Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO ADMITE

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandada: Apoderado: Radicación: Divorcio Wilheemm Eduardo Hernandez Calvo Dr. Luis Felipe Vargas Arias Claudia Yaneth Barajas Guevara Dr. Wilson Andrés Rodriguez Diaz 2025-0261 / NUR 2024-0287 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de divorcio, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, contra los ordinales quinto y sexto de la sentencia proferida en audiencia el 12 de marzo de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 12 de marzo de 2025, se resolvió decretar el Divorcio del matrimonio civil contraído por Claudia Yaneth Barajas Guevara y Wilheemm Eduardo Hernández Calvo, el 15 de febrero de 2008, en la Notaría Segunda del círculo de Tunja, inscrito bajo el indicativo serial 049-52485, con fundamento en las causales tercera, séptima y octava del artículo 154 del Código Civil.

Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por la parte demandada, conforme se desprende del registro del audio a récord 01:27:01, en donde el apoderado manifestó que interponía el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primer grado, manifestando sus reparos contra esta decisión, los cuales sustentó también de forma escrita, mediante el memorial remitido por correo electrónico el 17 de marzo de 2025 (archivo 029 del cuaderno de primera instancia), que en síntesis se sustentan en los siguientes aspectos: - - El recurrente centra sus reparos en el análisis que hizo la juez primer grado frente a la caducidad, indicando que se hizo uso de las facultades ultra y extra petita, a pesar de que el demandante y demandado en reconvención, no alegó en ninguna oportunidad la aludida caducidad, para enunciar las causales de divorcio proclamadas por la demandada, precisando que si bien, en la Sentencia se le declara como conyugue culpable, no obtiene ningún tipo de reprimenda o condena, amparándose en el error interpretativo y probatorio en el que incurrió el despacho judicial.

Por otro lado, señala que el despacho judicial consideró que la causal 3 de divorcio, invocada en sede de reconvención por parte de este extremo, ya había caducado para el momento en que fue formulada; frente a lo cual sostiene que el Juzgado paso por alto las siguientes situaciones: • Solamente hasta audiencia de principio de oportunidad del día 7 de diciembre de 2023, es que Claudia Barajas comprobó que Wilheemm Hernández si tenía responsabilidad penal, ya que las misma fue confirmada por la autoridad competente, es decir la Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, quien evaluó los elementos materiales probatorios para tal fin y ordenó al señor Hernández a que el hecho violento en adelante no debiera volver a ordenarse. • Los hechos constitutivos de violencia tanto económica, como psicológica, se siguieron proporcionando por parte de Wilheemm Hernández, para con Claudia Barajas y sus hijas, inclusive durante la duración del proceso de divorcio, ya que tan pronto en diciembre de 2023 se termino el proceso penal, el señor Hernández como reprimenda ese mismo mes de manera voluntaria dejo de pagar la cuota alimentaria a Angela Hernández. • Actualmente todavía Wilhheemm Hernández, sigue “buscando la manera de hacerle daño a mi poderdante y sus hijas”, teniendo el ultimo hecho mencionado en el mes de octubre del año pasado, tal y como lo declaro (min 1.24 en adelante del registro en grabación) tal y como lo declaro Claudia Barajas.

Así mismo, otras declaraciones Acto de violencia económica que era habitual en Wilheemm, por cuanto tal y como se evidencio en las declaraciones de Claudia Barajas (min 1.13 y las testigos Angela Hernández (min 44 a 47, min 52 a 53, min 1.10, min 1.13 de registro en grabación), que desde siempre fueron desplegadas por el señor Hernández como reprimenda a Claudia Barajas, extensiva a sus hijas para afectar a la misma.

Acto de violencia psicológica que era habitual en Wilheemm, por cuanto tal y como se evidencio en las declaraciones de Claudia Barajas y las testigos Angela Hernández (min 1.11) Incumplimiento de orden de alejamiento (min 1.30 del registro de grabación), • Las declaraciones rendidas por Luisa Hernández. - - - - Con fundamento en lo anterior, considera que está demostrado que el hecho constitutivo de la causal 3 de divorcio, no ha cesado a través del tiempo, siendo necesario que, ante su actual vigencia, fuera alegado por su poderdante en la demanda de reconvención presentada, razón por la cual, no ha operado la caducidad de dicha causal y por ende, frente a la misma, al haber sido declara por el ente Juzgador, debe ser objeto de sanción por parte del mismo.

Así las cosas, precisa que el Juzgado de conocimiento también pudo bajo sus facultades extra y ultra petita, determinar que si consideraba que ya había reparación integral a las víctimas con ocasión al acuerdo reparatorio del proceso penal, pudo haber hecho diferenciación a la indemnización a la que tiene derecho su poderdante y la establecida en el artículo 283 del C.G.P. No obstante, optó únicamente, en usar su facultad de manera que se observaran solo aspectos que desafortunadamente resultaron a favor del demandante, para evitar la indemnización por daños y perjuicios que en materia civil hubiesen cubierto a su poderdante.

Por tanto, considera que el despacho debió analizar que, al continuarse en la actualidad con el hecho constitutivo de la causal 3 de divorcio, la misma no ha caducado por cuanto los conyugues no estaban divorciados hasta que la Juez de conocimiento lo declaró y por ende, hasta ese momento procesal que se desarrolló, era todavía viable invocarla.

Adicional a lo anterior, expresa que dentro del proceso de divorcio, aparte de que se logró evidenciar que el demandante y demandado en reconvención incurrió en las causales de divorcio invocadas por el aquí recurrente, también se logró evidenciar que Wilhheemm Hernández como conyugue culpable del divorcio, incurre en el hecho constitutivo de la causal No. 3, por cuanto existieron actos de violencia económica y psicológica en contra de Claudia Barajas y sus hijas, antes y durante el proceso de separación de cuerpos (cuando tuvo que huir del hogar con sus hijas), de forma que concluye que el demandante 2 Divorcio 2025-0261 / NUR 2024-0287 debe ser sancionado conforme la causal en vigencia y con las disposiciones que habilita la Ley, así sean distintas a las solicitadas en la demanda de reconvención. Conforme lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó revocar los ordinales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se i.) declare que la caducidad para la causal 3 de divorcio no ha operado, ii.) se ordene la indemnización correspondiente del artículo 283 del C.G.P., para con ello dar apertura del trámite incidental respectiva, y iii.) declarar que el acuerdo reparatorio del proceso penal bajo radicado abreviado 2018-923-00, no dejo indemne a la cónyuge inocente.

En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2..- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.- Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.04.29 18:46:38 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Divorcio 2025-0261 / NUR 2024-0287