I TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA UNITARIA Ibagué, mayo quince de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO DEMANDANTE ROSA JACQUELINE TRIVIÑO CHAPARRO DEMANDADOS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 73001 – 31 – 05 – 003 – 2024– 00003– 01 DECISIÓN RESUELVE NULIDAD El apoderado de la parte actora se duele y plantea una presunta nulidad, por haberse pretermitido etapas como la oportunidad para decretar, practicar pruebas y presentar alegatos de conclusión. En principio debe señalarse que el posible vicio procesal que se arguye frente a la nulidad planteada está consagrado como causal en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del CPTSS, numerales que literalmente prevén: “5.
Cuando se omite las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Entonces, en el trámite de la sentencia dictada en la primera instancia y previo a ello, se escucha en el archivo que contiene la misma, que el Juez de conocimiento advirtió a las partes que se iba a entrar a dictar sentencia, pero mejor aún, lo consultó con éstas.
Es cierto, que para ese momento no se habían adelantado ninguna de las etapas previstas en el artículo 77 del CTPSS, entre ellas, la relativa al decreto de pruebas, tampoco lo previsto en el artículo 80 de la misma codificación procesal en cuanto a la práctica de las mismas, siendo ello uno de los aspectos de los que se duele el apoderado de la parte actora en el recurso que se resuelve, y sin embargo, nunca manifestó inconformidad alguna frente a tal aspecto y por el contrario, como obra en el archivo 36 del expediente digital donde consta lo actuado en tal audiencia, éste estuvo de acuerdo conque se dictara sentencia, admitiendo que en caso de no compartir la decisión haría uso del recurso de apelación como en efecto lo hizo.
Quiere decir lo anterior, que ante la configuración de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, esto es, haberse pretermitido la oportunidad para decretar y practicar pruebas, la misma quedó saneada al tenor de lo previsto en el artículo 135 ibidem, inciso 2º, parte final, pues en el orden de intervención del apoderado de la parte actora se tiene que no propuso la respectiva nulidad, sino que manifestó acudir al recurso de apelación y procedió a sustentarlo, solo al final de tal intervención aludió a la existencia de la nulidad procesal que se viene analizando.
De igual manera, ante el silencio y el actuar tardío del apoderado de la parte actora, se configura igualmente la causal de saneamiento prevista en el artículo 136 del CGP, numeral 2º, pues advertido por el A quo que iba a proceder a dictar sentencia muy a pesar de que para ese momento, no se habían decretado y por lógica menos practicado las pruebas en este proceso, el inconforme ahora con ello, convalidó tal actuación cuando finalmente asintió que dictara sentencia bajo la advertencia que haría uso del recurso de apelación en caso de no compartir la decisión. Pero además, de acuerdo con el artículo 134 del mismo CGP, la nulidad planteada por la parte actora no tiene cabida, pues señala dicha norma en la parte pertinente: “Las nulidades podrán alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella” Y en este evento, la causal relacionada con la falta del decreto y práctica de pruebas aconteció previo a la sentencia proferida, por lo que antes de que se dictara la misma se debió formular y no se hizo.
Todo lo hasta aquí considerado tiene igual aplicación frente a la causal consagrada en el numeral 6º del citado artículo 133 del CGP, pues advertido por el A quo, con el consentimiento de las partes, que iba a dictar sentencia, debió el apoderado en ese momento y no luego de proferirse la misma, solicitarle al A quo la posibilidad para alegar de conclusión, sin embargo, en las diferentes intervenciones que realizó nunca hizo manifestación alguna al respecto y más bien expresó siempre su preocupación por los términos en que iba a ser dictada tal sentencia. Estas razones son suficientes para negar la nulidad planteada y continuar con el estudio del recurso formulado por la parte actora contra la decisión de primer grado.
En mérito de lo antes expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad planteada por la parte actora.
SEGUNDO: Continúese con el trámite procesal, procediéndose a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb590da9cdfa5fb6784d2321a5b4a0be80a3601a4b8bc6680a6029013e12e9bf Documento generado en 15/05/2025 02:59:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica