Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7. 2007-00101-04 (01) resuelve reposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA PROVENIENTE PROCESO INCIDENTANTE INCIDENTADOS 13001310300720070010104 SEGUNDA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA EJECUTIVO HIPOTECARIO -INCIDENTE PERJUICIOSHORACIO REY NAVARRO GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ALBERTO MARIO VALENCIA NAVARRO, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y JULIO MARIO CISNEROS LORDUY.

Se resuelve a continuación recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la firma Central de Inversiones S.A. contra el auto de 21 de julio del año que avanza, por medio de la cual se declaró desierto su recurso de apelación. Interpuesto como recurso de súplica, ante su improcedencia según los preceptos del art. 331 del CGP, con base en lo dispuesto en el parágrafo del art. 318 ibídem se adecuará su trámite y se resolverá como reposición en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que le asiste al recurrente. 1.

Antecedentes 1.1. Dentro del proceso de la referencia se resolvió por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena incidente de regulación de perjuicios mediante providencia de 19 de febrero del año que avanza y habiendo sido apelada se concedió la alzada y se remitieron las actuaciones al Tribunal. Siguiendo los preceptos del art. 278 del CGP, así como el inc. 3 del art. 283 ibidem, el incidente de perjuicios debe resolverse mediante sentencia y como tal debe recibir tratamiento. 1.2.

Mediante auto de 9 de junio de 2025 proferido por este Despacho fue admitida la apelación, por lo cual, se les concedió a los apelantes GERENCIA DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y JULIO MARIO CISNEROS LORDUY el término de cinco días para su sustentación; sin embargo, los dos últimos no cumplieron su carga procesal y en proveído de 21 de julio pasado se declaró desierto respecto de estos recurrentes. 1.3.

Inconforme con tal decisión, el apoderado de la firma Central de Inversiones argumenta, en síntesis, que por tratarse de la apelación de un auto, que fue mediante el cual se resolvió el incidente, se debe atender a lo dispuesto en los arts. 324 y 326 ib., y habiendo sido sustentado ante el juez de primera instancia no hay 1 Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros obligación de una sustentación adicional, por diferenciarse de la apelación de las sentencias. 2.

Consideraciones 2.1. Como se sostuvo en el auto atacado, el incidente de regulación de perjuicios debe decidirse mediante sentencia como lo precisa el art. 283 del CGP, categórica disposición, de carácter imperativo, que no está sujeta a interpretación y debe ser cumplida a cabalidad y aplicada en su integridad, esto es, que si se decide mediante sentencia como tal se debe tratar sin lugar a una comprensión fraccionada de su procedimiento.

Siendo ello así, significa que por el hecho de ser sentencia tiene las garantías de una tramitación especial en la apelación y, eventualmente, susceptible del recurso de casación, que si fuere auto no gozaría de esa posibilidad. En otras palabras, no puede acomodarse la aplicación normativa a conveniencia de alguna de las partes. Son reglas que deben seguirse con estrictez, las cuales están estrechamente ligadas con el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, figuras que buscan que las partes involucradas en un proceso judicial cuenten con las garantías suficientes para defender y promover sus intereses en un plano de igualdad; proteger el ordenamiento jurídico; crear confianza en la administración de justicia y generar seguridad jurídica, por lo tanto, las disposiciones normativas aludidas, de lo contrario, deben soportar las consecuencias de sus omisiones. 2.2.

En ese orden, se tiene claro y sin discusión que, decidido como sentencia, su apelación deberá ceñirse a los derroteros que fija el estatuto procesal, valga decir, lo establecido en los arts. 322 y 327 y que armonizados con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado para sustentar, si no se hiciere dentro del término concedido ante el ad quem se debe declarar desierto.

Ahora, en el presente asunto, como se reseñó en el auto atacado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha unificado el criterio que impone al apelante la sustentación ante el juez de segunda instancia, siendo insuficiente para tener por cumplido este requisito la que haya podido plantearse ante el juzgador de primer grado.

Sobre el particular lo tiene definido así: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. (…) La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, 2 Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.1 2.3.

Síguese de los brevemente expuesto, que por tratarse de sentencia el tipo de providencia mediante la cual se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios, la alzada debe tramitarse por los senderos de la apelación de sentencias, como aquí se dispuso, lo cual impone el deber de sustentarla en sede de segunda instancia, so pena de ser declarado desierto y por no haberse sustentado en este proceso, el proveído que así lo decidió se ajustó a la preceptiva legal y jurisprudencial y, por ello, merece confirmación. En mérito de lo expuesto el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto de 21 de julio de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC10249-2024. Radicación n° 11001-02-03-000-2024- 03017-00. 14 de agosto de 2024 3 Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e71a42840c2f77f46d456da27dbfde148a9d3f96a74f2e05dd728e46bd27801 Documento generado en 11/11/2025 01:11:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4