Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Tema Aprobado Sentencia No.:::::: Apelación Sentencia Responsabilidad civil contractual 865683189002-2020-00033-02 Coointransvías Ltda. Edgar Omar Flórez y Otros Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís: Valoración probatoria.: Sala Ordinaria del 28 de mayo de 2026: 72 Mocoa, Putumayo, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce el Tribunal del recurso de apelación propuesto por la parte demandante Cooperativa Integral de Transportes y Vías Limitada – Coointransvías Ltda., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 20251 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES A través de su gestora judicial, la empresa Cooperativa Integral de Transporte y Vías Limitada – Coointransvías Ltda., representada legalmente por el señor Milton Cesar Mindineros Nogales, el 19 de febrero de 20202 convocó a juicio a los señores Edgar Omar Flórez (qepd) sucesores procesales: Soener Cecilia Lucero Balseca y Juan David Flórez Lucero;
José Luis Santander Narváez, Laos Luis Florencio, Blanca Mora García y Seguros Axa Colpatria; para que se les declarara civil y 1 Carpeta de primera instancia, cuaderno C01Principal, documento 182 del expediente digital. Link de acceso directo. 0182Sentencia.pdf 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01Principal, Documento 01 del expediente digital, Link acceso directo. 0001DemandayAnexos.pdf 1 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 contractualmente responsables de todos los daños y perjuicios económicos ocasionados a Coointransvias Ltda., a causa del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No 865683189002-2015-00247, en el que fue condenada la entidad, precisando que el señor José Luis Santander Narváez en calidad de conductor del vehículo automotor causante de los daños materiales y morales, Laos Luis Florencio y Blanca Mora García, en calidad de propietarios del vehículo con el cual se causaron los daños y el señor Edgar Omar Flórez, en calidad de representante legal de Coointransvías Ltda., para la época de los hechos, por no realizar la diligencias dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en contra de la empresa y Axa Colpatria S.A., en calidad de empresa aseguradora, porque fue quien debió asumir el pago de las indemnizaciones y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y que estima la demandante, así: Por perjuicios materiales: Daño emergente $172.055.857 No obstante, la parte actora de la litis, allegó el 18 de marzo de 2021 3, escrito de reforma de la demanda, donde solicitó excluir de la demanda a Axa Colpatria Seguros S.A., en calidad de demandada, y en consecuencia, que se declarara civil y contractualmente responsable de los daños y perjuicios económicos causados a la entidad Coointransvías, a los señores José Luis Santander Narváez, Luis Florencio Laos, Blanca Mora García y Edgar Omar Flórez, y en consecuencia sean condenados al pago de las siguientes sumas: Por perjuicios materiales: Daño emergente consolidado $145.425.036 Daño emergente futuro $49.212.277 Lucro cesante consolidado $48.212.277 Lucro cesante futuro $21.426.202 3 Carpeta de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 87 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0087SolicitudReformaDemanda.pdf 2 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Como causa a pedir asoma 18 hechos los cuales la Sala en obsequio a la brevedad compendia como sigue: Que el señor Edgar Omar Flórez, fue representante legal de Coointransvías Ltda., desde el día 27 de septiembre de 2002 al 19 de abril de 2017, que durante su gestión como gerente fue notificado de la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la entidad, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de febrero de 2010, en el que se vio involucrado el vehículo de placas SCT310, propiedad del señor Luis Florencio Laos y Blanca Mora García, el cual se encontraba afiliado a Coointransvías Ltda. Que, a causa del accidente, en el que perdió la vida el menor de edad E.L.O.A., sus progenitores elevaron reclamación ante Coointransvías y la aseguradora Axa Colpatria, ultima que se abstuvo de pagar o reconocer algún valor por lo ocurrido.
Ante la negativa de reconocer los perjuicios reclamados, los progenitores de la víctima promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís, bajo el radicado No. 865683189002-2015-00247. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al gerente Edgar Omar Flórez el día 5 de noviembre de 2015.
No obstante, dicho funcionario incurrió en una conducta negligente al omitir el cumplimiento de sus deberes como representante legal, particularmente en lo relativo a la defensa judicial de los intereses de la empresa, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno dentro del proceso. Como consecuencia de dicha omisión, el trámite procesal continuó sin representación judicial de la entidad demandada, sin que se presentara escrito de contestación ni se propusieran excepciones de mérito, lo que conllevó a la presunción de veracidad de los hechos conforme al artículo 97 del Código General del Proceso.
En virtud de ello, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, se condenó a la empresa al pago de la suma de $167.555.857 por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como al pago de $4.500.000 por concepto de agencias en derecho. Como resultado de dicha condena, la Cooperativa Coointransvías se vio obligada a adquirir dos créditos ante la entidad Bancolombia, por valores de $50.000.000 y $100.000.000, respectivamente, realizando pagos por $72.689.100 y $54.766.757. 3 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Adicionalmente, la aseguradora Axa Colpatria reconoció como pago la suma de $30.900.000, incluyendo el valor correspondiente a las agencias en derecho.
Posteriormente, fue necesario realizar una actualización de los créditos, lo que implicó la reliquidación de las obligaciones y el cambio de sus números de identificación. Como resultado de dicha operación, cada crédito quedó con un saldo a pagar en 60 cuotas. En particular, el producto identificado inicialmente con el No. 4510083615 fue sustituido por el No. 4510085205, con un saldo de $79.999.996; y el crédito No. 4510083617 fue reemplazado por el No. 4510085206, con un saldo pendiente de $40.000.004.
A la fecha, se han cancelado cuatro cuotas de cada obligación, restando un total de 56 cuotas por pagar. Adicionalmente, la Cooperativa mantiene vigentes dos créditos adquiridos con anterioridad a los ya mencionados, identificados con los números 4510080607, por valor de $400.000.000, y 4510081838, por valor de $80.000.000. Ambas obligaciones también fueron objeto de refinanciación, siendo asignados los nuevos números 4510085203 y 4510085204, respectivamente.
Lo anterior evidencia que la situación financiera de la Cooperativa no era la más favorable, viéndose obligada a asumir una carga económica que, de haberse actuado con la debida diligencia y oportunidad por parte de los demandados en el presente asunto, muy probablemente habría podido evitarse o resolverse en términos más favorables para Coointransvías.
III.
3.1. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Despacho al que le correspondió conocer de la demanda, la admitió por auto del 06 de julio de 20204, ordenando el enteramiento de los convocados. Dentro del término legal, el señor Edgar Omar Flórez, mediante su procurador judicial5 se opuso a las pretensiones presentadas en la demanda original, fundado en las siguientes excepciones: “Inexistencia de responsabilidad civil contractual, Llamamiento en garantía a la aseguradora Axa Colpatria S.A. – clausula 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01Principal, Documento 25 del expediente digital, Link acceso directo. 0025AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01Principal, Documento 73 del expediente digital, Link acceso directo. 0073ContestacionDemandaEdgarOmarFlorez.pdf 4 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 compromisoria, Buena fe, Cobro de lo no debido, mala fe y temeridad e innominada o genérica”, objetando el juramento estimatorio, posteriormente dentro del término de Ley, allegó contestación de la reforma de la demanda6, manteniendo las excepciones ya referenciadas.
De otro lado, los demás demandados José Luis Santander Narváez, Blanca Mora García, Luis Florencio, por intermedio de curador ad litem, dieron contestación a la demanda sin que se propusieran excepciones de mérito7. El 12 de marzo8 y 11 de junio de 20259 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, definiendo la instancia con sentencia del 17 de junio de 202510. 3.2.
La Sentencia Impugnada11 Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, el juzgado de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad civil contractual presentada por el apoderado del señor Edgar Omar Flórez (qepd), sucesores procesales: Soener Cecilia Lucero Balseca y Juan David Flórez Lucero, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por la Cooperativa Integral de Transportes y Vías Ltda. – Coointransvías.
Para arribar a la anterior conclusión, resumió la actuación procesal y delimitó los elementos de la responsabilidad civil contractual, precisando la responsabilidad del representante legal de una cooperativa. Estableció que frente a la relación contractual obra dentro del plenario el acta del 27 de septiembre de 2002 la cual acredita el nombramiento del señor Edgar Omar Flórez Flórez como gerente encargado de Coointransvias Ltda., lo que demuestra la existencia de dicho vínculo y frente a los demandados José Luis Santander Narváez (Conductor), Luis Florencio Laos y Blanca Mora (Propietarios del vehículo) 6 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 99 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0099ContestaciónDemandaParteDemandada.pdf 7 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 104 del expediente digital. Link de acceso directo. 0104ContestaciónCuradorAdLitem.pdf 8 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01Principal, Documento 175 del expediente digital, Link acceso directo. 0175ActaAudiencia373CgpTestimonioDdante.pdf 9 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, documento 180 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0180ActaAudiencia373CgpPracticaPruebasAlegatos.pdf 10 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01Principal, Documento 182 del expediente digital, Link acceso directo. 0182Sentencia.pdf 11 Ibidem 5 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 la afiliación del automotor a la Cooperativa constituye un vínculo jurídico generador de obligaciones contractuales.
Luego, indicó que, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual radicado bajo el número 201500227-00, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís declaró la responsabilidad civil extracontractual de José Luis Santander Narváez, Luis Florencio Laos, Blanca Mora García, Axa Colpatria Seguros S.A. y la Cooperativa Integral de Transportes y Vías Ltda. – Coointransvías, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Hugo Ordoñez Bravo y Yuli Marcela Anacona, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2010 en la vereda el Empalme del municipio de Orito - Putumayo, en el que falleció el menor E.L.O.A. Precisando que respecto de los señores José Luis Santander Narváez, Luis Florencio Laos y Blanca Mora García, no se acreditó de manera suficiente un incumplimiento doloso o culposo derivado del vínculo jurídico con la Cooperativa Coointransvías, y pese a que el vehículo involucrado se encontraba afiliado a dicha entidad, la condena impuesta a estos demandados se originó, más que por la inobservancia de obligaciones contractuales específicas, por la ejecución de una actividad peligrosa en el marco de la responsabilidad objetiva, sin que se evidencie una transgresión directa a deberes convencionales frente a la Cooperativa.
En relación con el señor Edgar Omar Flórez (q.e.p.d.), quien ostentó la calidad de representante legal de Coointransvías Ltda., precisó que no se advierte conducta alguna —activa u omisiva— que contravenga los deberes legales, estatutarios o contractuales inherentes a su cargo, imputable a título de dolo o negligencia. Si bien omitió contestar la demanda y no asistió a las audiencias, pese a haber sido notificado personalmente, tales omisiones no constituyeron el fundamento del fallo adverso que cuestiona la parte demandante, pues la decisión judicial se sustentó, en cambio, en la valoración probatoria que permitió concluir la concurrencia de culpas derivada de la ejecución de una actividad peligrosa por parte de los demandados, y no en la inasistencia del representante legal, como pretende insinuar la parte actora de la litis.
Respecto a la aseguradora Axa Colpatria S.A., cuya supuesta falta de actuación procesal se atribuye a una omisión del señor Flórez en la notificación del proceso 2015-00227, advirtió que se constató que dicha aseguradora fue debidamente 6 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 notificada por aviso, lo que desvirtúa cualquier alegato de desconocimiento del proceso y excluye responsabilidad del representante legal por tal circunstancia. Por ende, precisó que del análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad, no se evidencia conducta dolosa ni intención de causar perjuicio por parte del señor Flórez, por el contrario, se identifican actuaciones que reflejan su disposición a atender el proceso de responsabilidad civil extracontractual que enfrentaba la Cooperativa.
Entre ellas, destacó su asistencia a la citación de conciliación extrajudicial convocada por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo el 23 de mayo de 2014, así como los correos electrónicos enviados los días 16 de mayo de 2014, 27 de octubre de 2015, 13 y 18 de abril de 2016, dirigidos a la corredora de seguros Carmenza Huertas Guerrero, vinculada a la aseguradora Axa Colpatria S.A. Agregó que la responsabilidad del representante legal no se circunscribe exclusivamente a conductas dolosas.
Conforme al régimen de responsabilidad subjetiva, esta puede derivarse también de actuaciones culposas, entendidas como aquellas ejecutadas con descuido, negligencia, imprudencia o impericia. El artículo 63 del Código Civil clasifica la culpa en grave, leve y levísima, sin que exista disposición normativa que exija la configuración de culpa grave para declarar la responsabilidad del administrador, indicando que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y del régimen aplicable a administradores, no se exige culpa calificada.
Por el contrario, se acude al estándar del “buen hombre de negocios”, conforme lo establece el artículo 200 del Código de Comercio, el cual impone a los administradores —incluidos representantes legales y gerentes— el deber de ejercer sus funciones con diligencia, respondiendo solidariamente por los perjuicios causados a la sociedad, socios o terceros, cuando incurran en culpa, negligencia o abuso de facultades.
Así mismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC7325-2017, en cuanto la responsabilidad del administrador o representante legal no puede derivarse del mero resultado negativo de su gestión. Para que proceda una imputación válida, es indispensable demostrar una infracción concreta a sus deberes funcionales, una conducta culposa o negligente, y el correspondiente nexo causal entre dicha conducta y el perjuicio ocasionado a la sociedad.
En igual sentido, hizo referencia a la sentencia SC136-2022, la cual reiteró que dicha responsabilidad no puede presumirse ni inferirse del desenlace de la gestión 7 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 administrativa. Por el contrario, corresponde al demandante acreditar, mediante prueba suficiente, que el administrador actuó con descuido, desatención, omisión o desviación de sus competencias, y que tal actuación produjo un daño específico a la entidad afectada, en este caso, a la Cooperativa.
Afirmando, que no se advierte que la conducta del señor Edgar Omar Flórez Flórez haya incurrido en negligencia o desatención funcional que permita atribuirle responsabilidad por el resultado adverso del proceso judicial 2015-00227-00, ni por la condena patrimonial impuesta a la Cooperativa, pues reposa dentro del plenario evidencia de actuaciones diligentes por parte del mencionado administrador, entre ellas, múltiples comunicaciones dirigidas a la corredora de seguros Carmenza Huertas Guerrero, vinculada a la aseguradora Axa Colpatria S.A., en las que se advertía sobre la existencia de un proceso civil extracontractual.
Tales comunicaciones fueron enviadas antes de la interposición de la demanda (16 de mayo de 2014) y durante su trámite (27 de octubre de 2015, 13 y 18 de abril de 2016), lo cual se encuentra corroborado por los testimonios de los señores Yule Anzueta y Julio César Cifuentes Díaz, este último presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa para la época de los hechos.
Aunque dichas comunicaciones no se realizaron por el conducto regular —esto es, directamente ante la aseguradora—, si consta en el proceso 2015-00227-00 la notificación por aviso, sin que exista elemento probatorio que permita atribuir al señor Flórez Flórez la no comparecencia procesal. Concluyendo, que no se configura incumplimiento del deber de diligencia por parte del señor Edgar Omar Flórez Flórez, ni puede establecerse que la supuesta omisión en el trámite del proceso civil extracontractual haya sido causa directa del perjuicio alegado.
Por tanto, no se satisface el requisito de imputación fáctica ni jurídica que permita declarar su responsabilidad patrimonial frente a los hechos objeto de análisis. Agrego que del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que el daño cuya reparación se pretende en el proceso 2015-00227-00 tuvo como causa inmediata un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo vinculado a la Cooperativa demandada.
Este suceso reviste las características de un hecho externo, autónomo y preexistente al proceso judicial, atribuible a una fuente de responsabilidad extracontractual por riesgo creado, dada la naturaleza peligrosa de la actividad desplegada y que incluso en el evento hipotético de que el 8 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 señor Edgar Omar Flórez Flórez, en su calidad de gerente, hubiese intervenido activamente en el trámite procesal, no se puede afirmar con certeza que tal actuación hubiese evitado la condena impuesta, toda vez que los elementos materiales del daño ya se encontraban estructurados con anterioridad, como consecuencia directa de la ejecución de la actividad riesgosa.
En este contexto, se constata la inexistencia de un nexo causal directo entre la conducta del señor Flórez Flórez y el resultado dañoso, lo cual impide configurar la responsabilidad civil contractual que se le pretende atribuir. Si bien se ha establecido la responsabilidad de los demandados en la producción del daño objeto del proceso 2015-00227-00, no se puede predicar que el mencionado señor haya contribuido de manera determinante a su ocurrencia. 3.3.
De la Apelación12. La vocera judicial de la parte demandante impugnó oportunamente la sentencia con el fin de que la misma fuera revocada, recurso que sustentó en esta instancia, cuestionando los siguientes aspectos: 1. Respecto a la conducta y/o incumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias de los demandados. Adujo que si encuentra acreditado conforme las pruebas documentales – sin precisarlas – que el señor Edgar Omar Flórez, omitió las obligaciones legales que le asistían conforme a la Ley y los estatutos y pese a que de manera expresa la iudex los reconoce en la sentencia, las mismas fueron minimizadas, siendo evidente la conducta negligente desplegada por este.
Para lo cual, indicó que en atención a lo dispuesto por la Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”, resaltó que el artículo 37 consagra expresamente que el gerente ostenta la calidad de representante legal de la cooperativa, siendo además el ejecutor de las decisiones adoptadas por la asamblea general y el consejo de administración. Su nombramiento corresponde a este último órgano, y sus funciones deben estar claramente definidas en los estatutos de la entidad. 12 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 184 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0184RecursoApelacion.pdf 9 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 A su vez, trajo a colación el artículo 149 ibidem que establece una cláusula de responsabilidad específica para el sector solidario, al disponer que tanto los miembros del consejo de administración como el gerente responderán por la violación de la Ley, los estatutos o los reglamentos.
Esta previsión normativa delimita con precisión el alcance de la responsabilidad funcional de quienes ejercen cargos directivos en entidades cooperativas. Agregando que tal entendimiento ha sido reiterado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, autoridad competente en la materia, por lo que hace alusión al Concepto Jurídico No. 029768 de 2003 donde dicha entidad sostuvo que los miembros del consejo de administración y el gerente son responsables por los perjuicios que se ocasionen a la entidad como consecuencia del incumplimiento de sus deberes legales o estatutarios.
Esta posición fue reafirmada en el Concepto No. 018522 del 29 de mayo de 2009, en el cual se recordó que, conforme al artículo 158 de la Ley 79 de 1988 y a lo previsto en el Título V, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2008), los representantes legales, miembros de consejos de administración, juntas directivas u órganos equivalentes en entidades solidarias ostentan la calidad de administradores, con las responsabilidades que ello implica.
En este contexto, la responsabilidad de los administradores se equipará a la de un buen hombre de negocios, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil y el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto implica que deben responder incluso por culpa levísima, entendida como aquella diligencia extrema que una persona juiciosa emplea en la gestión de sus asuntos relevantes.
Complementariamente precisó que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC136 de 2022, advirtió que quien actúa como representante legal debe hacerlo en favor del interés de la persona jurídica que representa, reconociendo que dicha entidad posee un interés propio que se manifiesta a través de sus órganos de administración. En consecuencia, la figura del representante legal no puede ser concebida como una mera formalidad, sino como un órgano funcional investido de autonomía y responsabilidad para gestionar, preservar y defender los intereses de la persona jurídica, incluso frente a terceros.
Por lo tanto, se exige del representante legal una conducta activa, diligente y leal, conforme a los principios rectores establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 10 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 222 de 1995, lo cual refuerza el estándar de responsabilidad aplicable en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a ello, trajo a colación la infracción funcional del exgerente y su responsabilidad personal Conforme al Manual de Perfil del Cargo de Gerente vigente para la época de los hechos, que establece como función esencial del cargo la representación judicial y extrajudicial de la Cooperativa, en armonía con los estatutos institucionales.
Esta atribución no es meramente formal, sino que comporta una obligación legal y funcional de garantizar la defensa técnica de la entidad ante cualquier actuación procesal que la involucre. En el presente caso, se ha evidenciado una omisión grave por parte del exgerente, quien, pese a haber sido debidamente notificado, incumplió el deber de activar la defensa judicial de la Cooperativa.
Tal conducta no puede ser calificada como un error de procedimiento, sino que configura una infracción directa y objetiva a los deberes inherentes al cargo, activando el régimen especial de responsabilidad previsto en el ordenamiento societario y en la doctrina cooperativa. La valoración probatoria realizada por el despacho de primera instancia resulta insuficiente, al omitir el análisis integral de los elementos que demuestran la pasividad del exgerente.
En efecto, la prueba documental obrante en el expediente, la ausencia total de actuaciones procesales en representación de la Cooperativa, y las comunicaciones ineficaces con la aseguradora —que no derivaron en una defensa efectiva— constituyen hechos objetivos, verificables e irrefutables, plenamente acreditados en el trámite procesal. Al desconocer este marco jurídico, la sentencia apelada incurre en un error interpretativo que desnaturaliza la función institucional del cargo directivo, vacía de contenido la responsabilidad legal de los administradores y sienta un precedente nocivo que, en la práctica, desincentiva el cumplimiento diligente de sus deberes.
La consecuencia jurídica ineludible es la configuración de la responsabilidad personal y solidaria del exgerente frente a los perjuicios sufridos por la Cooperativa, lo que impone —conforme a la legislación vigente— el deber de resarcir los daños derivados de su actitud omisiva y negligente. 2. Respecto al perjuicio y/o daño de la Cooperativa. 11 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Se duele de la conclusión a que llego la Iudex de primer grado, pues en su criterio no es dable considerar que el daño generado a su representada a causa de la condena impuesta por el proceso de responsabilidad civil extracontractual, no es responsabilidad de quien en vida se identificó con el nombre de Edgar Omar Flórez, pues si se hubiera dado un actuación diligente por este dentro del trámite procesal dicha condena se había podido evitar, no solo con la contestación de la demanda, sino con el llamado en garantía a la aseguradora, pues si bien la misma fue notificada por aviso, ello no obedeció a la actuación desplegada por el Gerente de la época, sino una labor propia de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Refiere que no resulta jurídicamente admisible que el despacho de primera instancia exonere de responsabilidad a la parte demandada con base en las declaraciones de los señores Yule Anzueta y Julio César Cifuentes Díaz. En efecto, el primero de los mencionados testigos reconoció expresamente no haber tenido conocimiento alguno del proceso de responsabilidad civil extracontractual, limitándose únicamente a referir hechos previos que dieron origen al litigio, sin haber participado ni conocido las actuaciones procesales desplegadas en el mismo.
Respecto del testigo Cifuentes Díaz, este indicó que el señor Edgar Omar Flórez habría adelantado gestiones a través de la corredora de seguros. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, toda vez que los correos electrónicos aportados fueron remitidos con anterioridad al inicio formal del proceso judicial, y en ningún caso acreditan el cumplimiento de las obligaciones legales que incumbían a la administración de la cooperativa.
Adicionalmente, resulta infundada su aseveración según la cual la condena impuesta habría sido asumida por los asociados, pues la suma referida por el testigo, multiplicada por el número de asociados de la época —según su propio dicho—, no alcanza a cubrir ni siquiera la mitad del monto de la condena. Los aportes extraordinarios realizados en ese periodo tenían como única finalidad garantizar el flujo de caja, sin que puedan considerarse patrimonio de la cooperativa, dado que, conforme a su naturaleza, debían ser reintegrados al asociado al momento de su retiro.
En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que la cooperativa no asumió la condena, máxime cuando ello se encuentra acreditado mediante prueba documental y el testimonio del Dr. Pedro Maya. En colofón, reitera la recurrente que el fallo de primera instancia incurre en una grave falacia argumentativa y en un error de derecho al emitir un juicio meramente especulativo sobre el resultado del proceso judicial 2015-00227-00.
Al concluir que 12 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 la condena contra la cooperativa se habría producido igualmente “por la naturaleza del accidente”, incluso si se hubiese ejercido una defensa adecuada, el despacho desconoce los principios fundamentales de la teoría del daño y del nexo de causalidad en materia de responsabilidad civil.
Conforme a la teoría del daño, no basta con la existencia de un perjuicio para atribuir responsabilidad; es indispensable establecer que dicho perjuicio sea consecuencia directa e ininterrumpida de una conducta activa u omisiva. En tal sentido, el juez no puede presumir el resultado de un proceso hipotético en el que no se ejerció defensa alguna.
El nexo causal es el elemento que permite imputar jurídicamente el daño a quien lo ha causado, y por tanto, exigirle su reparación. Advierte, que en el asunto de autos no se valoraron las siguientes circunstancias a pesar de encontrase probadas veamos. 1. Vinculación formal al proceso: Está probado que la cooperativa fue debidamente notificada y vinculada al proceso judicial 2015-00227-00, lo que generaba el deber jurídico de ejercer su defensa para salvaguardar su patrimonio.
El gerente de la época tenía la obligación ineludible de asumir directamente dicha defensa o de garantizarla mediante la designación de un apoderado idóneo. Tal actuación no se realizó. 2. Inexistencia de defensa procesal: Contrario a lo inferido por el juzgado, la prueba recaudada demuestra que ni el exgerente ni la aseguradora desplegaron actuación alguna que permitiera una defensa efectiva.
No se contestó la demanda, no se propusieron excepciones, no se practicaron pruebas ni se presentaron alegatos de conclusión. La correspondencia entre el exgerente y la aseguradora, valorada erróneamente por el despacho, no constituye una defensa en sentido procesal, sino un simple intercambio de comunicaciones sin efectos jurídicos sustanciales. 3.
Consecuencias de la falta de defensa: El análisis subjetivo de la juzgadora desconoce que, en un proceso contencioso, la defensa no es un mero formalismo, sino una garantía sustancial del debido proceso. De haber contado con representación, la cooperativa habría podido controvertir los hechos, aportar pruebas, formular excepciones y eventualmente demostrar la culpa exclusiva de un tercero o de la víctima, lo que habría podido modificar sustancialmente el sentido del fallo.
Finalmente, aduce la libelista que la afirmación del juzgado según la cual la condena era inevitable constituye una especulación que desconoce el impacto determinante 13 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 de la falta de defensa. El nexo causal entre la omisión grave del exgerente —al no asegurar una defensa efectiva— y el daño patrimonial derivado de la condena en rebeldía es directo, ininterrumpido y plenamente comprobable.
El perjuicio no fue consecuencia inevitable del accidente, sino de la imposibilidad de ejercer el derecho a la contradicción por negligencia administrativa. Negar este nexo causal constituye un error de hecho y de derecho que desnaturaliza los fundamentos de la responsabilidad civil.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 4.1. Competencia 1. Los presupuestos procesales.
Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. Ahora bien, tratándose de un asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, adscrito a este Distrito Judicial, corresponde definir al Tribunal en Sala Única el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, de conformidad con el artículo 35 del CGP. 2.
Delimitación de competencia Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda 14 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada. 4.2.
El problema jurídico Según los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en esta instancia, se debe definir: ¿Si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia al no hallar acreditados todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual y por ende debe confirmarse la decisión recurrida o si, por el contrario, se demostró que los demandados incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales lo que ocasionó que Coointranvías fuera condenada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en el proceso con radicado No 865683189002-2015-00247 ? A efectos de abordar los reparos de la apelante se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) De los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, ii) Análisis del caso concreto. 1.
Responsabilidad civil contractual La responsabilidad civil se ha entendido de manera general como aquélla que procura la obligación de resarcir o reparar los perjuicios económicos o patrimoniales causados a otra persona, bien por un vínculo contractual, o fuera de este por un hecho propio o de un tercero dependiente o de una cosa en el cual no ha mediado acuerdo de voluntades.
El primer aspecto es conocido como responsabilidad civil contractual y deriva propiamente del incumplimiento del acuerdo de voluntades y se postula a partir del artículo 1602 del C.C., relativo al principio pacta sunt servanda, el contrato es ley para las partes. El segundo aspecto es conocido como responsabilidad civil extracontractual, culpa aquiliana o delictual, que como ya se indicó se genera en ausencia del acuerdo de voluntades, y se regula por los artículos 2341 y siguientes de la misma codificación. Ubicados en el campo de la responsabilidad civil contractual, que es la originada en la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido, se requiere de la existencia de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, y que el perjuicio sufrido por una de ellas resulte de la 15 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 inejecución de ese contrato, bien sea por incumplimiento parcial o total, o por cumplimiento tardío del mismo.
Por ende, si una parte quebranta su obligación y causó perjuicio a la otra, lo que ésta reclama no es la obligación original, sino una reparación pecuniaria de los perjuicios que le fueron irrogados en virtud del incumplimiento de la obligación primigeniamente pactada. El incumplimiento da lugar a otra obligación completamente independiente: la de reparar el daño sufrido por la contraparte.
De lo anterior, se puede advertir que le asisten dos derechos al acreedor contractual, veamos: 1. Pedir responsabilidad contractual 2. Exigir al contratante incumplido la indemnización de daños y perjuicios Indemnización de perjuicios que tiene lugar en tres situaciones diferentes: 1. Cuando el deudor deja de cumplir totalmente su obligación 2.
Cuando solo la cumple parcialmente 3. Cuando retarda su cumplimiento Así las cosas, para que se incurra en responsabilidad civil contractual han de aparecer acreditados sus elementos, como son: i) La existencia de un contrato, ii) la culpa contractual que equivale al incumplimiento del contrato; iii) el daño; y, iv) nexo causal, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato reprochada al demandado, mismo que puede romperse por fuerza mayor o caso fortuito (art. 64 C.C.). 16 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Por otra parte, cabe precisar que la solidaridad, como concepto de las obligaciones in solidum, es factible predicarla solo a partir de la Ley, como sucede en la responsabilidad civil extracontractual a partir de los arts. 2344 y ss del C.C., o en virtud de una convención o contrato, según señala el art. 1568 ibidem, eventos en los cuales “…puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda…”. 2.
Análisis del caso en concreto Descendiendo al sub examine, concierne analizar si en el asunto bajo estudio se cumplen o no, los presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil contractual, que como ya se indicó en precedencia, consisten en: i) La existencia de un contrato válidamente celebrado, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual, los que además, conforme al principio de la carga probatoria, le incumbe al actor demostrar, a fin de que la reclamación resarcitoria tenga lugar. 2.1.
La relación contractual que unió a las partes Dado que no existe reparo frente a este primer postulado, la Sala se releva de su estudio, pues se tiene por acreditado que el señor Edgar Omar Flórez (qepd) para la época de los hechos, se desempeñaba como representante legal de Coointransvías Ltda., conforme al acta del Consejo de Administración del 27 de septiembre de 200213, por medio de la cual se estableció: De igual forma, obra dentro del plenario, certificado de existencia y representación legal de Coointranvías con fecha de expedición del 11 de noviembre de 201414, dentro del cual, se establece: 13 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 02 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0002DemandayAnexos.pdf 14 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 11 del expediente digital. Link de acceso directo. 0011DemandayAnexos.pdf 17 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Y en ese mismo sentido, reposa el contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre Julio Cesar Cifuentes Diaz, presidente del consejo de administración de Coointransvías, empleador, y Edgar Omar Flórez, como empleado, en el cargo de gerente de la Cooperativa, suscrito el 18 de febrero de 201515 y acta de entrega del cargo de gerente de Coointransvías Ltda., del 19 de abril de 2017 16, por parte del señor Edgar Omar Flórez.
Así como también se reconoció en la declaración de parte de su sucesora procesal, Soener Cecilia Lucero Balseca. Lo que deja entrever, la relación contractual entre el señor Omar Flórez y Coointranvías, en su calidad de Gerente y representante legal, para la época del accidente de tránsito y durante el trascurso del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la parte actora de este asunto.
Ahora bien, frente a los señores José Luis Santander Narváez, se tiene que su vinculación al proceso se dio en calidad de conductor del vehículo de placas SCT310, el cual se vio involucrado en el siniestro vial del 13 de febrero de 2010 y frente a los señores Luis Florencio Laos y Blanca Mora García, en calidad de propietarios del automotor17, el cual se encontraba afiliado a la empresa Coointransvías18.
Frente a lo cual no existió ningún reparo, ahora bien, debe precisar esta Sala que los argumentos de alzada presentados por la libelista se centraron fue en las funciones y obligaciones del gerente y representante legal de la época, el señor Edgar Omar Flórez (qepd), sin que en nada se haya reparado frente a los demás demandados, lo que deja entrever su conformidad con el fallo de primera instancia respecto de ellos. 15 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 73 folios 15 al 16 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0073ContestacionDemandaEdgarOmarFlorez.pdf 16 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 73 folio 19 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 0073ContestacionDemandaEdgarOmarFlorez.pdf 17 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 87 folio 69 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0087SolicitudReformaDemanda.pdf 18 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 87 folio 75 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 0087SolicitudReformaDemanda.pdf 18 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Por ende, esta Sala se centrará en el estudio de lo reparos alegados por la recurrente, que abarcan solo al demandado Omar Flórez (qepd).
Aclarado lo anterior, se atenderán las siguientes puntos: 2.2. La existencia de un contrato: Obra dentro del plenario, copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 18 de febrero de 2015, por Julio Cesar Cifuentes Diaz, en calidad de presidente del Consejo de Administración de Coointransvías Ltda., como empleador y Edgar Omar Flórez, como empleado, para fungir como gerente de la cooperativa, así como otro si al contrato laboral mediante el cual se prorroga el término del mismo hasta el 19 de abril de 201719;
No obstante, también se logró avizorar que el mismo fue designado en su cargo de Gerente desde el año 200220, hasta el 19 de abril de 2017.21 De lo anterior, se deja entrever que el vínculo que tenía el demandado con la parte actora, se circunscribía al cargo de gerente y representante legal de la Cooperativa Integral de Transportes y Vías Ltda. 2.3.
De los reparos relativos a la existencia del daño Es bien sabido que para la configuración de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, deben reunirse los elementos de hecho dañoso, daño y nexo causal que ate al primero con el segundo; además del factor o criterio de atribución de la responsabilidad, salvo que se presuma, y es igual de conocido que de todos los anteriores componentes arquetípicos, es la existencia del daño la que justifica la búsqueda de cuál fue el hecho que lo generó, y si efectivamente lo causó; es una especie de razón suficiente para auscultar por la configuración de los demás, pues sin él no existe nada que reparar ni responsabilidad civil que declarar. 19 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 02 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0002DemandayAnexos.pdf 20 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 102 folio 20 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 0102ContestaciónReformaDemanda.pdf 21 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 102 folio 24 y 25 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 0102ContestaciónReformaDemanda.pdf 19 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Aunado a ello, deberá verificarse la existencia de “un daño o perjuicio y un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito” En punto a la culpa contractual, el tratadista Javier Tamayo ha señalado que “consiste en el dolo, la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de reglamentos que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación”22, según ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, “se presume en el incumplimiento contractual”23 y su intensidad se gradúa en culpa lata, leve y levísima, conforme los supuestos que establece el artículo 1604 del CC. 2.4.
Nexo de causalidad El nexo de causalidad es un presupuesto necesario para edificar la responsabilidad, bien en el régimen extracontractual o contractual. En este último ámbito, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ese nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad -, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso.
En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo” 24.
De tal manera, en materia de responsabilidad civil contractual, el nexo causal se basa en el incumplimiento de las obligaciones y su efecto en el daño. Para su configuración importa la falta de acción del deudor frente a lo prometido en el contrato o no actuar oportuna y eficazmente para evitar el daño. En el caso bajo examen, no se presenta controversia alguna respecto de la existencia de los daños derivados de la condena impuesta dentro del proceso de 22 Tamayo Jaramillo, Javier.
Culpa contractual. Su exigencia, prueba y graduación. Obligaciones de medio y de resultado. Temis. Bogotá, D.C. Pág. 16. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, T. LXVI, pag.356. Citada en la Sentencia STC 11843 de 2019 24CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 1819/2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 20 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Coointranvías.
La discusión se centra, más bien, en la carga probatoria que recae sobre la parte demandante, pues se aduce que el representante legal de la época incurrió en incumplimientos sustanciales durante el trámite procesal que culminó con la referida condena. Por tanto, el análisis se orientará hacia dicho aspecto, con especial énfasis en las pruebas que la parte recurrente considera fueron indebidamente valoradas u omitidas por la a quo.
La parte actora manifiesta inconformidad con la conclusión adoptada por la juez de primera instancia, al considerar que el perjuicio causado a su representada como consecuencia de la condena impuesta no puede desligarse de la conducta del señor Edgar Omar Flórez, quien fungía como representante legal de la Cooperativa en el momento de los hechos.
A juicio de la libelista, una actuación diligente por parte del citado representante habría permitido evitar la condena, ya fuera mediante la oportuna contestación de la demanda o a través del llamado en garantía a la aseguradora. Que si bien esta última fue notificada por aviso, tal circunstancia no obedeció a gestiones del gerente de la época, sino a actuaciones desplegadas directamente por la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, desconociendo así las obligaciones legales y estatutarias que incumbían al representante legal.
La recurrente reprocha que la juez de primera instancia haya desestimado la responsabilidad del gerente, al sostener que el daño se originó por la ejecución de una actividad peligrosa. Tal conclusión, según la parte actora, resulta improcedente en el contexto del presente asunto, toda vez que en la misma sentencia se reconoció una responsabilidad compartida, la cual pudo ser alegada oportunamente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Sin embargo, ello no ocurrió debido a la deficiente representación judicial de Coointranvías por parte de quien ostentaba la calidad de representante legal, lo que, de haberse subsanado mediante una actuación diligente, habría permitido evitar la condena impuesta. Adicionalmente, la libelista cuestiona que la iudex haya exonerado de responsabilidad a los demandados con base en las declaraciones de los señores Yule Anzueta y Julio César Cifuentes.
En relación con el primero, advierte que no tuvo conocimiento alguno del proceso judicial, limitándose a referir los hechos que dieron origen al mismo, sin aportar elementos sobre la conducta procesal del señor Flórez. En cuanto al testimonio del señor Cifuentes, quien afirmó que el representante legal adelantó gestiones a través de la corredora de seguros, estima 21 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 que tales aseveraciones carecen de respaldo probatorio, toda vez que los correos electrónicos referidos fueron enviados con anterioridad al inicio del proceso judicial.
Tampoco le resulta atendible la afirmación según la cual la condena fue asumida por los socios, pues la suma mencionada por el testigo, multiplicada por el número de asociados de la época —según su propio dicho—, no alcanza a cubrir ni la mitad del monto de la obligación impuesta. Que si bien se establecieron aportes adicionales en esa misma época, estos tuvieron como única finalidad garantizar el flujo de caja, sin que puedan considerarse como recursos propios de la cooperativa.
Que conforme a su naturaleza, dichos aportes deben ser reintegrados al asociado una vez se retire, lo que impide concluir que la Cooperativa no asumió la condena impuesta, lo cual acreditado mediante prueba documental y el testimonio rendido por el Dr. Pedro Maya. Por lo que concluye que el daño no fue como consecuencia del accidente sino por la imposibilidad de la Cooperativa de ejercer su derecho a la contradicción debido a la negligencia de su administrador.
En este sentido, iniciara la Sala por advertir las obligaciones que se encuentran probadas dentro del plenario y que le asistían al señor Edgar Omar Flórez, en su calidad de gerente y representante legal de Coointransvías, frente a la representación de la Cooperativa en asuntos judiciales. Obra dentro del plenario lo estatutos de la Cooperativa Integral de Transportes y Vías Ltda.25, los cuales en su capítulo VI, regula lo atinente a la representación legal de la Cooperativa, y especifica en su artículo 66 las funciones correspondientes al cargo de gerente, así: 25 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, documento 73 folio 26 al 53 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0073ContestacionDemandaEdgarOmarFlorez.pdf 22 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Así mismos, en su artículo 87, consagra: De otro lado, obra el contrato individual de trabajo a término fijo 26 suscrito entre Coointransvías Ltda., en calidad de empleador y Edgar Omar Flórez, en calidad de empleado, para ocupar el cargo de gerente de la Cooperativa, dentro del cual se señalaron como funciones las siguientes, veamos: 26 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 99 folios 17 – 18 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0099ContestaciónDemandaParteDemandada.pdf 23 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Aunado a ello, se decretó de manera oficiosa el manual de funciones de Coointransvías27, donde se precisa dentro de las funciones del gerente, la de representar a la Cooperativa en las acciones judiciales y extrajudiciales.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que conforme a las obligaciones que recaen sobre el representante legal de una cooperativa según la Ley 79 de 1988, este ostenta la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la cooperativa, lo que implica el deber de ejercer una defensa técnica, diligente y leal de sus intereses. Dicha representación no se limita a la comparecencia formal ante los estrados judiciales, sino que conlleva la ejecución de actos procesales sustanciales, tales como la contestación oportuna de demandas, la formulación de excepciones, la interposición de recursos, el impulso de pruebas pertinentes y, en general, la adopción de todas las medidas necesarias para evitar perjuicios a la entidad.
La omisión de estas actuaciones puede configurar una conducta negligente, generadora de responsabilidad personal, cuando se demuestre que dicha inacción contribuyó de manera directa al detrimento patrimonial de la cooperativa. Adicionalmente, el representante legal debe activar los mecanismos de protección patrimonial disponibles, como el llamado en garantía a las aseguradoras, cuando existan pólizas vigentes que amparen el riesgo objeto del litigio.
Esta obligación se deriva no solo de la Ley, sino también de los estatutos sociales y del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas en el ordenamiento Colombiano. La jurisprudencia nacional ha reiterado que el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a responsabilidad civil por culpa grave, especialmente cuando se omite la defensa judicial o se deja en indefensión a la entidad representada.
En tal sentido, el representante legal no puede escudarse en su calidad de mandatario para eludir las consecuencias de una gestión deficiente, máxime cuando se acreditan perjuicios derivados de su actuación u omisión. En consecuencia, el análisis de la conducta desplegada por el representante legal en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de estudio, debe considerar estos parámetros normativos y jurisprudenciales, a efectos de determinar si su actuación se ajustó al estándar de diligencia exigido por la Ley, y 27 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento133, folio 3 al 21 del pdf del expediente digital.
Link acceso directo. 0133MemorialPruebasDemandante.pdf 24 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 si, en caso contrario, existe mérito para declarar su responsabilidad por los daños sufridos por la Cooperativa, si su omisión fue la causante de la producción del daño. Debe iniciarse, por señalar que los incumplimientos que la recurrente le enrostra a quien, en vida, se desempeñó como gerente y representante legal de la Cooperativa, señor Edgar Omar Flórez, son: I) No haber otorgado poder a un profesional del derecho; ii) El no haberse contestado la demanda ni propuesto excepciones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual; iii) No haber llamado en garantía a la Aseguradoras Axa Colpatria.
Por lo que en principio, debe indicarse que la representación judicial del representante legal de una cooperativa, no es una facultad discrecional, sino una obligación funcional y legal; claro lo anterior, es necesario entrar a revisar las actuaciones que desplegó el señor Edgar Omar Flórez, en ese sentido, se tiene acreditado que el cinco de noviembre de 201528, en su calidad de representante legal de Coointransvías Ltda., se dio por notificado personalmente del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual con radicado No 2015-00227-00.
Así mismo, se allegó un pantallazo de un correo electrónico dirigido a la señora Carmenza Huertas de Guerrero, que por lo referido en los testimonios de la parte pasiva, era la señora que se encargaba de venderle los seguros a la Cooperativa, en su calidad de corredora de seguros, donde el 27 de octubre de 2015, se le indicó: Cuaderno de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 87 folio 120 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0087SolicitudReformaDemanda.pdf 28 25 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 Posteriormente, el 13 de abril de 2016, se le pone también de presente el siguiente correo electrónico: Y una comunicación final del 18 de abril de 2016, donde se precisó: 26 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 En ese mismo sentido, se allegó una constancia de no comparecencia con data del 23 de mayo de 201429, donde los demandantes del proceso de responsabilidad civil extracontractual convocaron a una conciliación extrajudicial, a los demandados, dentro de la cual se certifica que solo asistió el convocante y de los convocados el señor Edgar Omar Flórez, en su calidad de representante legal de Coointransvías.
De lo anterior, se tiene por acreditado que el señor Edgar Omar Flórez, en su calidad de representante legal de la Cooperativa, asistió a una conciliación extrajudicial convocada por los demandantes del proceso de responsabilidad civil extracontractual, para el año 2014, y que intercambió unos correos electrónicos con la señora Carmenza Huertas, corredora de seguros, donde le informaba de la existencia de la citación de notificación personal a la aseguradora Axa Colpatria, en el mes de octubre, y posteriormente ya cuando el señor Edgar Omar se había notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el cinco de noviembre de 2015, en abril de 2016 le envía la demanda a la señora Carmenza.
Así mismo, se dejó entrever que con anterioridad al proceso civil extracontractual, el señor Edgar Omar Flórez, tuvo contacto con los demandantes y quien fue que los orientó a que adelantaran su reclamación ante la aseguradora Axa Colpatria, pues 29 Cuaderno de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 87 folio 89 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0087SolicitudReformaDemanda.pdf 27 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 así lo dejo entrever el atestante Yule Anzueta, quien para la época del accidente se desempeñaba como Inspector de Policía del corregimiento de Sucumbíos.
No obstante, no obra dentro del plenario que se haya designado a un profesional del derecho por parte del señor Edgar Omar Flórez, ni que este haya efectuado la contestación de la demanda ni propuesto excepciones (en caso de detentar el derecho de postulación), ni que haya realizado el llamamiento a la seguradora, Axa Colpatria, por el contrario, dentro del plenario se acreditó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual no se ejerció el derecho de defensa por parte de la Cooperativa, de lo que dio cuenta en su declaración el señor Pedro Amaya, en calidad de apoderado de los demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y del cuerpo de la sentencia del 29 de noviembre de 201830.
En este orden de ideas, resulta indispensable precisar que, si bien el desenlace de la gestión encomendada a los representantes legales no depende exclusivamente de su voluntad, ello no los exime de responsabilidad cuando, por su negligencia, se produce un resultado dañoso frente al cual tenían el deber jurídico de intervenir en el curso causal.
En tales circunstancias, el resultado les es imputable, en la medida en que la omisión o la actuación deficiente constituye un factor determinante en la producción del perjuicio. Ahora bien, esta imputación no puede confundirse con la exigencia de que el representante legal de Coointransvías Ltda. estuviera obligado a obtener una sentencia favorable para librarse de reproches en materia de responsabilidad contractual.
De ninguna manera. El señor Edgar Omar Flórez pudo perfectamente enfrentar un fallo adverso y, aun así, demostrar que su gestión fue diligente, transparente y ajustada a los deberes de lealtad y cuidado, de modo que el resultado lesivo no se derivó de su conducta u omisión, sino de circunstancias ajenas a su esfera de control. En otras palabras, la carga probatoria recae sobre la parte actora, quien debe acreditar que la omisión consistente en no contestar la demanda mediante apoderado incidió de manera directa en el desenlace del litigio.
Es decir, que de haberse ejercido oportunamente la defensa técnica, se habría podido persuadir probatoriamente a la juez de instancia para negar las pretensiones o, al menos, reducir el monto de los perjuicios reclamados. Ello exige demostrar que existían pruebas, argumentos o aspectos jurídicos relevantes que, al ser omitidos en la 30 Cuaderno de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 87 folio 121- 145 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 0087SolicitudReformaDemanda.pdf 28 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 contestación, contribuyeron de manera causal al detrimento patrimonial de la cooperativa. Sin embargo, en el caso bajo examen, la parte recurrente no precisó cuáles eran esas pruebas o fundamentos que, de haberse aportado en la contestación, habrían impedido o disminuido los perjuicios derivados del accidente de tránsito.
La ausencia de tal demostración impide establecer un nexo causal entre la conducta del representante legal y el resultado dañoso, lo que conduce a descartar la imputación de responsabilidad contractual en su contra. En ese sentido, la iudex de instancia precisó en su fallo: “Ocurre lo mismo con quien ejerció la calidad de representante legal de COINTRANSVIAS (sic) LTDA., esto es el señor Edgar Omar Flórez Flórez (Q.E.P.D.), dado que no se avista la acción u omisión de dicho representante legal, contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia, esto es, cualquier conducta malintencionada o destinada a la producción de la sentencia condenatoria, pues si bien no contestó la demanda, ni asistió a las audiencias, a pesar de haber sido notificado de manera personal de la misma, lo cierto es que ese no fue el argumento base para la emisión del fallo adverso del que se duele la demandante, teniendo en cuenta que el mismo obedeció a la valoración probatoria del juzgado que le permitió concluir una concurrencia de culpas derivada, en el caso de los demandados de ejecutar una actividad peligrosa, tal como se pregonó líneas atrás, y no como consecuencia de su inasistencia, como lo quiere dejar entrever la parte demandante, y por otro lado, en lo atinente a la aseguradora Axa Colpatria S.A. de la que aclaman su falta de actuación procesal, ante la supuesta ausencia de notificación que debió impartir el señor Flórez del proceso 2015-00227, lo cierto es que refulge su debida notificación por aviso, de tal manera que tuvo conocimiento del proceso, y por lo tanto, su no comparecencia no obedeció por una omisión del señor Flórez Flórez como representante legal de la época.” Por tanto, al no haberse acreditado en el expediente actuaciones omisivas de tal entidad que hubieran podido modificar la dirección del proceso, ya fuera por la ausencia de contestación de la demanda —que hubiese permitido aportar elementos relevantes— o por la falta de precisión de circunstancias que, de haber sido esclarecidas, habrían impedido en todo o en parte los perjuicios derivados de la condena en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, no se configura el nexo causal entre la omisión y el daño. En efecto, el simple hecho de no haber designado abogado o de no haber contestado la demanda no genera, de manera automática, la relación de causalidad 29 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 exigida entre la conducta omisiva y el perjuicio, máxime cuando no se demuestra que tales omisiones tuvieron incidencia directa en el resultado adverso.
En consecuencia, no se encuentra acreditado el vínculo causal en disfavor de Coointransvías. Ahora bien, resulta necesario precisar que la omisión atribuida al representante legal de Cooinstransvías, consistente en no haber efectuado el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Axa Colpatria, carece de sustento jurídico. Lo anterior, por cuanto dicha entidad aseguradora fue vinculada directamente al proceso por los demandantes, quienes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en su contra, en virtud del contrato de seguro suscrito con el presunto responsable del daño. En ese orden de ideas, no puede reprochársele al representante legal la falta de llamamiento en garantía, toda vez que la aseguradora ya se encontraba incorporada al trámite procesal como parte demandada.
Esta circunstancia excluye la necesidad de un llamamiento adicional por parte de Cooinstransvías, conforme lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, al señalar que la víctima del daño puede optar legítimamente por demandar directamente a la aseguradora del presunto responsable, sin que ello dependa de la iniciativa procesal de este último.
Tal facultad encuentra fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil, el cual otorga acción directa al tercero damnificado, en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio Por lo expuesto, resulta concluyente que no obra prueba alguna que permita afirmar que el finado Edgar Omar Flórez, mediante su comportamiento, haya ocasionado que el fallo dentro del proceso en el cual no designó apoderado resultara lesivo para la Cooperativa que representaba, y que ello fuese precisamente por la ausencia de designación de profesional del derecho.
Lo que advierte el Tribunal, tanto del planteamiento de la parte recurrente como de lo actuado en primera instancia, es una interpretación desacertada del régimen de responsabilidad civil contractual, en particular respecto del análisis del nexo causal. Pretender que dicho nexo se encuentra acreditado bajo el argumento de que la sentencia condenatoria se sustentó exclusivamente en la valoración probatoria, considerando que la inactividad procesal de la parte demandada incidió en el fallo, constituye una premisa jurídicamente insostenible.
La única circunstancia que puede favorecer a una de las partes es la existencia de prueba sólida que demuestre un hecho distinto, prueba que no fue aportada en este proceso. Además, la 30 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 sentencia no se fundamentó en la falta de comparecencia de la Cooperativa en el otro litigio.
Tal razonamiento implica, de manera implícita, que si la parte pasiva hubiese intervenido en aquel proceso, el resultado judicial necesariamente habría sido favorable, lo cual desconoce el principio de contradicción y la función disuasoria inherente a la responsabilidad civil. Sería tanto como erigir una regla jurídica según la cual la sola designación de apoderado y su intervención garantizarían la indemnidad en juicio, desconociendo una verdad incontrovertible: la actividad de los apoderados judiciales es de medio y no de resultado.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil contractual que permitan declarar civil y contractualmente responsables a los sucesores procesales del señor Edgar Omar Flórez (q.e.p.d.), Soener Cecilia Lucero Balseca y Juan David Flórez Lucero, respecto de la condena impuesta a Coointransvias. 3. Conclusión En suma, se confirmará la sentencia proferida por la juez de primer grado, dado lo precisado con anterioridad. 4.
Costas Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante-recurrente. Como agencias en derecho se fija, en esta instancia, por el magistrado ponente la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), en aplicación de la regla prevista en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el Despacho a quo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES Y VIAS LTDA 865683189002-2020-00033-01 SENTENCIA No. 72 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 32