REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 27 de febrero de 2026 Ejecutivo 05001310501220130154101 Protección SA Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón Auto Límites del control de legalidad en el proceso ejecutivo laboral: este debe servir para sanear vicios e integrar el contradictorio, no para terminar el proceso cuando es posible corregir la identificación del deudor y garantizar el derecho sustancial.
Revoca auto recurrido y ordena continuar con el trámite. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que negó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva El 5 de diciembre de 2013, Protección SA interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $7.767.822 por concepto de cotizaciones Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 pensionales obligatorias e intereses de mora por valor de $9.878.412, más los intereses que se sigan causando (folio 3, PDF 01).
Mandamiento de pago El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de enero de 2017 (folios 57 y 58, PDF 01), libró mandamiento de pago a favor de Protección SA y en contra del Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón, de la siguiente manera: Control de legalidad El juzgado, a través del auto del 1 de noviembre de 2024 (PDF 14), ejerció control de legalidad sobre el auto del 17 de enero de 2017 que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que el establecimiento educativo Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón no existe desde el 14 de febrero de 2013, fecha en la cual se expidió la Resolución 01932 de la misma fecha, a través de la cual se clausuró la institución; señaló, además, que la presunta persona jurídica denominada Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón, titular del NIT 900.056.497, tampoco existe, conforme a la información emitida por el RUES.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 Recursos de reposición y en subsidio el de apelación La parte ejecutante (PDF 17) pidió la reposición de la decisión, toda vez que los aportes pensionales adeudados se generaron antes de la fecha en que presuntamente dejó de funcionar el colegio, por lo que su desaparición sin atender sus obligaciones no es razón suficiente para desvincularlo del cobro.
También advierte que se debe observar que el requerimiento se recibió en la dirección de notificación judicial, sin reparo alguno del empleador, lo que acredita que funcionaba al momento de surtirse el requerimiento y, por tanto, como no brindó información o soportes de pago en el tiempo permitido por el legislador, se emitió el título que presta mérito ejecutivo por disposición del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Decisión de los recursos La juez no accedió a la reposición de la decisión (PDF 18), ya que el recurso se presentó de manera extemporáneo. En consecuencia, remitió el proceso a esta corporación para que se resuelva el recurso de apelación. CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de las obligaciones indicadas en el artículo 100 del CPTSS.
Además, en cualquier proceso ejecutivo, el título de cobro debe reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 por lo que se pueden solicitar obligaciones «expresas, claras y exigibles» contenidas en uno o varios documentos que ofrezcan certeza del derecho.
El cobro que se pretende en este trámite tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales tienen la posibilidad de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de la obligación del empleador de hacer los aportes en pensiones a nombre de sus trabajadores, sin embargo, la juez efectuó un control de legalidad, toda vez que el colegio ejecutado ya no existe desde el 14 de febrero de 2013.
Para resolver la inconformidad presentada por la parte ejecutante, primero no debemos remitir al auto del 26 de julio de 2022 (PDF 03), en donde el juzgado requirió a la parte ejecutante para que allegara el certificado de existencia y representación legal actualizado del Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón, con el fin de realizar la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
El 1 de septiembre de 2022 (PDF 04), la parte ejecutante anexó el documento expedido por la Alcaldía de Medellín, en donde se informa que el Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón, funcionó bajo los siguientes actos administrativos: - Resolución Departamental No. 003720 de septiembre 29 de 1989. - Resolución Departamental No. 005201 de diciembre 03 de 1990. - Resolución Departamental No. 005300 de diciembre 30 de 1990. - Resolución Departamental No. 006083 de octubre 16 de 1991.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 - Resolución Departamental No. 006514 de marzo 18 de 1992. - Resolución Departamental No. 007131 de octubre 22 de 1992 - Resolución Departamental No. 007892 de junio 29 de 1993 - Resolución Departamental No. 007901 de junio 30 de 1993 -Resolución Departamental No. 009028 de agosto 05 de 1994 En dicho documento también se expuso que fue un establecimiento educativo de carácter privado, mixto, calendario A, jornada diurna, de propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Buenos Aires, y que, según Resolución 01932 del 14 de febrero de 2013, se clausuró y, en consecuencia, se ordenó la entrega en custodia de los archivos, libros reglamentarios y demás documentos que conforman su historia académica a la Escuela Normal Superior Antioqueña, ubicada en la Carrera 36 A # 48-55, teléfono 2396022, del Núcleo Educativo 926 de Medellín. Ahora, para determinar si el Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón tiene capacidad para ser parte en el presente proceso ejecutivo, la sala debe acudir a la Ley 115 de 1994, por medio de la cual de delimitó la naturaleza y condiciones de los establecimientos educativos, en la que se estableció que toda institución educativa, sea de carácter oficial o privado, debe contar con licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente (artículos 138 y 193).
Esta licencia se materializa mediante actos administrativos, usualmente en forma de resoluciones expedidas por las secretarías de educación departamentales o municipales, según la estructura territorial competente al momento de la autorización. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 Antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, que redistribuyó competencias entre la Nación y las entidades territoriales, las secretarías de educación departamentales eran las encargadas de autorizar el funcionamiento de los establecimientos educativos privados.
Por ello, muchas instituciones que iniciaron labores antes de dicha ley cuentan con resoluciones departamentales como soporte legal de su existencia y operación, como sucede en el presente caso. En el caso del Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón, se indica por parte de Protección que este colegio se identificaba con el NIT 900.056.497, no obstante, la información recibida de la Alcaldía de Medellín se limitó a exponer que este establecimiento funcionó como institución de educación formal privada en el Municipio de Medellín; su operación estuvo amparada bajo múltiples resoluciones departamentales expedidas entre los años 1989 y 1994, mediante las cuales se le concedió licencia para impartir educación en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media académica.
Estas resoluciones no solo constituyen el fundamento legal de su existencia como institución educativa, sino que permiten determinar privada, su naturaleza jurídica también su autonomía administrativa, y su sujeción a las normas que rigen a los particulares prestadores del servicio educativo. No se discute que mediante la Resolución 01932 del 14 de febrero de 2013, el colegio fue formalmente clausurado por la autoridad educativa competente.
Como consecuencia de dicha clausura, se Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 ordenó la entrega en custodia de los archivos académicos a la Escuela Normal Superior Antioqueña. La sala recuerda que las instituciones educativas privadas operan por licencia o acto administrativo de la autoridad educativa competente, pero el establecimiento como tal no constituye persona jurídica, pues quien ostenta capacidad para ser parte es su propietario (persona natural o jurídica) que obtuvo la licencia y administró el servicio.
En este caso, está acreditado que el colegio fue de propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Buenos Aires, ya clausurado desde el 2013; empero, ello no sugiere extinción de la persona jurídica del propietario, sino solo cierre del establecimiento. En vista de esos razonamientos, se estima que no es procedente terminar el proceso de cobro ejecutivo bajo el ejercicio del control de legalidad, como lo dispuso la juez, por el solo hecho de la clausura del colegio.
En efecto, pese a que el juzgado revisó el Registro Único Empresarial y Social (RUES), con el NIT 900.056.497, asignado al Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón, sin encontrar resultados, además de esa gestión, ha debido profundizar su búsqueda, por vía de ejemplo, en la Secretaría de Educación o en el Ministerio del Interior, para certificar la existencia y representación de la parroquia o de la congregación religiosa propietaria; en todo caso, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 40 y 48 del CPTSS, el juez puede tomar las decisiones que estime necesarias para que, con la participación de la accionante, sea posible establecer a nombre de qué entidad estuvo o está registrado dicho NIT y quién asumió las obligaciones pendientes a la fecha del fenecimiento de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 la personalidad jurídica del colegio.
La sola falta de resultados en el RUES no habilita para declarar la inexistencia del deudor, si es posible identificar a la persona jurídica responsable de las cargas que quedaron sin solución o pago. Cabe recordar que el control de legalidad está llamado a sanear vicios, integrar el contradictorio y asegurar el debido proceso, no a frustrar el derecho sustancial cuando luce viable corregir la designación del demandado para dirigir la ejecución contra la persona jurídica propietaria responsable de los aportes que se reclaman.
Máxime cuando la parte ejecutante afirma que los aportes corresponden a periodos previos a la clausura del establecimiento educativo. Así las cosas, el proceso ejecutivo deberá continuar, pues cualquier discusión sobre la legitimación en la causa por pasiva debe estar plenamente ventilada y, se repite la sola clausura del colegio no afecta la validez del título ejecutivo.
A la vez, la sala le hace un llamado a la entidad ejecutante para que colabore activamente en el ejercicio de determinar cuál es la persona o entidad responsable de las obligaciones a cargo del extinguido establecimiento educativo. En consecuencia, se revocará el auto del 1 de noviembre de 2024, por medio del cual se llevó a cabo el ejercicio de control de legalidad y se ordenó la terminación del proceso ejecutivo, de modo que este pueda seguir su curso.
Sin costas en esta instancia. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 1 de noviembre de 2024; en su lugar, se ordena continuar con el proceso ejecutivo, por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 875c25a2eb54f02b171f94e24113103f0b0a6197497a8e0263f77d4ec5f32a5d Documento generado en 03/03/2026 02:34:57 PM Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220130154101 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica