arrendadora y Provash Budden como arrendatario23. Una cesión de este último, de 1º de enero de 2017, firmada por la arrendadora como «cedente», los acá demandados como «cesionarios», y el arrendatario como «el contratante cedido»24. También, una comunicación de 11 de diciembre de 2020, remitida por el arrendatario a los demandados en la que manifestó su intención de no prorrogar el contrato25, y otra, de 5 de febrero de 2021, en la que el arrendatario informó que entregaría el inmueble el 31 de marzo de 202126. ix) El testimonio, decretado de oficio, de María Clara Ramírez27, antigua representante legal y accionista de Morrocota Inversiones S.A.S., y tía de la demandada Paola Vanegas Ramírez.
Contó que en el año 2013 o 2014, en su calidad de representante, le solicitó un préstamo a Hernán Muñoz, «tío político» de la demandada, por $400.000.000, y le firmó un pagaré Archivo «Declaración Juramentada Hernan.pdf» en «Hernan Muñoz» en «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 22 Archivo «Anexo 6.2.A. Mercy Corps Contrato Arrendamiento con Ma Clara Nov 5 2010.pdf». 23 Archivo «Anexo 6.2.B. Mercy Corps contrato arrendamiento con Ma Clara Mayo 20 2013.pdf». 24 Archivo «Anexo 6.1.
Cesion Contrato de Arrendamiento y Otrosi Enero 1 2017.pdf». 25 Archivo «Anexo 6.5. Terminacion contrato Apto Edificio Parque Santa Paula - 11 dic 2020 Mercy Corps.pdf». 26 Archivo «Anexo 6.5.A. Mercy Corps Carta Fecha de entrega apto 204 Santa Paula.pdf». 27 A partir del minuto 7:15 en archivo «0073Audiencia2024-01-751691». 21 16 Rad. 11001319900220230001101 en blanco; en garantía, suscribieron una promesa de compraventa por un apartamento; era autónoma para tomar decisiones dentro de la sociedad; en los estados financieros siempre figuró una deuda a favor de Hernán Muñoz.
Este dinero que recibió en préstamo nunca ingresó al patrimonio de la intervenida, porque fue consignado en las arcas de «Gestiones Financieras», ente en el que también tenía participación y era representante legal, aunque no estaban constituidos como grupo empresarial ni existía una relación de control. Respecto al negocio cuestionado sostuvo que firmó la escritura pública de compraventa; que no supo el precio de la negociación entre Hernán Muñoz y los demandados; el negocio lo propuso el señor Muñoz; no se expidió «paz y salvo»; y existía un contrato de arrendamiento que cedió a los compradores. x) El interrogatorio de parte del demandante28.
Manifestó que su predecesor en el cargo de interventor descubrió la venta objeto del proceso; los dineros por ese negocio nunca se reflejaron en la contabilidad de la sociedad; no le consta que entre vendedora y los compradores existan lazos de parentesco, aunque ha escuchado que la convocada Paola Vanegas Ramírez es sobrina de la representante legal de intervenida; el patrimonio de Morrocota Inversiones S.A.S. es inferior «al valor reconocido a los afectados». xi) El interrogatorio del demandado Luis David Camacho Ulloa29.
La negociación tuvo origen el 22 de julio de 2011, cuando pretendían adquirir un lote para un proyecto inmobiliario en el llano por $120.000.000; pagaron una parte, pero luego de dos años no pudieron registrar la compra porque el bien tenía problemas legales; en el año 2014, uno de los coparticipes del 28 A partir del minuto 33:39 en archivo «0051Audiencia2024-01-673279».
A partir del minuto 54:59 ibidem y continuó partir del minuto 1:11:42 en archivo «0073Audiencia2024-01-751691». 29 17 Rad. 11001319900220230001101 proyecto inmobiliario, Hernán Muñoz, le prestó a la sociedad intervenida $500.000.000 de los cuales el ente le pagó $100.000.000 y le otorgó un contrato de promesa de compraventa respecto del predio objeto de las pretensiones.
En tal contexto, las partes llegaron al siguiente acuerdo: Hernán Muñoz cedería su posición en el contrato de promesa de compraventa a su favor y ellos -los demandados- quedarían debiendo $100.000.000; y en contraprestación ellos, los convocados, le devolverían, al otro, el lote del llano, avaluado en $400.000.000; adujo que, de esa forma, la intervenida saldaba su deuda con Hernán Muñoz.
En diciembre 2 de 2015 firmaron la cesión de la promesa de compraventa, por $330.000.000; la divergencia entre los valores de la promesa y los indicados en la escritura obedecen a un error de digitación de la notaría; los dineros se los entregó a Hernán Muñoz, y no a Morrocota S.A.S. porque esta «ya no era la dueña de ese inmueble en teoría»; nunca habitó el predio, pero sí lo arrendó, por aproximadamente $2.000.000; lo afectó a vivienda familiar aunque no sabe por qué; no era su único predio; debido a una oferta laboral en el exterior, en el año 2021 puso en venta el bien, y lo transfirió en abril de 2022.
No hicieron los pagos tal y como se dijo en la escritura por «conveniencia financiera»; no recuerda si en el 2011 pagó con recursos del fondo de pensiones; al momento del negocio no sabía que la sociedad vendedora tenía dificultades legales; tomó posesión del predio en junio de 2016. xii) El interrogatorio de la demandada Paola Vanegas Ramírez30.
Narró que en el año 2011 hizo un negocio con I.C.L. Desarrollo Urbano respecto de un proyecto inmobiliario en Villavicencio «en un lote donde Hernán Muñoz es propietario»; el valor de ese bien era $128.000.000; en total pagó $123.183.000 30 A partir del minuto 1:43:20 ibidem. 18 Rad. 11001319900220230001101 y quedó un saldo de $4.817.000 que entregaría al momento de la escritura; nunca le escrituraron el lote por la existencia de embargos e hipotecas; luego, el citado Hernán Muñoz le contó que le había hecho un préstamo a Morrocota Inversiones S.A.S. por $500.000.000 de los que la sociedad solo le pagó $100.000.000, y que como «garantía él había recibido el apartamento en cuestión»; en el año 2015 se reunieron los involucrados y acordaron «Hernán acuerda recibir el lote… los derechos que yo tenía…», que para tal momento ya valía $300.000.000, y además, ella le pagaría $100.000.000; la representante de la sociedad intervenida se comprometió a escriturarle el apartamento a ella y a su esposo «y así saldaba la deuda con Hernán Muñoz» por $400.000.000; la ex representante legal de la sociedad es su tía; el bien estaba arrendado y el ente les hizo la cesión de ese contrato de arrendamiento; tuvo conocimiento de lo que ocurría con la vendedora solo desde el momento de la intervención; la notaría redactó la minuta de la compraventa. xiii) Para terminar con el compendio, debe observarse que contra los demandados operan las consecuencias de no haber contestado la demanda, reguladas por el artículo 97 del Código General del Proceso, así: «[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».
¿Probaron los demandados que actuaron con buena fe? Según la jurisprudencia «la expresión ‘buena fe’ (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con 19 Rad. 11001319900220230001101 los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad.
Tratase de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente». En este caso particular, y según la jurisprudencia constitucional, esta demostración pasa por acreditar «las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los negociales impugnados, lo que naturalmente habrá de ser evaluado de acuerdo con las especificidades de cada caso».
Esto porque son los contratantes «quienes están mejor posicionados para ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los actos mercantiles desplegados»31. El Tribunal, de la apreciación conjunta del material probatorio reseñado, advierte que los demandados no probaron su buena fe -que en estas controversias no se presume- esto porque no acreditaron de forma suficiente las circunstancias en que se desarrolló el negocio, y de lo comprobado existen diversas y graves inconsistencias que quedaron sin explicar por parte de los interesados.
En efecto: En primer lugar, según la versión de los demandados, el origen de la compraventa fue un negocio que pretendieron hacer respecto de un inmueble en un proyecto inmobiliario en Villavicencio, del que, según la convocada Paola Vanegas Ramírez «Hernán Muñoz es propietario». No obstante, contrario a lo afirmado, no se demostró que aquel terreno le perteneciera al aludido señor Muñoz.
No se allegó ningún certificado que así lo 31 Corte Constitucional C-527-13. 20 Rad. 11001319900220230001101 acreditara, y lo único que hay es una certificación del revisor fiscal de «ICL Desarrollo Urbano», en la que dice que Paola Vanegas Ramírez «al 31 de diciembre de 2011 tiene un saldo de CIENTO VEINTI TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($123.183.000) por abono a la compra del lote 30 del PROYECTO ENTRELAGOS CONDOMINIO CAMPESTRE de la ciudad de Villavicencio»32.
Y otra firmada por el representante legal de ICL Desarrollo Urbano, y dirigida a Paola Vanegas Ramírez, con el fin de «consensuar la fecha de entrega» del proyecto y la firma de la escritura pública33. En esos documentos no se refiere que el aludido Hernán Muñoz fuera dueño, o tuviera algún derecho, en el lote mencionado. Es decir, no se demostró que aquel negocio lo hubieran celebrado con Hernán Muñoz, y lo que sí se comprobó fue que esto ocurrió con una persona diferente (ICL Desarrollo Urbano).
Las razones de esta divergencia entre la versión de los convocados y lo que señalan las pruebas no fue explicada. En segundo lugar, es por lo menos llamativo que los demandados hubiesen aceptado la cesión de la promesa de compraventa celebrada entre la sociedad intervenida y Hernán Muñoz, a sabiendas que este contrato de promesa ya se hallaba incumplido por ambos promitentes.
Obsérvese que en la promesa las partes se comprometieron a perfeccionar el negocio futuro el 11 de febrero de 2015, mientras que el contrato de cesión de la promesa lo firmaron el 2 de diciembre siguiente, además, sin señalar una nueva fecha. Los motivos de esta particularidad no fueron expresados ni demostrados por los demandados, a quienes les incumbía acreditar con precisión las condiciones del negocio. 32 Archivo «Anexo 2.
Certificado ICL t Abono 123.183.jpg» en «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 33 Archivo «Anexo
1. PAOLA VANEGAS RAMIREZ Contrato opción de compra Lote 30.pdf» en «0062AnexoAAB AcreditaCumplimiento2024-01-70». 21 Rad. 11001319900220230001101 En tercer lugar, existen múltiples inconsistencias en relación con el precio. En cuanto a su monto, en la cesión de la promesa de compraventa se dijo que eran $330.000.000, y que se pagarían con $100.000.000 y la cesión «de la promesa de compraventa firmada entre Paola Vanegas e ICL Desarrollo Urbano (Inversiones y Construcciones Lujo S. en C.) de un bien inmueble del proyecto inmobiliario ENTRELAGOS CONDOMINIO CAMPESTRE, LOTE No. 30».
Sin embargo, en la escritura pública de compraventa pactaron algo distinto: aunque dijeron que el precio de la venta era $330.000.000, lo que manifestaron fue que se cancelarían $69.938.000 provenientes de aportes hechos por uno de los demandados a «Old Mutual Fondo de Pensiones Voluntarias», $10.195.000, pagados mediante cheque girado por Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.; $8.837.000, girados por el mismo ente; 50.906.000, recursos que Paola Vanegas Ramírez tenía en su cuenta de Colfondos Pensiones y Cesantías, girados por esta entidad; $190.124.000 de recursos de aquella y que la vendedora «declara haber recibido a satisfacción», y un saldo «o sea la suma de… $260.062.000» los cuales «declara recibidos a entera satisfacción».
Las diferencias entre lo pactado en la promesa y lo consignado en la escritura pública tampoco fueron aclaradas. Además, aunque los interpelados dijeron en su interrogatorio que la diferencia de la suma que se dijo pactada ($330.000.000), y la supuestamente entregada ($590.062.000) se debió a un error de digitación de la notaría, de tal aserto tampoco existe evidencia. De otra parte, en cuanto a la forma de pago, por la solicitud oficiosa del juez se allegó la constancia de cinco consignaciones a favor del cesionario de la promesa de compraventa, Hernán 22 Rad. 11001319900220230001101 Muñoz.
De la confrontación de estas evidencias con los otros documentos, surgen palmarias y múltiples discordancias: A pesar de que en la cesión de la promesa se consignó que como precio se pagarían $100.000.000 y se cedería la promesa de compraventa firmada entre Paola Vanegas e ICL Desarrollo Urbano, los pagos comprobados apenas ascendieron a $90.000.000.
La razón por la que no se entregaron los $10.000.000 restantes no se justificó. Aunque en la escritura pública de compraventa (suscrita el 2 de junio de 2016) Hernán Muñoz dijo haber recibido la totalidad del precio «a entera satisfacción», en realidad todos los supuestos pagos se hicieron en fechas muy posteriores, y por un monto inferior, como ya se reseñó.
En efecto, las aludidas consignaciones se hicieron los días 27 de enero, 12 de marzo, 12 de mayo de 2020, y 13 y 16 de mayo de 2022. Es decir, ocurrieron aproximadamente cuatro y seis años después del negocio y, extrañamente, en una fecha próxima a la iniciación de la anterior acción revocatoria (que fue admitida el 9 de septiembre de 2020 y luego rechazada el 15 de marzo de 202234).
Los motivos por los que los pagos se hicieron de tal forma, discordantes con lo pactado y mediando una gran distancia entre ellos, tampoco fue explicada ni probada. Agréguese que no se demostró que se hubiera efectuado, a favor del mencionado Hernán Muñoz, la cesión de la promesa de compraventa firmada entre Paola Vanegas e ICL Desarrollo Urbano. Es decir, no se acreditó que los demandados hubieren asumido, a cabalidad, las cargas que aceptaron en la escritura pública. 34 Folios 86 a 90 en archivo «0011AnexoAAA Subsanación2023-01-111632.PDF». 23 Rad. 11001319900220230001101 Sumado a ello, aunque los interpelados en sus declaraciones dijeron que el lote de Villavicencio, aludido en la promesa, se valorizó en casi $300.000.000, y que esto explicaba la divergencia entre el valor que habían pagado para su adquisición, y el que fue tenido en cuenta como parte de pago del apartamento 204, lo cierto es que de tal incremento exacto tampoco obra prueba en el expediente, solo el dicho de los convocados, sin ningún otro sustento.
En este punto conviene precisar que los interrogatorios de parte de los convocados -que deben valorarse «de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» de conformidad con el inciso final del artículo 191 del Código General del Procesoy el testimonio de la que fuera representante legal de la intervenida, María Clara Ramírez, no generan en la Sala la credibilidad suficiente como para fundar en ellos la decisión. Esto no solo porque los declarantes tienen interés directo en el resultado del proceso, lo que afecta su imparcialidad, sino porque de su contenido no se deduce una explicación a las diversas incógnitas advertidas en tan particular negociación. Ninguno expuso, por ejemplo, la razón de las divergencias entre la forma de pago acordada en la promesa, en la escritura y como en últimas se llevó a cabo; o los motivos por los que aceptaron la cesión de una promesa que ya estaba incumplida por las partes iniciales, entre otros fenómenos inusuales.
Además, apunta la Sala, la «Declaración juramentada, ante notaría» de Hernán Trujillo no puede ser tenida en cuenta en esta decisión, de una parte, porque no fue aportada durante la oportunidad probatoria establecida por el legislador –los convocados no contestaron la demanda-, y, de otra, porque no fue decretada de oficio por el juzgador. 24 Rad. 11001319900220230001101 Entonces, este cúmulo de pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, conducen al Tribunal a concluir que los demandados -a quienes le incumbía-, no demostraron que hubieren obrado de buena fe.
A pesar de que en su condición de contratantes estaban en la mejor posición de ilustrar al juez respecto de la forma en que se llevó a cabo la compraventa impugnada, no lo hicieron. Aunado a que no contestaron la demanda, sus versiones expresadas en los interrogatorios de parte presentaron múltiples vacíos y contradicciones frente a los documentos aportados -en su mayoría decretados de oficio por el a quo-.
Es decir, además de que no probaron su buena fe, lo que sí se acreditó fue un actuar, por lo menos, descuidado y contradictorio con lo que ellos mismos dijeron en documentos, lo que pone en entredicho que su conducta hubiese sido leal, «ajustada a las exigencias del decoro social». En suma, el Tribunal concluye que este requisito, consistente en que «no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe», también se demostró. Es decir, de acuerdo a lo expuesto, la concurrencia de todos los elementos de prosperidad de la acción revocatoria quedó acreditada, tal y como se concluyó en la sentencia impugnada. 3.
Las anteriores razones resultan suficientes para concluir, además, que los argumentos de la apelación carecen de sustento. En efecto, los impugnantes alegaron como motivo central de su censura que sí obraron de buena fe. Así, dijeron que su compra «fue hecha en legal y debida forma, no fue producto de un contubernio con la parte administradora de la sociedad Morrocota ni hubo mala 25 Rad. 11001319900220230001101 fe en la operación»; que tenían capacidad económica; el negocio estuvo justificado; que carecía de «la información contable, financiera y toda la documental»; que no se valoró la declaración de María Clara Ramírez, que fue la representante legal de la sociedad intervenida, quien explicó que la sociedad era un «vehículo de protección patrimonial» y no manejaba recursos del público, y su intervención en «globo» no generó un cambio en sus actividades comerciales; que no tenían vínculos con la intervenida ni injerencia o conocimiento de la «situación que se pudiese presentar ad portas de la intervención»; por último, que el fin defraudatorio a terceros no fue probado, y no puede acusárseles de «falta de diligencia», toda vez que no se dedican a negocios de finca raíz. No obstante, como ya se explicó, en esta especie de controversias la buena fe no se presume; por mandato del numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 —cuya exequibilidad declaró la Corte Constitucional— incumbía a los adquirentes acreditar su buena fe, y para ello demostrar las específicas condiciones del negocio.
El éxito de la acción no dependía, entonces, de que el demandante probara un «contubernio», un «fin defraudatorio» o la «mala fe» de los compradores, sino de que estos no demostraran su propia buena fe, lo que aquí ocurrió, como ya se explicó. Las inconsistencias en el precio y su forma de pago, los pagos tardíos e inferiores a lo convenido y la aceptación de una promesa ya incumplida, entre otras cuestiones, quedaron huérfanas de explicación. La pérdida de información contable de la intervenida tampoco los relevaba de su carga, ya que debían acreditar su propia conducta y los soportes del negocio, no la contabilidad de la vendedora; además, el detrimento patrimonial se demostró con la declaración de María Clara Ramírez -que sí fue valorada-.
Y su calificación de la sociedad como «vehículo de protección patrimonial» es ajena a los presupuestos de la acción. Por último, 26 Rad. 11001319900220230001101 el hecho que los convocados no se dediquen a la finca raíz no rebaja el estándar de buena fe que les era exigible. Así las cosas, los argumentos de la apelación no desvirtúan el éxito de la acción invocada.
Añádase que, aunque al formular sus reparos en primera instancia el apoderado de los convocados se quejó por el monto de los frutos cuya devolución ordenó el a quo, esta inconformidad no fue formulada en la sustentación presentada en esta sede, por lo que tal temática queda al margen de esta decisión. 4. Las condenas se indexarán hasta la fecha de esta providencia, conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, que ordena: «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
Téngase en cuenta, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que «la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, de ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”35.
Por ende, en relación con las condenas emitidas en los ordinales «segundo» y «quinto» de la parte resolutiva de la sentencia, por las sumas de $186.817.000 y $78.188.835, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de marzo de 2010. Exp. 002-200100161-01. 35 27 Rad. 11001319900220230001101 respectivamente, se indexarán teniendo en cuenta el IPC de la sentencia de primera instancia (21 de agosto de 2024), que fue de 143,67, y el IPC de mayo de 2026, que fue de 158,91, dato certificado más próximo a esta providencia36, según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;
VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de la fecha en que se elaboró el dictamen (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). Entonces, $206.633.880; $186.817.000 y $78.188.835 indexados indexados ascienden a ascienden a $86.482.827. Así mismo, deberá tenerse en cuenta lo normado en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este». 5.
Se condenará en costas a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 36 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 28 Rad. 11001319900220230001101 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia que profirió la Superintendencia de Sociedades el 21 de agosto de 2024. Con fundamento en el inciso 2.º del artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizan las condenas así: La decretada en el ordinal «segundo» de la parte resolutiva de esa decisión queda en: $206.633.880. La decretada en el ordinal «quinto» de la parte resolutiva de esa decisión queda en: $86.482.827.
Téngase en cuenta lo normado en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este».
SEGUNDO: Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del 29 Rad. 11001319900220230001101 artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Rad. 11001319900220230001101 TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Rad. 11001319900220230001101 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Rad. 1100131990022023000110 (Con salvamento de voto) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 30 Rad. 11001319900220230001101 Firma Con Salvamento De Voto Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fe8dadd8f7f9353a8181da5eb6b1233bf89798909b5dbec942093fab546082d Documento generado en 26/06/2026 10:45:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31 Rad. 11001319900220230001101