Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00383-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-02 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Egna Maritza Aristizábal Villada Demandada: Transportes Expreso Palmira S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00383-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandada: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiocho (28) de veintiuno (21) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del despacho.

ANTECEDENTES En sentencia del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dispuso reconocer la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes en contienda desde el 16 de abril de 2018 hasta el 1º de mayo de 2020 y negó las demás pretensiones planteadas por la actora. A través de providencia del 3 de abril de 2025, esta Corporación al estudiar el recurso de apelación planteado por la parte actora decidió revocar la emitida por la Jueza a quo y por tal, declaró que entre el 1º de mayo y el 1º de septiembre de 2020, el contrato fue legalmente suspendido, así como la ilegalidad de la suspensión dada entre el 2 de septiembre de 2020 y el 25 de marzo de 2022 por no existir una justificación legal para ello, motivo por el cual se ordenó a la P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-02 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Egna Maritza Aristizábal Villada Demandada: Transportes Expreso Palmira S.A. demandada el pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y negar las demás pretensiones de la demanda.

El 8 de mayo de 2025, se emitió auto de obedecer y cumplir al superior, y se ordenó que por la Secretaría se liquidaran las costas en primera instancia a cargo de la sociedad demandada y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho de primera instancia la suma de $100.000; liquidación que fue realizada por la secretaría el 5 de junio de 2025.

TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 5 de junio de 2025, la Jueza a quo decidió aprobar la liquidación de las costas practicada por la secretaría de ese estrado judicial en la misma fecha, la cual erró al indicar que se encontraban a cargo de la parte actora, por lo cual, a través de auto del 17 de julio de 2025, corrigió indicando que las costas se encontraban a cargo de la pasiva y a favor de la actora.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte actora, argumenta que la liquidación es errónea pues el monto fijado ($100.000) es irrisorio, desproporcionado frente a la complejidad y duración del proceso, y no cubre ni una fracción de los honorarios profesionales. Señala que la cuantía debe ajustarse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, considerando la gestión jurídica realizada, la mala fe advertida en la conducta de la demandada y el tiempo y recursos invertidos.

Solicita que el juzgado rehaga la liquidación de costas y agencias en derecho conforme a los criterios legales y jurisprudenciales, garantizando una remuneración justa que no afecte el pago de los derechos laborales reconocidos a la demandante. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-02 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Egna Maritza Aristizábal Villada Demandada: Transportes Expreso Palmira S.A. Archivo 06 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si la liquidación de costas y agencias en derecho aprobada por la Jueza a quo se encuentra ajustada los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará el auto recurrido, en razón a que no se atendió lo dispuesto en las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, dado que el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 regula lo atinente a las costas procesales, pues allí señala que es el juez que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y, en ese orden, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los apoderados, la naturaleza y cuantía de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las costas procesales son el conjunto de gastos en que incurren las partes o extremos de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos y gastos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se componen de las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, es decir que, por expensas se reconocen las erogaciones que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otras; en tanto que, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que se reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

El mencionado artículo prevé que: “…en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso ”. A su turno, el ordinal 3º prescribe que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda…” (Subrayado por la Sala al copiar).

P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-02 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Egna Maritza Aristizábal Villada Demandada: Transportes Expreso Palmira S.A. El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indica en su artículo 1º que “el presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.

(Subrayado y destacado por la Sala). El artículo 2 establece que, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

A su turno, el artículo 5º estableció las tarifas de agencias en derecho, así: “1. Procesos declarativos en general. (…) en primera instancia. A) por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de tipo pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pretendido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (…)” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior y observada la demanda, se tiene que, en la misma, la cuantía plasmada por la parte actora hizo énfasis en expresar que las mismas eran superiores a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente, se tiene que, de la condena dada por la segunda instancia, se obtuvo que los rubros a los que tenía derecho la parte demandante se discriminaban así: A. Salarios: $16.335.721 B. Cesantías: $1.361.309 C. Intereses a las cesantías: $122.139 D. Vacaciones: $741.667 Total: $18.560.836 Luego entonces, es claro que por el valor de las pretensiones irrogadas por la demandante, así como de las condenas impuestas a la parte demandada, el valor impuesto por la Jueza A quo como agencias en derecho a cargo de la pasiva no corresponde a lo normado en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, pues debía aplicársele un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido y no, como erradamente lo indicó la falladora de primera instancia, el fijar una suma de $100.000, pues el 3% correspondería a la suma de $556.825,08 y el 7.5% a la suma de $1.392.062,7, motivo por el cual es claro que la suma dispuesta por tal rubro no se encuentra ajustada a los criterios establecidas para tal fin.

Así las cosas, y como quiera que la decisión de esta colegiatura sostuvo la tesis de la declaratoria del contrato de trabajo pedido, la declaratoria de ilegalidad de la suspensión dada P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-02 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Egna Maritza Aristizábal Villada Demandada: Transportes Expreso Palmira S.A. dentro del mismo y el pago de unos rubros en tal virtud, a juicio de esta Corporación Judicial, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso”, no ameritan la imposición de la tarifa máxima permitida por el Acuerdo previamente citado, pero es pertinente señalar que examinado el despliegue procesal y probatorio obrante en el proceso, se advierte que no existen situaciones especiales que justifiquen la imposición de una sanción máxima como la prevista y, por ende, hay que ponderar una graduación que se ajuste al real acontecer procesal y procedimental del juicio, por lo que se modificará el quantum de la imposición de agencias en derecho, esto es, fijándolas con prudente juicio, en un porcentaje del 4%, por ende se modificará la cuantía de las costas en primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante, para fijarlas en $742.433.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto de 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por EGNA MARITZA ARISTIZABAL VILLADA contra TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., a través del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria de ese despacho judicial el 5 de junio de 2025, para en su lugar, CONDENAR en COSTAS en primera instancia a la parte demandada y a favor de la demandante en la suma única de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($742.433)

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-02 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Egna Maritza Aristizábal Villada Demandada: Transportes Expreso Palmira S.A. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7196904879dfd0db3590cd3837658e8b38e11d3e9eb6735999834c734a9cf5b9 Documento generado en 21/08/2025 02:39:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6