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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2025-00415-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 1001 31 03 057 2025 00415 01 Tipo: Prueba extraprocesal (exhibición de documentos) Convocante: SAC Tecnología S.A.S. Convocados: Bienestar y Confianza S.A.S. y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación parcial formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 el juez de primer grado, decidió, entre otras, negar las medidas cautelares requeridas por el extremo convocante, dado que “no justific(ó) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, así como tampoco, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”. 2. Inconforme con la decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 frente a dicha determinación, aduciendo que “en los hechos de la solicitud” explicó la necesidad, razonabilidad y justificación para decretar las acautelas deprecadas.

Además, “[l]os actos de desviación de clientela y contacto indebido con clientes tienen un carácter continuado y 1 Cfr. PDF 12, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 13, C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 01 progresivo, de modo que cada día que pasa sin una orden de cesación se amplía el daño y se desestabiliza la posición de la sociedad en el mercado”.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 589 del Código General del Proceso, establece que “[e]n los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal”; claro, el juez las decretará -continua diciendo el mismo artículo“cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley”.

Por su parte, el canon 31 de la Ley 256 de 19963 -norma a la que remite la disposición citada en precedencia- prevé lo siguiente: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud” (resalto del Despacho). 2.- Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión debe ser confirmada porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba (art. 167 del CGP) encaminada a demostrar la existencia de la amenaza o cuando menos, el peligro grave e inminente del mismo.

Mucho menos comprobó “la realización de un acto de competencia desleal”. En efecto, la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos aquí deprecada tiene como génesis el presunto “acuerdo de transacción celebrado el 22 de marzo de 2024” entre las partes, en el cual, conforme 3 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. 2 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 01 lo manifestado por la sociedad convocante, se “establecieron obligaciones específicas encaminadas a regular sus relaciones comerciales, asuntos con clientes, proveedores, marcas y prevenir actos de competencia desleal”, pero los convocados -según sus dichos“han venido contactando a clientes de la compañía”, incumpliendo así dicha convención. Sin embargo, nótese que el único respaldo del supuesto incumplimiento de la citada transacción que, dicho sea de paso, no obra en el expediente, corresponde a la simple y escueta aseveración de que “tuvo conocimiento” de las conductas que aquí pretende pre-constituir como prueba; no obstante, dicha manifestación -por sí sola- ciertamente resulta insuficiente para tener por satisfecha “la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma”, requisito de orden legal, por ende, de obligatorio cumplimiento para acceder a las cautelas perseguidas en este tipo de asuntos. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo.

Liquídense. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al 3 Radicación: 11001 31 03 057 2025 00415 01 Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9893d2c01e9c88478e5085b5ec9f257bf7fdca2ab31bfe6c50e164af261143db Documento generado en 26/11/2025 11:23:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4