Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. sentencia 2023-00315-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300720230031501. RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otro. Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ SEGUROS S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300720230031501 SEGUNDA RESPONSABILIDADCIVIL EXTRACONTRACTUAL MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTIZ y OTROS YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ SEGUROS S.A. Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecisiete (17) de febrero y diez (10) de marzo de 2026.

Se decide el recurso de apelación formulado por la las demandadas ALLIANZ SEGUROS S.A. y YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por María del Rosario Ortiz Cabrera, Jorge Ortiz Manjarrez, Livia Estela Cabrera Payares, Jorge Antonio Ortiz Cabrera y Francisco Miguel Cabrera Ponce, contra Yunis Alejandra Coneo Medina y Allianz Seguros S.A. 1.

DEMANDA. 1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Que a las 5:00 p.m. del 19 de septiembre de 2023, María del Rosario Ortiz Cabrera cruzó la cebra peatonal ubicada entre Cl 26 y Cr 20 del barrio Manga y fue impactada por el vehículo identificado con placa NFL 529, que iba siendo conducido por Yunis Alejandra Coneo Medina quien transitaba en el sentido norte- sur. - La demandante fue trasladada por la conductora a la Clínica Madre Bernarda donde se le diagnosticó: “Trauma contundente por retrovisor de automóvil Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. - particular en codo y pie izquierdo con posterior edema, dolor y limitación funcional” María del Rosario Ortiz Cabrera presentó denuncia en la página web de la Fiscalía por los hechos ocurridos y se registró bajo el NUC 2023103100155. - Que pericialmente se reconstruyó el accidente de tránsito y se determinó su causa.

Dentro de las investigaciones practicadas se concluyó que el origen del accidente tuvo como factor determinante la imprudencia de la conductora al no respetar la prelación de la transeúnte en la cebra. - La demandante estuvo incapacitada desde el 19 de septiembre de 2023 hasta el 19 de octubre de 2023, además este accidente le causó trastorno psicosomático que le impide desplazarse con seguridad por el lugar en el que antes confiaba. - Que el vehículo de propiedad de la demandada tiene amparo de riesgo por responsabilidad civil extracontractual en Allianz S.A. - Que la víctima directa y las indirectas reclaman judicialmente la indemnización por las consecuencias de unos daños que no están obligados a soportar. 1.2.

Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables y condenarlos a pagar: 1. $ 1´300.606 por lucro cesante 2. $ 1´005.500 por gastos de transporte 3. Condenarlos a pagar a María del Rosario Ortiz Cabrera o $ 70´000.000 por daño a la salud o $ 50´000.000 por daño moral o $ 40´000.000 por daño a su vida en relación 4.

Condenarlos a pagar el daño moral de: o Jorge Ortíz Manjarrez $40´000.000 o Livia Estela Cabrera Payares $ 40´000.000 o Jorge Antonio Ortiz Cabrera $ 30´000.000 o Francisco Miguel Cabrera Ponce $ 20´000.000 5. Condenarlos a pagar el daño a la vida de relación a: o Jorge Ortíz Manjarrez $30´000.000 o Livia Estela Cabrera Payares $ 30´000.000 o Jorge Antonio Ortiz Cabrera $ 30´000.000 o Francisco Miguel Cabrera Ponce $ 20´000.000 Liquidación que quedó registrada en el juramento estimatorio incluido en el libelo. 1.4.

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 12 de diciembre de 2023. 2 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. En su oportunidad, la demandada Allianz S.A., a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos que fundan la demanda, se opuso a las pretensiones propuestas y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual” debido a que María del Rosario Ortiz resultó lesionada producto de un accidente de tránsito, sin embargo, no se explica ni comprueba cuál fue el hecho u omisión desplegado por la demandada que generó el resultado dañino. La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, sin prueba que revele su existencia material.

Se solicita injustificadamente el reconocimiento de daño emergente, el que se limita a una relación de valores por concepto de transportes, alimentación y productos personales, pero sin prueba que confirme su causación y cuantificación; que se allegó imágenes en las que pareciera describirse algunos desplazamientos sin embargo, ninguna certeza se tiene frente a quien los realiza ni con qué motivo; no se avizora comprobante de pago, factura, recibo o probanza pertinente que acredite la existencia de estos rubros.

Señaló que en lo referente al lucro cesante tampoco se encuentra suficientemente demostrada su causación que, si bien es cierto, se allega un certificado de prácticas laborales en el que se indica que a María del Rosario Ortiz le era reconocida la suma de $500.000 mensuales por el desarrollo de estas, no se evidencia que dicha suma no hubiere sido percibida.

La actora no dejó de ejercer las prácticas ni de percibir el auxilio. Que en lo atinente al hecho o conducta antijurídica, en la demanda se aduce que Yunis Coneo desatendió las normas de tránsito al no haber respetado la prelación de la peatona, no obstante, se desconocen los pormenores del suceso, pues obra informe policial de tránsito por autoridad competente, ni pruebas que lo demuestre.

Que contrario a lo anterior, según el estado final del vehículo de placas NFL 529 y las lesiones padecidas por la demandante se observa que, fue esta última quien actuó de manera imprudente al atravesarse en la vía sin la debida precaución, de forma intempestiva, mientras que Yunis Coneo conducía su vehículo legítimamente sobre su carril a una velocidad prudente. - “Rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima” porque no hay prueba de que la demandada Yunis Coneo Medina, estuviera conduciendo el rodante de placas NFL 529 con inobservancia de las normas de tránsito vigentes o de manera imprudente o ejerciendo alguna conducta infractora que permita colegir que fue su actuar el que originó o propició la 3 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. ocurrencia del accidente. Todo lo contrario, fue el comportamiento de María del Rosario Ortiz el que ejerció una influencia directa y exclusiva en su consumación en tanto se introdujo a la vía sin adoptar las debidas precauciones y sin observar los vehículos que por el momento circulaban, comportamiento que por sí solo resultó suficiente para ocasionar el daño. Señala el apoderado las siguientes inferencias de las circunstancias del accidente: 1.

“La peatona NO se encontraba transitando sobre la carretera sino más bien, se encontraba detenida sobre el andén. 2. En el instante que el vehículo se desplazaba por el sitio, la señora María del Rosario Ortiz sin observar debidamente inició la marcha con la disposición de cruzar la vía, sin percatarse de que el rodante de placas NFL 529 venía desplazándose, siendo inevitable que la Peatona golpeara con el retrovisor del automotor. 3.

La señora María del Rosario Ortiz no tuvo la precaución de mirar ambos lados de la vía para asegurar un cruce seguro. Omitió cerciorarse de que no existía peligro para atravesar la vía, con lo cual puso en riesgo su vida y la de los demás actores viales. 4. La conducta desplegada por la peatona resultó sorpresiva e irresistible para la conductora del automóvil NFL 529 quien se encontraba conduciendo sobre su carril de manera prudente y no podía prever que de manera repentina la peatona se lanzaría sobre la vía. 5.

El comportamiento de la peatona fue decisivo y determinante en la consolidación del accidente puesto que, si esta hubiere observado con detenimiento las condiciones de la carretera y los vehículos que al momento de iniciar su cruce transitaban, se hubiera abstenido de iniciar su marcha hasta tanto las condiciones fueran seguras para hacerlo.” Que dado lo anterior, esta circunstancia impide la imposición de obligación resarcitoria sobre los demandados. - “Insuficiencia de los elementos probatorios para demostrar la responsabilidad atribuida a los demandados” en razón a que los elementos de prueba allegados por la parte demandante no demuestran razonable y objetivamente la responsabilidad que se le atribuye a los demandados.

En principio, porque el accidente aludido como hecho generador del daño se encuentra desprovisto de pruebas que acrediten real, verídica y razonablemente las circunstancias previas, durante y posteriores a su ocurrencia. La parte actora allega un informe de reconstrucción de accidente elaborado por Juan Carlos González Ovalle que, en todo caso, no logra reflejar con exactitud o veracidad los detalles del accidente porque: o Su suscriptor es un tercero que no estuvo presente en el lugar de los hechos. 4 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. o Se desconocen qué aspectos, elementos, criterios o técnicas fueron tenidos en cuenta para su elaboración, sobre todo si no fue suscrito Informe policial de tránsito y las evidencias de su ocurrencia resultan ser escasas. o Porque de su contenido se advierten serias incongruencias entre las explicaciones señaladas y la conclusión arribada. o Porque en esta instancia, es una prueba que no ha sido sometida a contradicción ni a valoración probatoria y en consecuencia, su contenido no representa la verdad material de los hechos.

Insuficiencias probatorias frente al actuar que se le pretende atribuir a la asegurada Yunis Coneo que impiden que se conceda lo pretendido pues, conforme lo pregona la normativa vigente -Art 167 CGP- incumbe a las partes demostrar los supuestos de hechos que invocan y ante su ausencia o insuficiencia demostrativa la consecuencia que se deberá aplicar será la negación de sus súplicas - “Improcedencia de los perjuicios materiales solicitados-objeción al juramento estimatorio” dado que la demandante solicita la suma de $1’300.606 por concepto de lucro cesante consolidado, sin que se aporten elementos suasorios que sustenten la cuantía pretendida y no se ofrece certeza respecto a la fuente del ingreso.

El certificado de prácticas laborales expedido por la Universidad Tecnológica de Bolívar en el que se indica que a la demandante se le reconocía la suma de $500.000, ello no ostenta la condición de salario o remuneración sino más bien, un apoyo de sostenimiento conferido por la mera liberalidad de la empresa. Si la incapacidad fue otorgada por un término de 30 días a María del Rosario Ortiz esa sería la única ganancia que se entendería frustrada, la correspondiente a un mes, siempre que se acredite que no fue reconocido previamente por su EPS conforme lo normado en la Ley 100 de1993.

En lo concerniente al daño emergente tampoco se logra sustentar objetivamente esta petición que estima en suma de $1’005.000 por concepto de gastos de transporte, alimentación, compra de productos personales, entre otros. No se demuestran las erogaciones que se aducen. No existen facturas que den cuenta del producto o servicio cancelado, el valor pagado, la fecha en la que se canceló, quien asumió el gasto y cuál es su relación con el accidente.

Se se trata de afirmaciones especulativas carentes de cualquier sostén. - “Inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios inmaterialescuantificación excesiva” poque se anota que dentro de las pretensiones de la demanda a título de perjuicios inmateriales se solicita: perjuicios morales y daño a la vida en relación en cabeza de la víctima directa, sus padres, su hermano y su abuelo materno. 5 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. Señala que los perjuicios morales obedecen a la aflicción, congoja y dolor, padecidos como producto de un suceso que sin lugar a duda demarca la existencia de un perjuicio real e inmaterial, que presupone serias consecuencias en el desarrollo de la personalidad del individuo afectado; que en tal sentido, corresponde a la accionante cuando se hace referencia al daño moral, demostrar su existencia, la cual es autónoma y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Que en lo que respecta al daño a la vida en relación, este es autónomo y diferente al daño moral y atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, lo cual significa que para la concesión de ambos se requiere la demostración efectiva del deterioro en el entorno relacional del afectado y su esfera interna. No se evidencia en el caudal probatorio frustración temporal o permanente en el diario vivir de los demandantes, tampoco que hubieren dejado de realizar las actividades que anteriormente ejecutaban o una afectación en su esfera interna o externa que obstaculice sus condiciones de existencia o impida su normal desarrollo.

Sobre el daño a la salud no resulta ser un perjuicio exigible en esta jurisdicción y que resulta ser incompatible o excluyente con el daño a la vida en relación, y su procedencia se encuentra limitada a una alteración a la integridad o derecho a la salud sobre el cual ningún vestigio se tiene, por lo que no existe mérito para concederlo. - “La obligación indemnizatoria de Allianz Seguros S.A. deriva de la responsabilidad comprobada de su asegurado” la que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comercial, la obligación de indemnizar del asegurador surge una vez el beneficiario acredita el derecho reclamado, y ALLIANZ SEGUROS S.A., esta no se ha constituido como titular de ninguna obligación respecto a María del Rosario Ortiz en tanto esta última no ha cumplido con el deber de demostrar el supuesto derecho que hoy exige, desconociendo que, en este tipo de eventos existe para el reclamante y asegurador obligaciones correlativas, pues el segundo (asegurador) únicamente tendrá a su cargo el deber de indemnizar en la medida en que el primero (reclamante) suministre plena prueba del siniestro y de la responsabilidad a cargo del asegurado. - “Exclusión de conceptos cubiertos por el SOAT o a cargo de una entidad del sistema de seguridad social” que en el caso en concreto, en la póliza No. 023283493/0 contratada con ALLIANZ SEGUROS S.A., se pactó como exclusión aquellos perjuicios causados por el asegurado pero que encuentren cobertura en el SOAT- ADRES- o deban asumir las EPS - ARL - AFP o cualquier otra entidad del sistema de seguridad social.

En ese entendido, todos aquellos pagos que se pretendan, que encuentren cobertura en el SOAT o que 6 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. deban ser cubiertos por la EPS no dan lugar a ningún tipo de obligación en cabeza de la demandada al NO ser conceptos cubiertos. - “Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad” contenido en el artículo 1079 del C. Co., por lo que, en cualquier caso, la obligación de la aseguradora nunca irá más allá de la suma asegurada. - “Principio indemnizatorio” El principio indemnizatorio que rige en materia de seguros, se encuentra consagrado en diversas disposiciones, en especial en el artículo 1088 del C. Co., por lo que la aseguradora sólo estará obligada a responder hasta el monto del perjuicio real y efectivamente. - “Excepción genérica” se declare toda excepción de fondo cuyos fundamentos hayan sido acreditados dentro del proceso 2.2.

Por parte de la demandada Yunis Alejandra Coneo Medina, no hubo pronunciamiento alguno.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Mediante sentencia de 9 de junio de 2025, el a quo declaró probada la excepción “exclusión de conceptos cubiertos por el SOAT o a cargo de una entidad del sistema de seguridad social”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS.” Y no probadas las demás. Consecuencialmente declaró civilmente responsable a YUNIS CONEO MEDINA de los perjuicios causados a la demandante y la condenó al pago de los siguientes conceptos: Por perjuicios materiales: - $1’005.500 por concepto de gastos médicos y de transporte.

Por perjuicios morales: - A favor de MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA equivalente 20 SMLMV. - A favor de JORGE ORTIZ MANJARREZ equivalente 20 SMLMV. - A favor de LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES equivalente 20 SMLMV. - A favor de JORGE ANTONIO ORTIZ CABRERA equivalente 10 SMLMV. - A favor de FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE equivalente 10 SMLMV.

Por daño a la salud: - A favor de MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA equivalente 20 SMLMV. 7 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. Declaró que la compañía de Seguros ALLIANZ S.A. debe por las sumas a cuyo pago fue condenada YUNIS CONEO MEDINA y la condenó a rembolsarle las que ésta deba cancelar como consecuencia de la condena que le es impuesta.

Lo anterior, al encontrar configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a la demandada frente a los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 19 de septiembre de 2023, pues quedó demostrada la existencia del daño en cuanto hubo lesiones corporales sufridas por María del Rosario Ortiz correspondientes a una fractura supracondílea de húmero izquierdo AD 13A1 y una fractura diafisaria del 2do metatarso izquierdo; asimismo se halló responsable a la conductora demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa; y, en cuanto al nexo causal, determinó que la conducta negligente de la conductora al no respetar la prioridad de paso de la peatona sobre la cebra, fue la causa directa del accidente de tránsito.

La conductora tenía la obligación de reducir la velocidad o detener el vehículo para garantizar el paso seguro de la peatona sobre la cebra. En lo referente a las excepciones propuestas por la compañía aseguradora, se sustentó que estas no desvirtuaban los hechos ni tenían respaldo probatorio, por lo que se configuraban los elementos exigidos por la ley para declarar la obligación resarcitoria, conforme al principio de reparación integral y el deber jurídico de no causar daño a otro. 3.2.

Inconforme con lo decidido, las apoderadas de las demandadas apelaron y, concedido el recurso las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de cinco (5) días para que sustentaran la alzada. 4.2. En su oportunidad, la apoderada de Allianz Seguros S.A. sustentó la alzada del siguiente modo: 4.2.1 “La sentencia proferida adolece de defecto fáctico por indebida e inexacta valoración probatoria” porque la parte demandante no aportó prueba que permitiera determinar que la colisión materia de investigación aconteció propiamente por la conducción automotriz desplegada por la demandada Yunis Coneo, dado que, si bien jurisprudencialmente se ha decantado que los afectados con el ejercicio de actividades peligrosas no se encuentran obligados a acreditar un comportamiento culposo por quien la ejerce, sí persiste en cabeza de quien se pregona como damnificado la carga de demostrar el daño y la relación causal con la actividad riesgosa ejercida, 8 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. El material probatorio aducido por los demandantes no da certeza de circunstancias tales como el lugar exacto de la colisión, que la lesionada se encontrara sobre la carretera instantes previos al accidente, ni que se encontrara transitando precisamente sobre la cebra peatonal graficada sobre la vía, que existiera algún tipo de afectación o daño en el rodante en su parte delantera o frontal.

Que el informe pericial aportado con la demanda, no resulta ser una prueba idónea y suficiente para acreditar la tesis sostenida por la pare demandante, por cuanto, según se dice, este refleja una serie de inconsistencia que por el contrario lo que dejan ver es que fue en realidad el comportamiento de la peatona el decisivo en la consolidación del suceso, con lo cual se configura la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, pues de haber realizado un cruce de la vía seguro y preventivo, el accidente no hubiere acaecido, que en tal sentido, había un rompimiento del nexo causal.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, señaló que la determinación resultaba desacertada, por cuanto la mera inexistencia de una lesión no podía generar de manera directa y automática el derecho a recibir indemnización. Que el a quo concedió los precitados valores monetarios sin que ninguna convicción evidente se hubiere incorporado en relación con la existencia de una afectación de los demandantes porque les representó algún tipo de limitación, impedimento o frustración que les hubiera generado alguna tristeza o dolor.

Que, por el contrario, de los interrogatorios absueltos y las declaraciones de terceros fue posible evidenciar que los demandantes no padecieron las afectaciones aludidas o por lo menos, no en las magnitudes indicadas. Que de la declaración de María José Machuca se desprende que María del Rosario Ortiz no dejó ejercer sus prácticas con motivo de estos hechos pese al accidente, las que no se vieron interrumpidas y, en consecuencia, no dejó de devengar la remuneración derivada de dichas prácticas ni significó una tardanza, retraso o afectación en la continuación de su proyecto educativo y profesional pues, obsérvese que la demandante pudo culminar su carrera y obtener su título profesional sin que el accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2023 representara algún tipo de impedimento o limitación para ello.

Que en lo relativo al daño emergente concedido sin que se acreditara su verdadera existencia mediante facturas, comprobantes de pago, contrato o elemento alguno que estableciera que con motivo de estos hechos los demandantes incurrieron en gastos en la cifra establecida, por tanto su enunciación es incierta e inadmisible. Puntualizó que no es cierto que el juramento estimatorio pueda entenderse como prueba suficiente de existencia y quantum de perjuicios materiales como el daño emergente o lucro cesante. 9 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. 4.2.2 “Omisión de las incongruencias del dictamen pericial aportado por los demandantes”, informe de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por Juan González, pues no se aportó elemento videográfico, declaraciones testimoniales o informe policial de tránsito y al ser la única evidencia para determinar la responsabilidad en la ocurrencia del suceso, debieron ser analizadas con detenimiento sus conclusiones.

En tal caso, el mérito probatorio que se le otorgó debía estar precedido de una valoración sustentada en la sana crítica y en una ponderación racional y objetiva de todo el caudal demostrativo recaudado, lo que a juicio de la recurrente no ocurrió, ya que el a quo se limitó a tener por ciertas las conclusiones y aseveraciones hechas en tal informe, máxime cuando no es la versión de los demandantes uno de los fundamentos relacionados en el informe como elementos de juicio tenidos en cuenta para su elaboración. 4.2.3.

“Los perjuicios reconocidos se cimientan en una valoración probatoria irregular” por cuanto el daño emergente y perjuicios morales no logra inferirse de los interrogatorios absueltos por los demandantes, ni de la existencia de erogaciones que signifique un detrimento patrimonial para los actores, pues no hay evidencia en relación con el supuesto servicio de transporte contratado.

De la misma manera, en lo que respecta a los perjuicios morales hay un error del a quo al conceder la cifra de 20 SMLMV a los demandantes al no verificar de ninguna forma la existencia de un sufrimiento o dolor con motivo del accidente ocurrido, pues no se observa limitación permanente padecida por María del Rosario Ortiz que signifique algún impedimento en el ejercicio de sus actividades personales, profesionales, económicas y en general, habituales.

Sustentó que no se encuentra probada la existencia de una secuela o lesión grave que permita deducir la existencia de un dolor moral. 4.2.4. “Improcedencia del perjuicio daño a la salud” debido a que la sentencia de primera instancia concedió indemnización por daño a la salud en suma de 20 SMLMV en favor de la demandante, pero dicha decisión resultaba ser desatinada comoquiera que en la actualidad María del Rosario no padece ningún tipo de alteración física o psíquica que requiera una atención médica constante o posterior al accidente, que sería la única razón que justificara su reconocimiento y qaqupi no hay alteración del desarrollo normal de la vida de quien lo sufre. 4.2.5.

“Excesiva e injustificada tasación de agencias en derecho” porque corresponde a una condenación que desconoce lo contemplado en el numeral cuarto del art. 366 del CGP. 4.2.6. Planteó frente a la compañía de seguros que deben excluirse los conceptos cubiertos por el SOAT a cargo de una entidad del sistema de seguridad social y el valor asegurado como límite máximo de seguridad lo que significa que tal entidad no podrá ser condenada por conceptos expresamente excluidos o por sumas superiores a las contratadas 10 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. 4.3. La apoderada de Yunis Alejandra Coneo Medina, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 4.3.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria en razón a que el juez interpretó erróneamente el informe técnico pericial de investigación de accidente de tránsito aportado por la parte demandante.

Señaló que el dictamen no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4,5,6,7,8,9 y 10 del art. 226 del CGP, que carece de la experticia debida por parte de quien lo suscribe, así como de la aplicación de un método científico válido, cálculos técnicos, o fórmulas físicas o matemáticas que respalden sus conclusiones. Adicionalmente, la pericia presentada no evidencia la realización de trabajo de campo, no hay constancia de que el perito haya visitado el lugar de los hechos ni practicado una investigación directa en el sitio, lo cual afecta de manera significativa la credibilidad del análisis presentado.

A ello se suma la ausencia de un plano cartesiano, herramienta esencial para ofrecer una reconstrucción objetiva de la escena y permitir comprender la posible mecánica del accidente. Tampoco manifestó el perito entrevista a la víctima, sino que se basó en lo que le informó el apoderado, lo cual compromete aún más la seriedad, imparcialidad y rigor técnico del dictamen.

Se debe señalar que no se logró probar que existiera documento alguno que escenificara los hechos conforme a la versión planteada por los recurrentes. Por el contrario, se demostró que María del Rosario sí observó el vehículo antes de cruzar la vía. En su interrogatorio rendido durante la audiencia inicial manifestó expresamente que lo vio e indicó que lo observó a una distancia aproximada de 20 a 30 metros, pese a lo cual decidió cruzar la vía, asumiendo el riesgo.

Señala que, al no valorarse adecuadamente el informe técnico, el juez dio lugar a una decisión que se aleja de la realidad de los hechos, afectando el principio de justicia material y la correcta administración de la justicia. Respecto de los interrogatorios y testimonios practicados señaló que el a quo valoró indebidamente los interrogatorios de parte y testimoniales practicados, pues debieron ser desestimados los mismos por no ser claros ni precisos.

Que en cuanto al lucro cesante reclamado no se encuentra acreditado, ya que para la fecha del accidente la demandante no se encontraba laborando; dijo que es de anotar que lo solicitado como incapacidad y gastos de transporte obedece al perjuicio de daño emergente, el cual tampoco está probado, ya que en el mismo interrogatorio, tanto la madre como el padre de la joven manifestaron que era el padre quien la trasladaba al centro de terapias antes de dirigirse a su lugar de trabajo, lo cual desvirtúa la existencia de una pérdida económica asociada a dicho traslado.

De igual forma, los supuestos gastos médicos tampoco fueron probados, pues la propia joven manifestó en su interrogatorio que estos fueron cubiertos por la EPS. Que, en todo caso, quedó evidenciado que los supuestos perjuicios alegados no impidieron que la joven continuara con el curso normal de su vida. 11 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. De los interrogatorios se desprende una serie de contradicciones, inconsistencias y falta de coherencia que afectan su credibilidad de estos. La divergencia entre las versiones sobre los detalles del accidente, como la ubicación del impacto, la cantidad de personas presentes en el lugar y las circunstancias del siniestro, hace que dichos testimonios no sean concluyentes ni confiables para sustentar la demanda y mucho menos el fallo. 4.3.2.

“Se reitera la culpa exclusiva de la víctima por el actuar determinante en el accidente de tránsito” por el actuar impudente, la falta de diligencia y cuidado en la que incurrió María del Rosario Ortiz Cabrera quien se movilizaba por el sector Manga como peatón de manera imprudente; no adoptó las debidas precauciones ni observó los vehículos que por el momento circulaban, comportamiento que por sí solo resultó suficiente para ocasionar el daño, lo que sin lugar a duda fue lo determinante en la producción del accidente.

Dice que como es el caso en concreto que el peatón que se lanza a la vía de forma intempestiva, su conducta podría romper el nexo causal o configurar una culpa exclusiva de la víctima. 4.3.3. “Indebida interpretación régimen objetivo de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas” dado que las pruebas recaudadas dentro del proceso no permiten concluir con certeza que los hechos ocurrieron en los términos asumidos por el a quo; por el contrario, del análisis probatorio se desprende que fue la conducta imprudente de la víctima la causa directa y determinante del daño y que en consecuencia, era evidente que en este caso concurre una causa extraña, concretamente la culpa exclusiva de la víctima, lo que constituye un eximente de responsabilidad, incluso dentro del régimen de actividades peligrosas.

Que si se acredita que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño procede, al menos, la reducción proporcional de la indemnización, según el grado de participación de esta en el hecho dañoso, valoración que según dice, no fue realizada por el juez de primera instancia, pese a que existían elementos que permitían establecer dicha concurrencia o exclusividad en la causa del daño. 4.3.4.

“Indebida tasación frente al daño moral respecto de la víctima directa e indirectas.” en cuanto se sustentó que la víctima directa es quien padece de forma inmediata y personal el daño, ya sea en forma de lesión, privación, sufrimiento, pérdida de capacidad, entre otros, en cambio los terceros, aunque sean familiares en primer grado de consanguinidad, sufren un perjuicio de manera derivada o por empatía, es decir, como consecuencia del padecimiento de su ser querido, no de forma autónoma ni directa, por lo cual, según sustenta, no resulta razonable ni jurídicamente admisible que reciba una indemnización en la misma cuantía que un tercero, aun tratándose de sus padres. 4.3.5.

“Frente al daño a la salud” expone que si bien es cierto que María del Rosario Ortiz Cabrera sufrió una lesión que motivó atención médica, esta fue brindada por su EPS, y no existe en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de 12 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. secuelas permanentes, tales como discapacidades, enfermedades crónicas, pérdida de funciones corporales, alteraciones psicológicas, sexuales o de otro tipo, que permitan concluir la configuración de un daño a la salud resarcible bajo los criterios fijados por la jurisprudencia. 4.4.

El apoderado de la demandante descorrió el recurso de alzada solicitando confirmar el fallo de la primera instancia, alegando que durante el proceso se halló comprometida la responsabilidad de los demandados en los daños materiales e inmateriales ocasionados a María del Rosario Ortiz. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto. 5.2.

Sea lo primero precisar, que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra reconocida en el art. 2341 del CC., bajo la premisa: “quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a indemnizar”. Por su parte, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal: “La responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios”.1 Por esta razón, se tiene previsto que deben concurrir, en conjunto los tres elementos calificados como axiológicos para su configuración: “(…) Esta Corte, con apoyo en el art. 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual también llamada aquiliana, “(i) el perjuicio padecido;

(ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el detrimento patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad encaja en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”.2 Elementos que permiten inferir que este tipo de responsabilidad se enfoca en la conducta del agente del daño, ya sea por acción u omisión. Se establece, incluso, 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 19 de febrero de 1999. Exp. 5099. Ibid. Sentencia SC2107-2018. 13 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. que el descuido o la negligencia pueden generar culpa. Por tanto, en esta clase de responsabilidad es necesario que el individuo sea el causante del daño a través de su conducta, bien de forma directa o a través de personas, objetos o actividades bajo su cuidado o autoridad.

Es por esto por lo que, a partir de las circunstancias de cada caso particular, la responsabilidad puede ser subjetiva, basada en la culpa, donde esta recae en quienes generan la situación de peligro, y solo se exime de responsabilidad mediante la demostración de una causa ajena. Ahora bien, las actividades peligrosas previstas en el art. 2356 del C.C., dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores, han sido definidas por la jurisprudencia como: “(…) actividad peligrosa, o sea, aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”.3 Además, con fundamento en decisiones anteriores el alto Tribunal expone que se transita por el sendero de la presunción de culpa, cuando: “1.1 Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”4.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (…) De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia”.5 Y, posteriormente la misma Corporación reiteró: “…cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del código civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional 3 Ibid.

Sentencia del 3 de noviembre de 2011, rad. 73449-3103-001-2000-00001-01. Ibid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 00611 y sentencia de 18 de diciembre de 2012, rad. 00094. Posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. 5 Ibid. Sentencia SC12994-2016. 4 14 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. la presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión ”.6 De ahí que, cuando de accidentes de tránsito se trata, la presunción de culpabilidad reposa en cabeza de quien desarrolla la conducción del automotor y en favor de la víctima, a quien se le libera de la carga de demostrar la existencia de la culpa en el accidente.

Pero, esta presunción no es absoluta, en razón a que a la parte demandada le asiste la posibilidad de quebrar la imputación que a título de culpa se le atribuye, en la medida en que logre demostrar que la responsabilidad frente a la materialización del siniestro fue producto de los hechos y/o por las acciones realizadas por la víctima o por un tercero, por la mediación de una fuerza irresistible o imprevisible, es decir, por razones de fuerza mayor y caso fortuito.

La demostración de estos factores eximentes de responsabilidad se reitera, corre a cargo de quien los alega. 5.3. Conforme lo expuesto, descendiendo al caso de marras, resulta necesario auscultar si se estructuran los elementos de la responsabilidad extracontractual, comoquiera que tal aspecto hace parte de los fundamentos de la apelación de las demandadas: El daño: definido “…como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menor, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio…”7, en este caso, las lesiones sufridas por María del Rosario Ortiz Cabrera, que se constituyen en “fractura supra e intercondílea de humero izquierdo AO 13C3” y “fractura diafisiaria del 2do metatarsiano izquierdo, in situ” padecidas el 19 de septiembre de 2023, lo que conllevó a intervención quirúrgica, realización de terapias físicas y seguimiento ambulatorio, lo cual se demuestra con el resumen de la historia clínica expedida por la IPS Madre Bernarda, aportada al proceso.

Se adjuntan las pruebas de la relación familiar proclamada en la demanda, con la que se acredita, además de la legitimación de las demandantes, el parentesco del que se deduce el daño a los familiares de la víctima. El hecho culposo: el accidente de tránsito en el que la conductora del vehículo con placas NFL 529 impacta a María del Rosario Ortiz Cabrera quien transitaba en calidad de peatona, el cual tuvo ocurrencia en la cebra peatonal ubicada entre la 6 7 Ibid.

Sentencia SC5885-2016 reiterada en sentencia SC3862-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC rad. 5502 de 6 de abril de 2001 15 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. calle 26 y carrera 20 de Manga de la ciudad de Cartagena, lo que se demuestra con las propias manifestaciones de la conductora y víctima directa, que dan cuenta del acontecimiento, las que resultan coincidentes con la reconstrucción del accidente realizada mediante el peritaje que fue aportado por la parte demandante y lo que resulta suficiente para concluir que el accidente -hecho dañoso- acaeció. El nexo de causalidad: es el hilo de conexión entre los dos fenómenos, el daño y el hecho antijurídico que lo produjo.

Aquí no queda duda de que la consecuencia del accidente fueron las lesiones sufridas por María del Rosario Ortiz Cabrera; de ello se hace referencia en el resumen de historia clínica de la IPS Madre Bernarda, el informe pericial aportado con la demanda y las propias versiones de las partes, lo que permite establecer meridianamente que el daño sufrido, cuya indemnización se reclama, fue consecuencia del accidente, esto es, la necesaria relación entre el hecho y el daño están patentes e interrelacionados, con ellos el nexo de causalidad. 5.3.1.

Las pruebas arrimadas dan cuenta de la estructuración exigida para la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad, para ello véanse algunas de las documentales aportadas, suficientes para la demostración de los elementos referidos. Al respecto, se debe tener en cuenta la información contenida en el resumen de historia clínica de la IPS Madre Bernarda, respecto a la atención que requirió María del Rosario Ortiz Cabrera, como consecuencia de las lesiones sufridas, así, de los aspectos de mayor relevancia, se extrae lo siguiente: El 19 de septiembre de 2023, fecha que ocurrió el suceso, se dejó establecido lo siguiente: 16 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. En los siguientes términos, se hizo descripción de la cirugía que le fue realizada a la víctima: Igualmente, se constata que por las lesiones a María del Rosario Ortiz Cabrera le fue otorgada incapacidad médica. 17 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. En valoración realizada el 16 de noviembre de 2023, es decir, casi dos meses después de la cirugía, se registró la evolución obtenida y el plan de manejo en los siguientes términos: Ahora, en el interrogatorio rendido por María del Rosario Ortiz, dijo: “…Cuando ya yo camino la calle del Carulla Susana, la calle Román, me coloco frente a una cebra peatonal que está ubicada en la Avenida Jiménez, diagonal al Colegio Montessori y también a una droguería que se llama la Iglesia, miró hacia ambos lados porque es una vía de doble sentido y la primera vía que miro, pues el sentido de norte a sur.

Al yo mirar hacia a mi lado izquierdo, veo que viene un carro lo suficientemente lejos para yo comenzar con mi ruta en la acera peatonal y decido cruzar, cuando tengo un paso en la cebra peatonal, me impacta el carro con el retrovisor en la parte de atrás de mi brazo izquierdo, al yo recibir el impacto, lo recibo del lado izquierdo y doy una vuelta hacia mi lado derecho, afortunadamente no me caí y bueno quedé en shock completamente, y mi primera reacción fue cogerme el brazo e irme a sentar a una silla pública que estaba ahí en frente de la cebra peatonal.

Cuando estoy sentada, pues comienzo a respirar muy rápido, completamente en shock, asustada, no había gente a mi alrededor, quise hacer la mímica de pedir auxilio, 18 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. comencé a pedir auxilio pero la voz no me salía de mi cuerpo y cuando estaba haciendo la mímica de pedir auxilio, un señor que estaba del otro lado de la acera me vio y cruzó la calle y me preguntó que qué me pasaba y yo no podía hablar, yo simplemente quería que me auxiliaran y él comenzó a mirar hacia todos lados para ver qué hacía. Él me levantó y me llevó hacia el carro de la señora Yunis que estaba mucho más adelante parqueado y me llevó caminando hacia allá, cuando ya me estoy acercando al carro, pues se baja la señora Yunis y me pregunta qué me pasó, le dije que no me tocará el brazo porque me dolía y cuando ya me acerqué un poco más a la puerta, sentí que me iba a desmayar, que me caía, se me iban las luces y ahí me ingresan al carro.

(…)” Frente a la ocurrencia del suceso, la conductora Yunis Alejandra Caneo Medica, dijo en el interrogatorio: “Eran aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, yo salí ahí mismo del barrio Manga, salía diagonal a Bancomeva y me dirigía en el sentido norte sur por la Avenida Jiménez; como usted sabe señor juez, esa es una zona de muchos pasos peatonales, es una vía que siempre tiene varios baches, es una vía que de verdad no permite ir a alta velocidad, por lo tanto, no iba a alta velocidad.

Cuando voy en ese sentido, veo un grupo de personas en el paradero, arriba del paradero y veo que se lanza la persona prácticamente de arriba del paradero. Automáticamente freno y la auxilio junto con una persona que cruzó y la subo al carro, le pregunto que por qué se lanza así, porque me llama la atención que una persona se lance de un paradero que está a escasos 2 metros de la zona peatonal de la cebra y ella me manifiesta que se la acercó alguien como que la venía siguiendo, que se asustó y que por eso prácticamente ella se lanzó. (…)” Así pues, se tiene la evidencia incorporada al plenario que con el vehículo conducido por Yunis Caneo se le infligió la lesión a María del Rosario, con lo que se llega a la primera conclusión que permite seguir con el estudio de la defensa. 5.4.

Presunción de la culpa. Para contextualizar cabe destacar que, como se anotó en líneas anteriores, la conducción de vehículos automotores, calificada como una actividad peligrosa, se ciñe a los preceptos del art. 2356 del C.C., y para ello se han fijado criterios conceptuales y probatorios que han llevado a la presunción de la culpa de quien ejerce la actividad peligrosa y en cuanto de accidentes de tránsito se trata y aquí la presunción de culpabilidad reposa en cabeza de quien desarrolla la conducción del automotor y en favor de la víctima, a quien se le libera de la carga de demostrar la existencia de la culpa en el accidente, la que se invierte y se transmite a la demandada demostrar la concurrencia de elementos extraños que liberen de esa presunción, los que de probarse tienen la capacidad de quebrar el nexo causal y eximir al demandado de responsabilidad.

Siendo ello así, a la parte demandada se le imponía la obligación de demostrar la causal eximente de responsabilidad, sin embargo, Yunis Alejandra Caneo Medica ninguna defensa invocó y solo viene a alegarla en sede de apelación a título de 19 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. “culpa exclusiva de la víctima”, causal de la cual la jurisprudencia ha precisado de manera consistente y reiterada que: “1.2 Sobre la conducta del perjudicado, ha precisado igualmente la Corporación: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.

En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) “Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)”.8 En otras palabras, solo se puede atribuir la culpa exclusiva cuando la conducta de la víctima es la única responsable de causar el daño, y el demandado es meramente un instrumento en la cadena causal que condujo al resultado final de la acción. En este punto, la participación de la víctima en el evento dañino es crucial para determinar si su conducta es la causa determinante y única del menoscabo, lo que resultaría en una exoneración de responsabilidad en favor de la demandada, o si solo contribuyó parcialmente, conllevaría a una reducción en la compensación9 por concurrencia de culpas entre el agente del daño y el afectado con la materialización de este.

Luego entonces, se considera que son tres los elementos que deben confluir para que el acto exclusivo de la víctima pueda eximir de responsabilidad o constituir una causa excluyente de imputación en favor de los demandados: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 12994 de 2016. 9 Código Civil. Artículo 2357. Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 20 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. “…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis mayor, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…”.10 En torno a la probanza de la eximente de responsabilidad, ha sostenido la Sala de Casación Civil lo siguiente: “De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de naturaleza subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1230 de 2018. 21 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”; realmente se enmarca en un sistema objetivo.

En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña. Como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna11, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.”12 Así pues, más allá de la manifestación de la conductora en la que da a entender que el accidente ocurrió porque la víctima se lanzó al vehículo, no hay siquiera indicio que brinde respaldo a tal planteamiento, pues recuérdese que por parte de tal demandada no se hizo pronunciamiento alguno frente a la demanda, de modo que no existen pruebas de que su comportamiento en la vía no fue el causante del suceso, el determinante en la producción del daño, no se logró consolidar la defensa comoquiera que no se demuestra la causal liberadora de responsabilidad que se atribuye en sede de apelación, luego entonces, queda latente la presunción de culpa, pues la carga de la prueba no podía invertirse como erróneamente al parecer lo interpretan las apoderadas recurrentes al ser enfáticas al alegar que no había pruebas de la demandante que pudieran concluir con certeza que los hechos ocurrieron en los términos asumidos por el a quo.

Quedaron probados, como viene de verse, el daño, el hecho que lo causó y el nexo entre los dos anteriores, sin que se quebrara la evidencia ni la conclusión con probanzas de la demandada que respaldaran su teoría.. Por la misma razón, no resulta de recibo hablar de una concurrencia de culpas, según aspira la apoderada de la demandada, dado que no se acredita que la víctima contribuyó con su conducta en la producción del daño. Ahora frente a la serie de reproches al informe técnico pericial de investigación de accidente de tránsito realizado por el perito Juan González, cabe aseverar que, aun sin tener en cuenta la reconstrucción de los hechos que se hace en dicho informe y las conclusiones a las que se llega en él, no se logró desechar la evidencia obtenida de la historia clínica de la atención recibida por María del Rosario Ortiz en la Clínica Madre Bernarda y de las manifestaciones de las partes, pues se reitera, no se aportó una contraevidencia, algún otro informe pericial o policial de tránsito, etc., que pudiera quebrantar la imputación que a título de culpa se le atribuye a la conductorademandada, por lo que se configuran los factores axiológicos requeridos para la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual.

De manera que el peritaje atacado no es la prueba medular de la decisión, pero sí recibe apoyo de los expresado por las partes. Finalmente, lapidario para las aspiraciones de las recurrentes resulta la normativa de tránsito que regula el comportamiento humano en los escenarios en los que circulan automotores, peatones y demás actores viales.

Se trata de los artículos 55, 11 12 BASOZABAL ARRÚE, Xavier. Ob. cit. Págs. 55-74. -en sentencia sc-4420-2020Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4420-2020 22 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. 63 y 105 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-13 y el art. 131 de la Ley 1383 de 201014, que reformó la Ley 769 de 2022, normativa de la que se determina que los pasos peatonales son de obligatoria observancia, pues se impone la prelación a los peatones, tanto así que su trasgresión contempla sanciones.

La costumbre y lo que se ve en la cotidianidad pareciera que ha invertido los valores y esos deberes ciudadanos; baste mirar la alegación de los recurrentes, para inferir que lo normalizado es que los automotores tengan la preferencia en la vía, al grado de ignorar impunemente toda señal que contribuye a la circulación ordenada y protectora de la vida, como por ejemplo, las luces de los semáforos que pareciera se han tornado en decorativas, o como en este caso, que se pretende despreciar la naturaleza de la señal de tránsito que es la cebra, la que otorga a los peatones un paso seguro que debe ser obligatoriamente acatado por los conductores.

Para concluir sobre este tópico ha de afirmarse categóricamente que los argumentos de la defensa no son de recibo, pues estructuradas suficientemente como están las exigencias para la configuración de la responsabilidad, competía a la parte demandada la demostración de la causal que la exonerara de ella, sin que ninguna prueba se hubiese arrimado para tal fin. 5.4.

De otro lado, en lo atinente a las inconformidades que se plantean frente al reconocimiento de perjuicios, debe considerarse que para la fijación de tales resarcimientos, la jurisprudencia ha considerado que provienen de la presunción judicial según el razonamiento o inferencia del juez, donde las deducciones son válidas para el efecto, aunque es posible desvirtuar el perjuicio.

Por lo anterior, la Sala de Casación Civil, ha sostenido: Es que, cabe reiterar, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente. 13 ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 63. Respeto a los derechos de los peatones y ciclistas. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.

ARTÍCULO 105. CLASIFICACIÓN DE VÍAS. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así: (…) La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias. 14 Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) C.32.

No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas. 23 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene una valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la siquis de cada persona es inviable de valorar al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado una prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.

De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue una prestación económica equitativa, y por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que eso iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario.

Por esas razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de unos topes o límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.15 5.4.1. Conforme al art.1613 del C.C, la indemnización de perjuicios comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”16.

En palabras de la Corte, «‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Sent. del 29 de septiembre de 1978)» (SC, 28 jun. 2000, exp. n.° 5348, reiterada SC16690-2016).17 En la situación en concreto, no cabe duda que el reconocimiento hecho por el a quo por la suma de $1´005.000 respecto a gastos médicos y de transporte, corresponde al concepto de daño emergente, del cual, ciertamente como expresan las recurrentes, debe probarse su existencia. Bajo la anterior consideración, si bien es cierto que no se suministró al proceso facturas, comprobantes de pago o contratos que permitan demostrar de manera fidedigna la cifra de la que se dice se incurrió, no por ello puede desestimarse tal pretensión, por cuanto hay elementos que dejan en evidencia la existencia de tales expensas por motivo de las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, tal como lo son las órdenes medicas en las que se prescribe la realización de terapias físicas, controles médicos, realización de exámenes, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

AC2923-2017. 16 Artículo 1614 ibidem 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 16690-2017 24 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. medicamentos, gestiones que para su materialización, lógicamente representan una pérdida económica que no hubiere existido de no haberse presentado el hecho dañoso; igualmente, con la demanda se aportó un cuadro en el que se hace una descripción del gasto, se señala la fecha y se establece el valor que este representó, cifra que valga decir, no se advierte irracional, máxime cuando fue respaldada con el juramento estimatorio, respecto del cual no se planteó objeción válida que especificaran razonablemente la inexactitud que se pretende dejar ver, como así lo dispone el art. 206 del CGP, por lo que la calidad de prueba que tiene esta declaración, que se remite a la cuantificación del resarcimiento pretendido, encuentra sustento, como se dijo, en la documental allegada y, en especial, por la coherencia que representa la narración vertida que la soporta.

Se concluye entonces que, contrario a lo que sostienen las recurrentes, dicho perjuicio sí fue acreditado. 5.4.2. Ahora, el perjuicio moral puede entenderse como el dolor, la aflicción, y en general los sentimientos de desasosiego, incertidumbre, desesperación que se causó a los demandantes con ocasión de un daño antijurídico, que para el caso consiste en las lesiones físicas ocasionadas a María del Rosario Ortiz Cabrera, producto del accidente.

Ahora, el daño moral es inconmensurable desde el punto de vista objetivo, sin embargo, frente a él cabe también un asomo de medición, como lo tiene señalado la jurisprudencia: "…Dentro de esta clase de daños se encuentra el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.

Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.

Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse 25 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. como mera liberalidad del juzgador.”18 La mensura del perjuicio moral causado a la víctima demandante y a sus familiares, como quedó atrás expresado, no necesariamente puede obedecer a listas de tarifas, pues han de considerarse para esa valuación aspectos subjetivos que contribuyan a la identificación del grado de aflicción o intensidad del daño. Sobre específico tópico cabe afirmar de inicio, que la potestad de tal medición recae en el juez -arbitrium iudicis-, pero tampoco puede ser irreflexiva ni ilimitada, debe ser justificada y obedecer a algunos criterios que cubren algún rango de objetividad, esto con la finalidad de buscar un grado de estandarización y en cuya labor ha profundizado el Consejo de Estado, con una clasificación que sirven de referencia para incursionar en la tasación, como lo ha recogido la Corte Constitucional, aquí los apartes pertinentes: 46.

En la sentencia de 28 de agosto de 201419, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, así: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Igual o superior al 50% Igual o superior al 40% e inferior al 50% Igual o superior al 30% e inferior al 40% Igual o superior al 20% e inferior al 30% Nivel 1 Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Nivel 2 Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Nivel 3 Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil Nivel 4 Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil Nivel 5 Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados 100 50 SMLMV 35 25 15 80 40 28 20 12 60 30 21 15 9 40 20 14 10 6 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 13925-2016. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. 26 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. Igual o superior al 10% e inferior al 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10% 20 10 7 5 3 10 5 3,5 2,5 1,5 Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 47.

Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación 20. Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso21. 48.

Vale la pena anotar que con respecto a la valoración probatoria, la Sentencia de 10 de agosto de 2016 referida al Expediente 37040 advirtió que a pesar de que no obre prueba de la incapacidad médico-legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por la lesión, “aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.22 El mismo precedente constitucional más adelante precisa algunas pautas para la fijación de la indemnización: 135.

Aunque, como se explicó en el párrafo 45, la tasación de esta clase de perjuicios se hace con aplicación de la facultad discrecional del juez, esta no es ilimitada. Al acudir a ella, es necesario tener en cuenta que la indemnización se hace a título de compensación, pues la suma no se ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad; que la determinación del monto se sustenta en las pruebas que obran en el proceso; que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, y que debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias, para garantizar el principio de igualdad.23 Si bien, estas referencias vienen de la jurisdicción contencioso-administrativa, avaladas por precedente constitucional, servirán de soporte para acometer el estudio del daño moral y su cuantificación. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 41699. 21 Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017. 22 Corte Constitucional sentencia T671-2017 23 Ib. 27 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. 5.4.2.1. En el presente caso, resulta claro que María del Rosario Ortíz Cabrera tuvo que padecer el sufrimiento por el accidente, por los procedimientos médicos que ha tenido que afrontar en búsqueda de mejoría de su situación de salud y sufre también por las consecuencias en su estado físico; todo ello se ve reflejado en la historia clínica que demuestra las intervenciones médicas y quirúrgicas que ha demandado la afectación, las remisiones a terapia física y exámenes médicos, el relato de la víctima que describe la experimentación de dolor, igualmente este denota sentimiento de angustia, tristeza y frustración frente al diagnóstico evidenciado tras la ocurrencia del accidente y frente a las intervenciones que debía soportar para su recuperación. 5.4.2.2.

Ahora bien, frente al daño moral que el siniestro pudo ocasionar a los demandantes: víctima y sus familiares, resulta connatural que por los lazos de consanguinidad, la convivencia bajo el mismo techo, los frutos de cariño y afecto, los padres de María del Rosario Ortiz Cabrera pudieron verse impactados con el suceso. Por su parte, Jorge Ortiz Manjarrez, padre de la víctima, en el interrogatorio absuelto hizo referencia a que su hija era la consentida de la casa y expresó que el accidente le presentó una afectación personal en cuanto a intranquilidad y angustia, pues al rememorar el tiempo que duró la cirugía, que según dijo fue de aproximadamente 6 a 8 horas, señaló haber sido una espera intranquila, que le representó angustia, ansiedad, estrés por los resultados que pudiera haber; que tal suceso le dejó muchos pensamientos negativos y que por eso traslada a su hija todos los días a su lugar de trabajo y cuando puede, igualmente la recoge.

Por su parte, Livia Estela Cabrera Payares, progenitora de la víctima, adujo haber experimentado sentimientos de angustia y miedo desde que su hija la llamó a informarle que había sufrido el accidente, que desde allí dicho sentimiento, aunque ha mermado al ver la recuperación, no se ha eliminado, que además fue quien la estuvo acompañando durante la hospitalización y brindó apoyo en las gestiones requeridas en su recuperación. La gravedad de la lesión puede clasificarse que oscila entre el 10% y 20%, pues corresponde a la afectación de la integridad de la víctima, consistente en “fractura supra e intercondílea de humero izquierdo AO 13C3” y “fractura diafisiaria del 2do metatarsiano izquierdo, in situ” tratada a través de intervención quirúrgica, que implicó, además de la cirugía, todos las consecuencias operatorias y posoperatorias, la consecuente incapacidad médica, así como movilización familiar, no solo física sino afectiva y emocionalmente, por el riesgo que implicaba y el temor de sus consecuencias, a lo cual se suma al alteración de la cotidianidad familiar y de sus miembros.

En esas condiciones, si bien resulta procedente el reconocimiento de perjuicios por daño moral a los citados demandados, pero, como ciertamente como se sustenta en las alegaciones de la apelación, su cuantificación debe ser más coherente y relacionada con el daño, y si como se señaló, éste -gravedad- oscila entre el 10% y 28 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. 20%, lo adecuado resulta fijar la indemnización por el perjuicio moral para la víctima María del Rosario Ortiz Cabrera en el equivalente a 15 SMLMV. Ahora, no resulta equiparable los padecimientos de la víctima directa a los de sus padres como para dar respaldo a la decisión del a quo de que estos debían ser por igual valor para cada uno como si se tratara de un efecto rebote, pues ello implicaría ignorar la dimensión del daño comoquiera que es la víctima directa quien debe soportar una carga de padecimiento superior, al ser el sujeto sobre el cual recae la acción traumática.

De ahí que, debe haber una modificación en el rubro reconocido a Jorge Ortiz Manjarres y Livia Estela Cabrera Payares por tal concepto y, en tal dirección, atendido al grado de afectación que se puede inferir del asunto, el valor será ajustado a 10 SMLMV para cada uno de estos, siguiendo la línea fijada en el párrafo precedente. 5.4.2.3. En lo que respecta a los demandantes Jorge Antonio Ortiz Cabrera y Francisco Miguel Cabrera Ponce, en calidad de hermano y abuelo de la víctima, respectivamente, se ignora la manera en que el accidente en el que salió lesionada María del Rosario los pudo afectar, pues más allá de que se haga comprensible que igualmente por los lazos de consanguinidad y afecto, puede haber algún grado de impacto con la situación, no hay ningún elemento que permita siquiera inferir el daño producido.

Nótese que el interrogatorio rendido por el hermano, este expresó que tenía buena relación con su hermana, que se la llevaban normal como hermanos, que no solían hacer ningún tipo de actividades más allá de la convivencia; y, por parte del abuelo, en su declaración dejó claro que no vivía en Cartagena sino en El Carmen de Bolívar y que cuando ocurrió el accidente fue en dos oportunidades a visitar a su nieta.

Esto implica que, para reclamar perjuicios morales, el demandante tiene la carga de presentar evidencia clara y convincente que demuestre el impacto emocional o psicológico ocasionado por el hecho del cual se atribuye la culpa. Sin embargo, en este caso, los interesados no aportaron ninguna prueba que acreditara la existencia de dicho perjuicio.

La ausencia de documentación o testimonios que corroboren el daño moral alegado impide que la Sala considere procedente esta reclamación, dado que la jurisprudencia exige una probanza concreta y específica de tales afectaciones para que sean reconocidas judicialmente, razón por la cual, la decisión de primera instancia en lo que concerniente al daño moral a Jorge Antonio Ortiz Cabrera y Francisco Miguel Cabrera Ponce, no podrá ser tenida en cuenta. 5.4.3.

Ahora bien, en lo atinente a los reproches que se hacen frente al reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud, resulta necesario de inicio, tener en cuenta la reciente postura que la Sala de Casación Civil ha adoptado frente a tal daño, del que ha hecho referencia en los siguientes términos: La Corte también ha señalado que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma.

Entendiéndose por aquél la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» 29 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC166902016).

(…) 2.4.3.2. La concreción de este daño ha encontrado diferentes respuestas en la jurisprudencia, según el momento histórico. (I) En un primer período, se afirmó que los perjuicios estaban vinculados a sus efectos concretos, en el sentido de que «puede[n] repercutir en el patrimonio de la [persona], tanto en los gastos de curación o rehabilitación, como en las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir, y también manifestarse en quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto, e incluso proyectarse en sus sentimientos y, además, considerando que todos estos efectos de la agresión constituyen daño a la persona» (SC, 4 ab. 1968).

(II) Con posterioridad, y fruto del reconocimiento del daño a la vida de relación, que como ya se dijo también recibe el nombre de daño al agrado, se entendió que éste comprendía el daño a la salud, bajo la consideración de que lo relevante no es el quebranto físico o mental, sino sus repercusiones para «gozar [de] los placeres de la vida» y «actividades rutinarias», que ya no «pueden realizarse» o que «requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades» (SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01).

(III) En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima.

Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros. Servicios que deben garantizarse por todo el interregno en que exista expectativa de mejoramiento o sanación, dentro de un criterio de razonabilidad y sindéresis, en el marco de la medicina basada en la evidencia, caracterizada por el «uso consciente, explícito y juicioso del mejor conocimiento científico disponible y pertinente para la toma de decisiones sobre el cuidado de cada paciente concreto»4.

(…) Daño que no se confunde con los demás que pueden emerger del hecho antijurídico, pues no busca compensar los quebrantos emocionales, las privaciones a las actividades placenteras o normales de la vida, las ganancias dejadas de recibir o los gastos efectivamente realizados con ocasión del hecho dañoso o los que ciertamente se causarán en el futuro; repítase, a riesgo de hastiar, se acota a compensar las afectaciones al derecho fundamental a la salud, que se hacen palpables a través de las lesiones temporales o secuelas, y que reclaman acceder al servicio de salud para su tratamiento. 24 De ahí que, con soporte en la referida jurisprudencia y basado en el material probatorio que reposa en el expediente, si bien la víctima, con ocasión accidente 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072-2025. Radicación No 66001-31-03-004- 2013-00141-01 30 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. tuvo unas lesiones que ameritaron la intervención médica para la recuperación de su salud así como la realización de terapias físicas, no hay muestras que las referidas lesiones hayan ocasionado algún tipo de perturbación o secuela permanente como para ver configurado el daño a la salud, pues aunque en el interrogatorio María del Rosario expresó que la platina que le habían puesto en su codo, no le permitía que lo pudiera apoyar bien y que por eso el ortopedista le recomendó la realización de otra cirugía para la extracción de la platina, no hay ningún soporte de ello, así como tampoco dictamen, resultado de algún examen, algún otro diagnóstico, certificación de pérdida de capacidad laboral, etc., que pudiera demostrar que el accidente le hubiere podido producir alguna discapacidad o un menoscabo permanente en la salud, por lo que, al no ver muestra de ello, no se hace justificable la indemnización concedida por dicho concepto, razón por la cual, la decisión sobre tal perjuicio, habrá de ser revocada. 5.5.

En relación con el reparo formulado por la apoderada de la aseguradora en cuanto a la “Excesiva e injustificada tasación de agencias en derecho”, debe indicarse que el asunto no amerita ser abordado en esta instancia, comoquiera que, el núm. 5 del art. 366 del CGP prevé que las agencias en derecho causadas durante el proceso deben ser discutidas en la etapa procesal correspondiente y ante el funcionario competente, de acuerdo con lo establecido en la norma procesal.

Así lo sostuvo nuestro órgano jurisdiccional de cierre, en sede de tutela: “…Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.”25 5.6.

Sobre los planteamientos realizados por la apoderada de Allianz Seguros S.A. en cuanto a que los daños exigidos por la parte demandante relativos a gastos médicos y/o de transporte a título de daño emergente no debían ser cubiertos por esa aseguradora, por cuanto tales conceptos se encuentran cubiertos en la póliza SOAT, la cual debió ser afectada de manera inicial y preferente, debe indicarse que, por una parte, no se evidencia que en el contrato de seguro Póliza Nº 023283493/0 suscrito entre Allianz Seguros S.A. y Yunis Alejandra Caneo Medina, tal concepto se encuentre expresamente excluido del cubrimiento del seguro y además, tampoco se aportó copia de la póliza SOAT como para que resultara procedente siquiera entrar a analizar de fondo tal reproche.

En todo caso, lo que se observa en el contrato de seguro, es que este contempla el cubrimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceras personas, derivados de responsabilidad civil extracontractual, tal como se evidencia en la página 12 de dicho documento, como se demuestra con la imagen a continuación; de suerte que no se está imponiendo a la aseguradora el pago de alguna expensa de la cual no tenga el deber de sufragar. 25 CSJ, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3869 de 18 de junio de 2020 31 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. 5.7. En cuando a la responsabilidad de la aseguradora, cabe advertir que se limita a los términos convenidos instrumentalizados a través de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual 023283493/0, contrato celebrado entre la Yunis Alejandra Caneo Medina, como tomadora y la asegurada Allianz Seguros S.A. El compromiso contractual está regulado por las esferas de cobertura, moneda, limitaciones pactadas y deducibles, sin que se soslaye la función social del seguro de responsabilidad civil, que reside en la defensa del interés de los damnificados.

De tal suerte, queda claro que la responsabilidad de la aseguradora dimana de la relación contractual, por lo que el asegurador estará obligado a responder hasta la concurrencia del monto asegurado, como lo prevé el art. 1079 del C. Co.; no obstante, no es dable que sobre este aspecto se haga modificación alguna, por cuanto en la sentencia de primera instancia, quedó establecido que el reembolso de las sumas que debía realizar Allianz S.A. a Yunis Alejandra Caneo Medina como consecuencia de la condena impuesta, no podía exceder los límites de la póliza. 6.

DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: Condenar a YUNIS CONEO MEDINA, a las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios materiales: - $ 1.005.500 por concepto de gastos médicos y de transporte. Por concepto de perjuicios morales: - A favor de MARIA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA el equivalente 15 SMLMV. - A favor de JORGE ORTIZ MANJARREZ el equivalente 10 SMLMV - A favor de LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES el equivalente 10 SMLMV. 32 Rad: 13001310300720230031501 RCE.

MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de 9 de junio de 2025 proferida por el Juzgo Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas anta la prosperidad parcial del recurso de apelación.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia del poder del abogado Alex Fontalvo Velásquez como representante legal de Jurídica de Seguros del Caribe S.A. y de la abogada Cristina Isabel Morelos Serrano adscrita a dicha firma, y quien estaba actuando en representación de Allianz Seguros S.A.

QUINTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 33 Rad: 13001310300720230031501 RCE. MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ CABRERA y otros Vs. YUNIS ALEJANDRA CONEO MEDINA y ALLIANZ S.A. Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2fe544b9e6c39ebed7e24c52a665915a1c63ba285e880c77f0b4b354a4e85e1 Documento generado en 12/03/2026 02:59:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34