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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920230011502_DraGalvisAutoResuelvaApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-138/26 Divisorio Gabriel Jorge Barato Bermúdez Luis Fernando Barato Bermúdez 110013103039202300115 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de marzo de 2026.

Antecedentes 1. El apoderado del convocado, formuló solicitud de nulidad1 orientada a que se declare la invalidez de lo actuado desde el momento en que debió surtirse su notificación personal, con sustento en que el auto admisorio de la demanda de data 15 de junio de 2023, se informó que se efectuó notificación personal al encartado a las direcciones electrónicas fdobarato@hotmail.com y fdobarato@gmail.com.

No obstante, sostuvo que el certificado arrimado por la convocante daba cuenta únicamente de su envío y de su apertura en la cuenta Gmail. Adujo que, dicho enteramiento no satisfizo las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, no se indicó bajo juramento la forma en la que se obtuvo ese correo electrónico, ni se adosaron elementos demostrativos que corroboraran que correspondía a una cuenta utilizada o autorizada por el demandado para recibir notificaciones judiciales, por lo que, nunca tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la litis ni del auto 001EscritoIncidenteNulidad24Nov25.pdf.

C03IncidenteNulidad02. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 02. 1 110013103039202300115 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil admisorio, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, pidió que se tuviera por surtida la notificación por conducta concluyente y se corriera el respectivo traslado de la demanda. 2.

El juez de conocimiento en auto del 6 de marzo de 2026, rechazó de plano la solicitud deprecada2 luego de considerar que, la nulidad fue saneada en la medida que el demandado compareció al proceso mediante memorial del 11 de noviembre de 2025, oportunidad en la que solicitó acceso al expediente e intentó promover el incidente. 3. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación3, sosteniendo que la interpretación del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 efectuada por el juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la solicitud de acceso al expediente no subsanaba la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Señaló que, el incidente se fundó en que la notificación electrónica se practicó a una dirección cuyo origen no fue acreditado, sin que se hubieran satisfecho los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que el demandante no demostró bajo juramento la procedencia de dicha dirección ni acreditó que correspondiera al demandado o que este la hubiese autorizado para recibir notificaciones judiciales.

Sostuvo que, el juzgador no examinó tales planteamientos y concluyó sin más, que el vicio quedó convalidado por la comparecencia posterior del demandado, pese a que esta tuvo por finalidad advertir la irregularidad y procurar su corrección a través del incidente. Por último, esbozó que no se configuraba el saneamiento previsto en la ley, por cuanto la afectación al derecho de defensa persistía y censuró la falta de motivación de la providencia, al estimar que no se analizaron los reparos respecto de la validez de la notificación electrónica ni las razones por las que se consideró saneada la irregularidad denunciada. 4.

El juez de primera instancia en pronunciamiento del 29 de mayo de 2026 concedió la alzada en el efecto devolutivo4. 005AutoRechazaNulidad06Mar26.pdf. C03IncidenteNulidad02. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 02. 3 006RecursoApelacion12Mar26.pdf. C03IncidenteNulidad02. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 02. 2 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 009AutoConcedeApelacion29May26.pdf.

C03IncidenteNulidad02. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 02. 4 110013103039202300115 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones. 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. 2.

Visto el artículo el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, la parte que invoque una nulidad deberá: (i) tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal aducida; (iii) exponer los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer. Ahora bien, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento adjetivo civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada (inciso 4º del artículo 135 ídem).

Esto significa, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. La concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud, en los eventos previstos en el inciso 4° del precitado artículo. 3.

En el caso objeto de análisis no se configuró ninguno de los presupuestos para rechazar de plano la petición de nulidad. 110013103039202300115 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1. En efecto, la solicitud deprecada por conducto de apoderado judicial el 24 de noviembre de 2025 se edificó sobre la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Además, identificó los hechos que, en criterio del incidentante, configuraban la irregularidad denunciada, expuso las razones jurídicas en que sustentó su pretensión y arrimó los elementos de convicción para respaldarla. Así, prima facie, la petición satisfacía las exigencias contempladas en el artículo 135 ibidem para su formulación. No obstante, el juzgador estimó que el vicio se convalidó con ocasión de la comparecencia del encartado el 11 de noviembre de 20255, cuando solicitó el envío del expediente y la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el momento en que debió surtirse su notificación personal.

Empero, tal conclusión no se muestra plausible al punto de justificar el rechazo de plano del pedimento posterior propiciado a través de profesional del derecho. Nótese que la actuación surtida el 11 de noviembre de 2025 y la presentada el 24 de noviembre siguiente corresponden a actuaciones distintas, pues, la primera fue promovida a motu proprio por el encartado, por lo que, carecía de aptitud para provocar válidamente lo pretendido; la segunda, en cambio, fue incoada, se itera, por conducto de apoderado judicial y es la que aquí se estudia.

Bajo ese panorama, no se puede afirmar que el demandado hubiese actuado en el proceso sin proponer la nulidad para predicar el saneamiento del vicio, menos aun cuando la actuación a partir de la cual se derivó dicho efecto fue la misma mediante la cual el convocado expuso su inconformidad frente a la forma en la que se vinculó al pleito. Además, lo concluido por el a quo lleva consigo una dificultad adicional, pues el escrito del 11 de noviembre de 2025 fue considerado ineficaz para promover válidamente la nulidad debido a la ausencia de apoderado judicial, de modo que, si dicha actuación carecía de aptitud para obtener un pronunciamiento sobre la nulidad denunciada, también resultaba discutible atribuirle, sin mayor estudio, el efecto procesal contrario, esto es, el saneamiento del mismo vicio cuya declaratoria se pretendía. En ese orden, determinar si la comparecencia del demandado convalidó o no la falta de notificación constituía un análisis de fondo que debía resolverse al decidir el incidente, y no un motivo de 5 001SolicitudNulidad11Nov25.pdf. 110013103039202300115 02. 110013103039202300115 02 C02IncidenteNulidad02. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil improcedencia evidente que justificara su rechazo inmediato.

Por consiguiente, al no estar demostrado que la solicitud se radicó después de haberse saneado la irregularidad, el juez de primera instancia estaba vedado de ejercer la facultad excepcional de rechazo de plano que prevé el inciso final del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012. 4. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, en su lugar se le ordenará al a quo que le dé el trámite que en derecho corresponde a la petición de nulidad.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 6 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito en el proceso del epígrafe. En su lugar, por el a quo, se deberá impartir trámite al incidente nulitivo propuesto. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 5 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103039202300115 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ecaf1b8f5897340a7c51a20bd04cb7e169b6000f9e867b7e68a3a0047212bb1 Documento generado en 19/06/2026 09:54:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica