Disciplinario Accionante: Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Accionado: Pablo Alberto Tello Lara. Exp. 110013103010202000300 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por Pablo Alberto Tello Lara contra el fallo proferido el 29 de agosto de la presente anualidad, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada de oficio.
ANTECEDENTES DE LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en virtud de una licencia que solicitó el quejoso en su condición de escribiente para ocupar otro cargo en la rama judicial y, en virtud de que no retornó a su propiedad y en dicha época viajó al extranjero, recibiendo salario a pesar de no estar laborando.
El Juzgado Once Civil del Circuito mediante Resolución No. 004 del 17 de octubre de 2019 decretó el abandono del cargo injustificado y, como consecuencia, ordenó retirarlo del servicio y declaró la vacancia del cargo. En virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito después de adelantar la respectiva investigación disciplinaria, emitió decisión de fondo, declarando responsable al disciplinado y lo destituyó e inhabilitó por 10 años, al incurrir a título de dolo en falta disciplinaria Exp. 110013103010202000300 01 gravísima conforme a los términos señalados por los numerales 1° y 55 del artículo 48 y canon 196 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se precisan los siguientes hechos: 1.
A través de la Resolución No. 14 del 24 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, concedió licencia no remunerada por un (1) año al señor Tello Lara para ocupar el cargo de oficial mayor en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá1. 2. El 22 de abril de 2019, el Juez Décimo Civil del Circuito, solicitó al área de talento humano de la Rama Judicial, información sobre el juzgado en el cual el escribiente en propiedad se encontraba prestando sus servicios en provisionalidad y, en virtud de la contestación se enteró, que el quejoso se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado 17 Civil Municipal desde el 18 de julio de 2018 hasta el 11 de enero de 2019, fecha en la que había renunciado y, según dicha área, el disciplinado se había reintegrado a su propiedad por lo que se le estaba cancelando su respectivo salario, afirmación que resultaba contraria a la realidad, ya que el señor Pablo Alberto Tello Lara en ningún momento había retornado a su puesto en propiedad, pues quien seguía ejerciendo ese cargo, era el señor Diego Alexander Carvajal Ramírez2. 3.
El 16 de mayo de 2019, inició el trámite administrativo por abandono del cargo, citando al implicado y decretando las pruebas pertinentes, quien el 28 del mismo mes y año reseñado comparece, para retomar su cargo y renunciar a la licencia no remunerada, pedimento que le fue denegado por el juzgador de primer grado, en tanto que ya había transcurrido cuatro meses y medio, sin que éste retornara a su cargo de carrera y, al confesar que se encontraba en Estados Unidos3. 4.
En virtud de impedimento, el Juzgado Once Civil del Circuito emitió la Resolución 004 del 17 de octubre de 2019 en la que declaró el abandono del cargo injustificado por parte del empleado Pablo Alberto 1 VerCarpeta35ActuacionesProcesales.01Cuaderno Principal. Pág.25. 2 VerCarpeta35ActuacionesProcesales.01Cuaderno Principal. Pág.03. 3 VerCarpeta35ActuacionesProcesales.01Cuaderno Principal.
Pág.19. Exp. 110013103010202000300 01 Tello Lara y, aperturó la vacancia del empleo de escribiente, decisión que quedó en firme, ya que esta Corporación declaró inadmisible el recurso de alzada propuesto4. TRAMITE PROCESAL 1. El 29 de septiembre de 20205, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el quejoso, la cual fue debidamente notificada; sin embargo, en auto del 3 de mayo de 20216, se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por competencia7, ente que devolvió el expediente, en tanto los hechos acaecieron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró esa Corporación en funcionamiento. 2.
Avocado nuevamente el conocimiento, y escuchado en versión libre el 24 de mayo de 2022,8 el Juez Décimo Civil del Circuito el 10 de octubre del año reseñado, profirió el auto de formulación de cargos9, el cual fue notificado al disciplinado, quien presentó escrito de descargos mediante correo electrónico del 27 de octubre de 202210. 3. Posteriormente, se emitió el proveído del 21 de marzo de 202311, a través del cual se decretaron pruebas y el 11 de julio de la pasada anualidad se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión12; sin embargo, dentro de dicho término, el quejoso deprecó ampliación de la versión de cargos, la cual se adelantó el 27 de mayo de 2024, diligencia en la que también se ordenó aportar como pruebas de oficio la “Ultima certificación laboral actualizada al año 2024, certificado actualizado de antecedentes disciplinarios, Ultimas calificaciones de evaluación del servicio y soportes del proceso de insolvencia” 13. 4 VerCarpeta35ActuacionesProcesales.01Cuaderno Principal.
Pág.371. 5 VerC01Principal. Folio01. 6 VerC01Principal. Folio05. 7 VerC01Principal. Folio06. 8 VerCarpeta15, Audiencia Preliminar. Grabación01. 9 VerC01Principal. Folio19. 10 VerC01Principal. Folio23. 11 VerC01Principal. Folio25. 12 VerC01Principal. Folio50. 13 VerC01Principal. Folio58. Exp. 110013103010202000300 01 4. Arrimados los medios de convicción aludidos, salvo las respectivas calificaciones, documental que tomaron de la hoja de vida que se encontraba en el despacho, el implicado solicitó la declaratoria de prescripción14, pedimento que sería objeto de pronunciamiento en el fallo a proferir. 5.
En proveído del 24 de junio del año que avanza15, se corrió traslado de los alegatos de conclusión. 6. Mediante proveído del 29 de agosto de 2024, el Juez Décimo Civil del Circuito, dictó sentencia, decisión que fue notificada personalmente en la misma data16 y frente a la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación subsidiaria.17 7.
El recurso horizontal, fue resuelto por el fallador de primer grado, manteniendo la decisión replicada y concediendo la alzada propuesta18 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, declaró responsable disciplinariamente al señor Pablo Alberto Tello Lara, con destitución e inhabilidad por 10 años, en la modalidad dolosa por falta disciplinaria gravísima, conforme a los términos señalados por los numerales 1° y 55 del artículo 48 y canon 196 de la Ley 734 de 2002.
Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia después de hacer un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas recaudadas en el trámite, concluyó que la conducta del implicado es dolosa, pues se constató que éste conocía de las implicaciones que tenía el solicitar una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en provisionalidad en la rama judicial, por lo que una vez finiquitado ese cometido, debió 14 VerC01Principal.
Folio56. 15 VerC01Principal. Folio65. 16 VerC01Principal. Folio68. 17 VerC01Principal. Folio75. 18 VerC01Principal. Folio86. Exp. 110013103010202000300 01 retornar a su cargo de carrera, y no motu proprio, modificar la licencia concedida, para salir del país y seguir recibiendo los salarios, conducta que se tipifica en una falta gravísima.
Entonces, si bien el disciplinado defendió su conducta, en que desconocía las restricciones del permiso y, que creyó estar amparado en la licencia otorgada, dicha alegación no resulta fidedigna ya que, el quejoso “contaba con cualificaciones especiales, que lo hacen salir de la órbita del común de las personas” y, “tiene una responsabilidad adicional como abogado y también servidor público”, de acuerdo con lo normado en el artículo 6º de la Constitución Política, amén que una de sus obligaciones como servidor judicial, es capacitarse y actualizarse frente al área de desempeño. De otra parte, argüir que no hubo abandono del cargo porque otro estaba ocupando su puesto, es un argumento totalmente improcedente, ya que el funcionario seguía recibiendo su salario sin estar laborando, hecho que generó un aprovechamiento indebido de recursos del Estado, en tanto dos personas recibían un estipendio por el mismo cargo.
Ahora bien, como el quejoso en sus versiones indicó no haber realizado la devolución de dineros, al encontrarse en un trámite de insolvencia, no resultaba aplicable una atenuación de la sanción impuesta. Finalmente, frente al tópico de la prescripción se argumentó que el término de contabilización sólo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de la Resolución mediante la cual se declaró administrativamente el abandono del cargo, data que no alcanza los 5 años descritos en la norma establecida en la Ley 734 de 2002, sumado a que en el asunto de marras, se había remitido el caso por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, lapso que también debe tenerse en cuenta para el vencimiento del término, el cual, concluyó, no ha acaecido.
RECURSO DE APELACIÓN Exp. 110013103010202000300 01 Inconforme con la decisión la apoderada del disciplinable presentó recurso de reposición, y en subsidio, apelación, sustentado bajo los siguientes argumentos: i) Los medios de convicción que tuvo en cuenta el juez de conocimiento, carecen de legalidad, ya que hizo una interpretación errónea sobre ciertas pruebas, tales como la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no es precisa en señalar el pago del salario, pese a la ausencia en el cargo. ii) Tampoco puede afirmarse que el señor Tello Lara haya recibido dineros por concepto de salarios, en tanto, se encontraba fuera del país y, no tenía acceso a sus cuentas en Colombia, máxime que no se comprobó que él tenía pleno conocimiento que le estaban pagando salarios. iii) Seguido a ello destacó que la conducta no puede tipificarse como dolosa, en tanto la licencia que se le había otorgado era por un (1) año, sin que, en la respectiva Resolución, se haya indicado que, en caso de renuncia anterior a ese lapso, debía reintegrarse a su cargo de carrera; además, que adecuar la conducta en esa infracción es desconocer la buena fe del implicado, así como su labor en la rama judicial, que siempre fue impecable, sin llamados de atención, y con un rendimiento óptimo. iv) Después refirió que “el hecho de ser abogado o tener cualificaciones especiales no lo hacen ser menos o más empleado o más aventajado en normativa que los demás” y por ende, el juez no puede endilgarle un “agravante” para imputarle a su conducta el dolo. v) Alegó que la figura de la prescripción se debe contabilizar desde la comisión de la falta, tal como lo señala la Ley 1952 de 2019, norma vigente para ese momento.
Exp. 110013103010202000300 01 CONSIDERACIONES 1. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, correspondería a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia, si no fuera porque se advierte que es necesario un pronunciamiento de esta Corporación, conforme al siguiente problema jurídico: ¿Se debe declarar la nulidad de la actuación, por cuanto se pretermitió el tránsito de legislación previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019? 2.
Para resolver este interrogante, ha de memorarse que la jurisprudencia ha resaltado que las nulidades en el derecho se rigen a partir del principio de taxatividad y por ende “no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales: convalidación; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento: trascendencia; no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado: instrumentalidad y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte: residualidad.”19 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739.
Exp. 110013103010202000300 01 Ahora, bien, el Código General Disciplinario en su artículo 202 señaló que son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Frente a la primera se ha indicado que “la competencia, en derecho público, equivale a la capacidad en derecho privado. Pero mientras en éste es la regla, aquel constituye la excepción, pues los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado.”20 Sobre la segunda y la tercera se ha referido que “se incurre en violación del derecho de defensa si en la indicación de las disposiciones presuntamente infringidas, no se determina en forma clara el tipo disciplinario en el cual se enmarca la conducta objeto de reproche, en este caso, el deber o prohibición de los tantos regulados por los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 [hoy artículo 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019], pues se impide una adecuada orientación del derecho de defensa en cuanto que al disciplinado le sería imposible cotejar la conducta descrita como irregular frente a la norma o normas que necesariamente la Administración le debe señalar como presuntamente infringidas.
(…) Así pues, aparece como consecuencia inmediata de la vigencia del debido proceso, el deber de adelantar el juzgamiento de las personas 20 Corte Constitucional. Sentencia T-546 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Exp. 110013103010202000300 01 con observancia de las formas propias de cada juicio, con determinación de la responsabilidad de la conducta investigada y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para hacer realidad el derecho de defensa, pues no de otra manera, conoce el disciplinado la presunta imputación jurídica de la cual debe defenderse.”21 Superado lo anterior, debe indicarse que la nulidad también puede ser decretada de oficio, en cualquier estado de la actuación disciplinaria (artículo 204 de la Ley 1952 de 2019). 3.
Ahora bien, frente al tránsito de legislación, recuérdese que el 29 de marzo de 2022 entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, que derogó la Ley 734 de 2002. A su turno, el artículo 263 de la Ley 1952 dispuso: “a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” Como se observa, este precepto estableció expresamente un criterio para determinar cuáles procesos disciplinarios en curso debían quedar cobijados por la nueva normativa (Código General Disciplinario), y cuáles procesos debían continuar bajo la regulación anterior (a la cual estaban sujetos), es decir, bajo la óptica de la Ley 734 de 2002.
Este criterio de diferenciación se fundó en la fecha de notificación del pliego de cargos y/o en la data de instalación de la audiencia, lo que significa en últimas, que en los asuntos en los que ya se había notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Disciplinario, seguirían el trámite previsto en la Ley 734 de 2002 hasta su terminación y, en los restantes procesos, 21 Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. M.P. DR. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
Apelación Auto de pruebas. 21 de noviembre de 2003. Exp. 110013103010202000300 01 que no se cumpliera con esas condiciones, se aplicaría la Ley 1952 de 2019. 4. Entonces atendiendo está exposición normativa y jurisprudencial, así como el interrogante formulado al inicio de los considerandos, esta Sala Sí advierte la configuración dos causales de nulidad que conminan a recomponer el trámite procesal, ello es la: i) falta de competencia del funcionario para proferir el fallo y ii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso22 por las siguientes razones: 4.1.
En primer lugar, porque se desatendió el tránsito legislativo previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, ya que revisado el plenario, se evidencia que la notificación del pliego de cargos que se le hizo al señor Pablo Alberto Tello Lara data del 12 de octubre de 2022¸ fecha posterior a la vigencia del nuevo Código General Disciplinario, lo que conllevaba a aplicar el nuevo régimen y no el anterior, es decir la Ley 1952 de 2019 y no la que aplicó el Juez 10° Civil del Circuito de esta ciudad.
Desde luego que, hacer transitar el asunto con la ley no vigente para cuando se produjo el cambio de legislación constituye una irregularidad sustancial que afecta las garantías de los intervinientes, ya que muy a pesar de que se le indicó al implicado la descripción de la conducta ilícita que efectivamente estaba en acopio con la norma en que sucedieron los hechos (Ley 734 de 2002), el procedimiento se adelantó mediante otras disposiciones normativas, situación que generó “desconocer las formas propias de cada juicio”, con el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre el particular se ha referido “que la falta de precisión y claridad frente a qué deber se violó, o prohibición se incurrió por parte de los disciplinados, constituye una grave perturbación a los derechos fundamentales de los disciplinados del debido proceso y el derecho de defensa, pues aunque se describió la imputación fáctica frente a las normas legales infringidas, no se precisó la imputación jurídica, esto es, 22 Artículo 202 de la Ley 1952 de 2019.
Exp. 110013103010202000300 01 la norma del Código Disciplinario Único que describe la conducta disciplinaria en que posiblemente incurrieron los disciplinados, aspecto que tiene directa relación con el principio universal de legalidad, por el cual, ningún servidor público solo puede ser sancionado o investigado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”23. 4.2.
En segundo lugar, porque al no adelantarse el trámite con la nueva legislación, se desconoció el principio de “separación de roles” que trae esta nueva normativa, ya que la persona que formula el pliego de cargos no puede ser la misma que realice el juzgamiento. Frente a esta dualidad, está contemplada en el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, así, “el pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere.
Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente (…) Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente”. Y seguidamente el artículo 225 “A” señala “Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.” De lo citado, surge sin ambages que se configura una falta de competencia, en tanto, no podía el Juez 10° Civil del Circuito, dada su condición de “instructor”, proferir la decisión de fondo y juzgamiento. 4.3. En tercer lugar, porque realizó el cierre de investigación disciplinaria con base en el artículo 160 “A” de la Ley 734 de 200224, cuando debió dar aplicabilidad el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, circunstancia que permeó los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado, 23 Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. M.P. DR. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
Apelación Auto de pruebas. 21 de noviembre de 2003. 24 VerC01Principal. Folio16 Exp. 110013103010202000300 01 al omitir que éste presentara los alegatos precalificatorios, previos a la evaluación de la investigación. 5. Pero, al margen de lo expuesto en el yerro del procedimiento, se advierten varias irregularidades en la formulación del pliego de cargos, en tanto que atendiendo todas las exigencias que establece el artículo 223 de la Ley 1952 de 2019, aquél se muestra incompleto, ya que en el que se emitió el 10 de octubre de 202225 no se indicó: i) la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; ii) el análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento; iii) el análisis de la culpabilidad; iv) el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; v) exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 47 de este Código y, vi) el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, requisitos que brillan por su ausencia al momento en que se desplegó la referida formulación. En relación sobre este tópico, la doctrina ha señalado que “En efecto, para que el disciplinado pueda ejercer a plenitud su defensa es menester que en el pliego de cargos se le indique, con absoluta nitidez, no sólo los hechos concretos que se le imputan como constitutivos de falta disciplinaria sino, además, las disposiciones presuntamente infringidas debidamente individualizadas, vale decir haciendo precisión acerca de la conducta con que resulta infringida cada norma ( )26. 6.
Por lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que dentro del asunto se presentaron irregularidades que conminan a recomponer el trámite procesal, velando por salvaguardar los derechos fundamentales en el presente proceso disciplinario, motivo suficiente para nulitar de oficio lo actuado a partir del auto que decretó cerrada la investigación disciplinaria, para que se surta el citado trámite de conformidad a lo descrito en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. 25 VerC01Principal.
Folio19. 26 “Las Nulidades en el Proceso Disciplinario” Miguel Rojas Gómez. Exp. 110013103010202000300 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la actuación disciplinaria a partir del auto del 5 de septiembre de 2022, inclusive, que ordenó cerrar la investigación disciplinaria, y en su lugar, el Juez instructor proceda, una vez concluida la misma a “correr traslado por el término de diez días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación”, y continúe con el trámite hasta la etapa que corresponda.
En todo caso, las pruebas practicadas conservarán la validez.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la presente providencia.
TERCERO. REMITIR la totalidad de las copias que conforman el expediente, incluida la presente decisión, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como quiera que se desconoce si en la hora actual, el señor Pablo Alberto Tello Lara ya realizó la devolución de los salarios que le fueron cancelados en el cargo de carrera (escribiente en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad), pese a la destitución declarada por el abandono del cargo.27 CUARTO. COMPULSAR copias a la Contraloría General de la Nación para que se investigue la posible responsabilidad fiscal del señor Pablo Alberto Tello Lara, en virtud de los hechos generados con ocasión de esta investigación disciplinaria. 27 Exp.
No. 110010802000 2022 00296 00. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, del 22 de marzo de 2023 Exp. 110013103010202000300 01 QUINTO. Una vez se realice la respectiva notificación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese (2) HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85d48a5c6245b4a320afdda92db9020d85c3e727dcfa39dd2ec3609d194e95c0 Documento generado en 08/10/2024 12:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103010202000300 01