Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA M.P. JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO E. S. D. Referencia: Demandante: Demandado: Radicado: Asunto: Proceso Verbal de Mayor Cuantía AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 DUSAN VELEZ TRUJILLO. 13001310300320180021701 Recurso de reposición JOSÉ GILBERTO CABAL PÉREZ, conocido dentro del proceso, actuando en nombre y representación de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 con poder debidamente otorgado, mediante el presente me permito presentar recurso de reposición, contra el numeral segundo del auto de calenda treinta (30) de mayo de 2024, notificado por estado el día treinta y uno (31) de mayo de 2024, teniendo como fundamento argumentos expuestos a continuación: Con el presente recurso se pide revocar el numeral segundo del auto de calenda treinta (30) de mayo de 2024, notificado por estado el día treinta y uno (31) de mayo de 2024, que ordenó: “SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
Por secretaría realícense las gestiones pertinentes para la remisión del expediente digital al superior.” En primer lugar, es menester recordar que el artículo 318 del Código General del Proceso permite que se puedan presentar recursos contra el auto que decide la reposición. Dicta a tenor literal el mencionado artículo: “…ARTÍCULO 318. REPOSICION.
Procedencia y oportunidades. … El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. … Igualmente me permito citar el artículo 355 del Código General del Proceso, que dicta lo siguiente: “…El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la parte recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la casación. Sin embargo, consideramos que no puede interponerse subsidiariamente el recurso de queja ni tampoco concederse la misma, toda vez que el Tribunal nunca negó el recurso de casación ya que, por el contrario y como es sabido de la lectura del plenario, el mismo fue concedido por dicha entidad mediante auto de calenda veintiséis (26) de febrero de 2024 y notificada mediante estado de veintisiete (27) de febrero del mismo año, a lo que la Corte Suprema de Justicia posteriormente declaró prematura su concesión y ordenó a dicho Tribunal con base en los lineamientos expuestos que revisara si se cumplían dichos requisitos, lo cual nunca operó en el presente caso y el ad quem lo que hizo fue proferir un auto en el cual obedeció y cumplió lo ordenado por dicha Corporación y se determinó con absoluta claridad que no se podía conceder el recurso en virtud de que no se cumplía con el justiprecio del interés para poder presentar el recurso, lo que obviamente impedía su concesión como en efecto ocurrió, obedeciendo el mandato de la Corte Suprema de Justicia. Con base a lo anterior, considero que no es procedente interponer ni conceder el recurso de queja en el presente caso, toda vez que el Tribunal Superior Distrito Judicial De Cartagena - Sala CivilFamilia, si concedió la casación en su debido momento, solo que después obedeció las órdenes impartidas por la Corte como superior jerárquico, cuando la misma Corte le dice que concedían el recurso de manera prematura, por no cumplir con el requisito del interés económico para poder demandar en casación y además que el documento que presentó como peritazgo no lo era, y no cumplía con las exigencias del código para esos efectos, por tanto el demandando no puede ahora pretender usando el recurso de queja, que le concedan la casación que en primer lugar le concedieron y que después le declararon mal concedida y a la cual no tiene derecho como ya fue decidido.
Por todo lo anteriormente esbozado, Honorable Magistrado Ponente, solicito respetuosamente que se revoque el numeral segundo del auto de calenda treinta (30) de mayo de 2024, notificado por estado el día treinta y uno (31) de mayo de 2024, que ordenó: “SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria. Por secretaría realícense las gestiones pertinentes para la remisión del expediente digital al superior.” Todo lo anterior, en el sentido de que el recurso de queja no es procedente, por los argumentos esbozados en párrafos anteriores.
Atentamente, José Gilberto Cabal Pérez CC No.: 8746028 de Barranquilla T.P. No. 71.307 del C. Sup. de la Jud.