REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Causante: Radicado: Sucesión MARÍA INÉS RICO LOZANO 11001-31-10-004-2022-00043-01. Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por el señor GREGORIO GALINDO RICO contra el numeral 3 del auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
A N T E C E D E N T E S: 1.- Dentro del proceso de sucesión de la causante María Inés Rico Lozano, mediante auto del 25 de marzo de 2022, fue decretado el embargo del inmueble registrado con matrícula N° 50C-587823 por ser propiedad de la de cujus1. Posteriormente, inscrito el embargo, en proveído del 18 de noviembre de la misma anualidad, el a quo ordenó el secuestro del predio, para tal efecto ordenó librar despacho comisorio para adelantar la respectiva diligencia, sin que sorprendentemente, pese al tiempo transcurrido, aparezca elaborada la orden del comitente para que se pueda materializare la comisión por parte del comisionado.2. 2.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del heredero reconocido Gregorio Galindo Rico, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con la solicitud que se revoque el secuestro decretado sobre el inmueble registrado con matrícula N° 50C-587823, pues él y su cónyuge Bertilda Peña Garnica “han ejercido desde hace mucho tiempo de forma pacífica, tranquila, quieta y pública la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 90 No. 95G-10 Interior 103”, por esa razón, promovieron proceso de pertenencia que cursa ante 1 2 Archivo “07.
AUTO 2022-00043_EMBARGO.pdf” Archivo “38. AUTO RECONOCE PERSONERIA y REQUIERE.pdf” Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en ese sentido el secuestro decretado es injustificado “sin ningún fundamento jurídico ni fáctico”3. 3.- Por auto del 12 de mayo de 2023, el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición, tras considerar que “con prescindencia de que el señor GREGORIO GALINDO RICO, de tiempo atrás ha ejercido de forma pacífica, tranquila, quieta y pública la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 90 No.95G-10 Interior 103, e iniciara una acción de pertenencia el cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y que fuera admitida por auto del 18 de abril de 2022, ha de advertirse que, las medidas cautelares sobre los bienes que conforman la masa herencial, están consagradas para garantizar la entrega de los bienes que se deben adjudicar a los interesados dentro de la presente sucesión”.
Finalmente, concedió la alzada interpuesta en subsidio4. 4.- Planteado el debate en los anteriores términos, procede el despacho a decidirlo, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: Resulta necesario resaltar que, en este tipo de trámites liquidatorios, las medidas cautelares buscan precaver las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes que vayan a ser objeto de adjudicación, pues precisamente una de las características que tiene la cautela es la de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez o prever que los bienes de la sucesión no se sustraigan del acervo herencial.
Y, para estos casos, la medida cautelar se encuentra autorizada por el artículo 480 del Código General del Proceso que dispone: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. 2.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro. 3 4 Archivo “20. RECURSO.pdf” Archivo “43. AUTO RESUELVE RECURSO SUCESIÓN. 2022-00043 - MANTIENE-CONCEDE APELACION.pdf” I.A.F.B. Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano 3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas.
Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. 4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos. 5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre. También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición”.
En el sub lite, la Juzgadora de Primera Instancia, decretó en el auto recurrido del 18 de noviembre de 2022, el secuestro del inmueble registrado bajo la matrícula N° 50C-587823, por haberse inscrito el embargo previo y, por ser de propiedad de la causante. De su lado, el recurrente considera inviable el secuestro del bien raíz por la existencia de un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá promovido por Gregorio Galindo Rico y Bertilda Peña Garnica, en que afirma que habitan el predio en calidad de poseedores.
Pues bien, está acreditado en el expediente que, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-587823, el predio figura como de propiedad de la causante María Inés Rico Lozano, quien lo adquirió por compraventa mediante Escritura Pública N° 6004 del 19 de noviembre de 1983 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, tal como lo demuestra el certificado de tradición y libertad5.
Además, que, precisamente, como la titularidad del predio radica en la fallecida María Inés Rico Lozano, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió el embargo decretado sobre el bien relicto. Por lo anterior, no incurrió en yerro alguno la Juzgadora de Primera Instancia, pues la medida cautelar está autorizada por el artículo 480 del Código General del Proceso y, el inmueble es propiedad de la causante María Inés Rico Lozano. Siendo que existe norma especial sobre el secuestro de bienes herenciales, carece de incidencia la existencia del proceso de pertenencia, pues lo cierto es que en no se acreditó que el predio esté en poder del apelante por orden judicial.
Aunado a ello, los señores Gregorio Galindo Rico y Bertilda Peña Garnica cuentan con otros mecanismos para invocar y, si es del caso, proteger su calidad de poseedores dentro del proceso de sucesión, como es la oposición al secuestro dentro de la diligencia que va adelantar el Juez Comisionado, una vez sea elaborado por el a quo, el despacho comisorio, como lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso que establece: “2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, 5 Folios 8 a 10 Archivo “14. INFORMA TURNO REG. NOT.pdf” I.A.F.B. Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.
Con base en lo analizado, se confirmará el auto materia de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS al apelante.
Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (3) IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado I.A.F.B.