TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-429-31-89-001-2019-00057-01 Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandada IPS CLÍNICA GUARANDA SANA S.A.S., frente al auto de 21 de agosto de 2024, proferido por esta Magistratura dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRLEY DEL CARMEN MUNIVE LAMAR.
C O N S I D E R A C I O N E S En escrito presentado el 10 de julio de 2024 1, vía electrónica, ante la Secretaría de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte accionada, Fulgencio Pérez Díaz, manifestó desistir del recurso de apelación que promovió en defensa de su prohijada contra el auto de 14 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, en el subjudice 2.
Dicha solicitud, fue denegada por esta judicatura en proveído de 21 de agosto del año que avanza, dado que, pese a que el estrado de origen le había reconocido personería para actuar al profesional del derecho que representa a la demandada IPS CLÍNICA GUARANDA SANA S.A.S., no era posible avistar en el expediente el documento o mensaje de datos en el que esta sociedad le confirió dicho mandato, lo que impedía auscultar si a aquél se le otorgó expresamente la facultad de desistir, 1 C02SegundaInstancia, derivado 04MemorialDesistimiento.pdf. 2 Derivado 18ActaAudiencia.pdf. 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 019 - 0 0 0 57- 0 1 tornando inviable tal procura, habida cuenta de la ausencia de habilitación en torno a la potestad explicitada, ya que así lo exige expresamente el canon 315 del CGP, al expresar que no podrán desistir “los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”.
Inconforme con esta decisión, la parte enjuiciada interpuso oportunamente recurso de reposición, para que se revoque íntegramente y en su lugar, se acepte el desistimiento de la alzada mencionada, para lo cual aportó a su recurso “copia de l poder y mens aje de datos o torg ado por la en tidad para que ejerciera su def ensa y representación en el proceso […]” 3.
Dentro del traslado de rigor del mentado recurso, la parte demandante guardó silencio 4. Pues bien, para desatar la impugnación horizontal bajo examen, basta con observar el contenido íntegro del poder que le fue concedido por el extremo pasivo a su procurador judicial, para advertir que la precisa facultad de “desistir” no se encuentra dentro de que aquellas que le fueron otorgadas a ese profesional del derecho, como se avista a continuación: 3 Cdno. 02SegundaInstancia, derivado 07MemorialReposicion.pdf 4 Cdno. 02SegundaInstancia, derivado 08Traslado.pdf 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 019 - 0 0 0 57- 0 1 Y, respecto de lo anotado en el último inciso del comentado mandato, vale la pena destacar que, entre las potestades que enuncia el apartado 77 de la actual codificación procesal civil, no figura la de “desistir”, pues su tenor literal es el siguiente: “Artícu lo 77.
F acultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparat o rios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulació n y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumpl an en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admi sorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricci ón sobre tales facu ltades se tendrá por no escri ta.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados po r l a ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo q u e el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para qu e designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará l as facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a l a persona ju rídica.” 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 019 - 0 0 0 57- 0 1 De manera que, las documentales que aporta el recurrente en su crítica no logran cambiar el sustento fáctico de la decisión criticada, que no es otro que, hasta el momento el apoderado judicial de la accionada no ha logrado acreditar que se encuentra autorizado para desistir del recurso de apelación arriba comentado.
Así las cosas, no se repondrá el auto de 21 de agosto de 2024, y al abrigo del numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se impondrán costas a la censura, aunque las resultas de su recurso le sean desfavorable, por cuanto a juicio del despacho no se han causado. Por consiguiente, la suscrita MAGISTRADA de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 21 de agosto de 2024, proferido por este despacho, dentro del asunto de la referencia, conforme a lo previamente disertado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría, RETORNAR el expediente al despacho, en aras de impartir el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada