Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70215318900120180015401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Adán José Ascencio Arrieta: Ramón Tirado Mercado: 70215318900120180015401 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 22 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por ADÁN JOSÉ ASCENCIO ARRIETA contra RAMÓN TIRADO MERCADO, radicado bajo el No. 2018-00154-01.

I.

ANTECEDENTES El señor ADÁN JOSÉ ASCENCIO ARRIETA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra RAMÓN TIRADO MERCADO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condenara al accionado a cancelar con destino a COLPENSIONES la suma de $7.841.541 por concepto de aportes dejados de sufragar para pensión, equivalente a 268,85 semanas.

Asimismo que el demandado asuma el pago de la sanción moratoria que imponga COLPENSIONES con ocasión de dicho incumplimiento. Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante mantuvo una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo con el demandado durante el lapso comprendido del 11 de octubre de 1983 al 15 de marzo de 1992, totalizando 3.075 días calendarios.

Que, pese a lo anterior, el accionado únicamente le cotizó al actor un total de 170,57, equivalente a 1.193,99 días, quedando un faltante de 268,85 que deben ser canceladas a Colpensiones, ello sobre la base de un SMLMV. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el accionado RAMÓN TIRADO MERCADO, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación al libelo1, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que al demandante le fue cotizado la totalidad de tiempo de servicios que prestó en su favor, lo cual corresponde a 170,57 semanas, por lo que, no se le puede obligar al empleador a realizar aportes frente a periodos no laborados.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de la causa invocada y la de pago, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho reclamado y iv) cumplimiento de la obligación. 1 Ver “07ContestacionDemanda” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado RAMON TIRADO MERCADO, por las razones ya esbozadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en la suma de $828.116.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden los recursos de ley. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta”. Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que el extremo accionante no desplegó ninguna actividad probatoria para el éxito de sus pretensiones, pues no arrimó probanzas que acreditaran que el demandante efectivamente hubiera prestado servicios antes del año 1989 -anualidad en que el empleador lo afilió al sistema pensional-, de modo que, ante esa orfandad demostrativa no es dable elevar condena por concepto de aportes en pensión insolutos.

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En vista de que la decisión de primer nivel fue totalmente desfavorablemente a los intereses de la parte demandante, se remitió el expediente a este Tribunal a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 del CPTSS). V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 13 de diciembre de 2019 admitió el reseñado grado jurisdiccional y mediante proveído calendado 4 de noviembre de 2021, dando cumplimiento al art. 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy art. 13 Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del referido plazo no se allegó intervención alguna por las partes. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Sobre el particular, conviene señalar que si bien el fallo de primer rango fue proferido dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, esta Corporación detenta competencia funcional para asumir el presente grado jurisdiccional, por virtud de lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, M.P: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, donde se declaró la exequibilidad condicional de la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el canon 69 del CPTSS, en el entendido de que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo anterior, igualmente se respalda en lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en sentencia STL12750-2017, iterada en fallo STL5802021, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde se lee: “Al respecto, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consignó que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario ( ) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión "Las sentencias de primera instancia" contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», en relación con lo anterior, consideró que: El derecho a la efectiva administración de justicia -CP, 228frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores CP, 48 y 53-.

El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta.

En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, ( ).

( )Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;

(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación” (Subrayas y Negrillas propias) 2.

Problemas Jurídicos Sentado lo anterior y, en virtud del grado jurisdiccional que se surte en favor del extremo demandante, corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos si: • ¿se demostró que el demandante Adán José Ascencio Arrieta prestó sus servicios personales a Ramón Tirado Mercado durante el lapso comprendido del 11 de octubre de 1983 al 15 de marzo de 1992? En caso afirmativo: • ¿El demandado Ramón Tirado Mercado adeuda un total de 268,85 semanas de cotización al accionante, que deben ser girados al sistema pensional con dirección a COLPENSIONES? Para dar solución al interrogante principal, conviene recordar que, la Ley 90 de 1946, instituyó el seguro social obligatorio para la protección de todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -en adelante ISS-, quien se constituyó como una entidad de administración y financiación tripartita, que debía recibir aportes de los empleadores en una proporción del 50%, de los trabajadores en un 25% y del Estado en un 25%.

El art. 76 de la mentada Ley 90 de 1946, consagró que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior. Pero, para que el ISS pudiera asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a esta ley, el patrono debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Dicha obligación a cargo de los patronos, fue implementada posteriormente en el precepto 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003, en los que se estipularon que durante la vigencia de la relación laboral debían efectuarse cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones, por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos que aquellos devenguen, que en ningún caso la base de cotización podía ser inferior al SMLMV.

A su turno, los arts. 22 y 23 de la misma normativa, establecieron que es obligación de empleador trasladar el valor del aporte a su cargo y el de su trabajador, con destino a la administradora de pensiones elegida por éste, debiendo responder por la totalidad de la cotización aun en aquellos eventos en que no hubiere realizado el descuento al trabajador, pues los aportes que no se consignen dentro del plazo estipulado para ese fin, es decir, que se realicen en forma extemporánea, generarán a cargo del empleador un interés moratorio.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral2 ha explicitado que, para ordenar que se expida a favor de un fondo de pensiones un título pensional por los períodos durante los cuales el actor no fue vinculado por su empleador al Sistema General de Pensiones -situación planteada en este litigio-, resulta necesario que el interesado acredite que en efecto laboró al servicio del empleador que presuntamente omitió la afiliación, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos ciclos para efectos de la acreditación de los requisitos 2 Ver CSJ SCL, SL1691-2019;

SL34270-2008; SL763-2014; SL14092-2016; SL5166-2017; SL115- 2018, entre otros. para obtener una pensión de vejez; interpretación que se ajusta a los dictados del literal L) de los arts. 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, emerge cristalino que, cuando el trabajador invoca la existencia de mora patronal dentro de su historial de cotizaciones a pensión -ora la falta de afiliación durante ciertos ciclos-, no es suficiente con que alegue esa circunstancia, sino que es su deber allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido.

En ese sentido, ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo -art. 23 CST-, son: i) la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, iii) un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. CSJ SC Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada en SL547-2023.

En el presente caso, tenemos que, el demandado RAMÓN TIRADO MERCADO, persona natural con la que, el actor aseguró3 haber laborado desde el 11 de octubre de 1983 al 15 de marzo de 1992 equivalente a 3.075 días, o lo que es lo mismo: 439,28 semanas-; desde su contestación de demanda, negó los extremos temporales invocados por la activa, pues afirmó que si bien el actor le brindó su fuerza de trabajo, el tiempo en que ello ocurrió se contrajo a las 170,57 semanas que fueron reportadas y cotizadas ante Colpensiones, esto es, el interregno que va del 24 de febrero de 1989 al 1° de junio de 19924.

Posición que, huelga decir, mantuvo al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado en estrados, sin que se provocara en su contra confesión alguna en relación con la existencia del nexo contractual por fuera de los hitos temporales aceptados al replicar el libelo. Siendo ello así, correspondía al extremo demandante acreditar que prestó sus servicios personales en favor del accionado durante los extremos cronológicos no admitidos por éste, sin embargo, tenemos que, el demandante ningún esfuerzo probatorio ejercitó de cara a la comprobación de tal circunstancia, pues no allegó evidencia alguna -de tipo documental ora testimonial- con la que se demostrara que efectivamente dispensó su fuerza laboral durante todo el intervalo alegado en el introito.

Siendo que, su sola declaración rendida en estrados carece de poder demostrativo, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia laboral, a las partes no le es dable fabricar su propia evidencia, pues la misma está contaminada por su propio interés. Por demás, no puede pasarse por alto que, como lo ha enseñado insistentemente la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia “… quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues “… De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a 3 Ver hecho 1° del escrito genitor. 4 Ver reporte de semanas cotizadas, págs. 3 y 4 “01DemandaOrdinariaLaboral”. probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado…” 5 Puestas así las cosas y, en vista de que la parte actora no cumplió con la carga suasoria que le competía en lo referente a demostrar la existencia del vínculo laboral durante los periodos predicados en el libelo, no es posible ordenar al demandado sufragar al sistema aportes pensionales por periodos no acreditados.

Con arreglo a lo reflexionado, se impone CONFIRMAR la decisión absolutoria impartida por la agente judicial de primer grado en este asunto. Sin costas en este grado de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR -en sede de consulta- la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por ADÁN JOSÉ ASCENCIO ARRIETA contra JORGE LUIS TOVAR ARRIETA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional. Ver CSJ SCL, fallo adiado 1° de junio de 2.016, Rad. No. 45089, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA5 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cf1c7e4d776a495b8f6290a3d9a816ab36abd446b6ae6e5065d202c5cc8a9f2 Documento generado en 27/08/2024 05:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica