REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: 1523831840022022-00270-01 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ DEMANDADO: FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA APROBADA Acta No. 102 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veintiséis (26) días del mes de junio de 2025, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831840022022-00270-01, adelantada por LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicación No. 1523831840022022-00270-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: 1523831840022022-00270-01 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ADICIONA Y CONFIRMA Acta No. 102 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes involucradas en la Litis, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES 2.1.- Por conducto de apoderado judicial, el señor LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ, promovió demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico (Divorcio) en contra de la señora FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA. 2.2.- Como fundamento de lo anterior, la parte demandante expuso: Que los señores, LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ y FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA, contrajeron nupcias por el rito católico el 23 de enero de 1971, fruto de la unión nacieron cuatro hijos: NUBIA, WILSON, NELSON y CLAUDIA PERALTA SOCADAGUI, hoy todos mayores de edad e independientes del hogar paterno. Radicación No. 1523831840022022-00270-01 Que como único bien conseguido dentro de la unión marital se tiene la vivienda ubicada en la Carrera 18 Nº 5-05 de Duitama, identificada con F.M.I. Nº 074-86 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad y, protocolizada mediante Escritura Pública 990 del 14 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Debido a problemas conyugales y de convivencia que se venían presentando entre los cónyuges, aunado a la labor de comerciante del señor PERALTA PÉREZ en el Municipio del Espinal (Tolima), éstos deciden separarse; el señor PERALTA PÉREZ deja su hogar en el mes de marzo de 2020 (hasta la fecha de presentación de la demanda) y la señora FLOR ALICIA se queda en la residencia de la ciudad de Duitama.
Durante toda la relación marital, el señor PERALTA PÉREZ siempre cumplió a cabalidad con sus deberes como esposo y padre. Al punto que, por motivos de su trabajo y el bienestar de su familia decidió quedarse frente a los negocios en el Municipio de El Espinal. El Señor PERALTA PÉREZ, aceptando la propia voluntad de su esposa, debió salir de su hogar, hace más de dos (2) años, por lo que se configura la causal 8ª del artículo 154 del C.C. III.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La demanda correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, siendo admitida por auto del 19 de septiembre de 2022 –luego de su subsanación- ordenando notificar y correr traslado a la demandada. 3.2.- Notificada la demandada, señora FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito que denominó “MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENAFE DE LA DEMANDADA, FATA POR PARTE DEL DEMANDANTE A LA SOLIDARIDAD ENTRE CONYUGES, CULPA DEL DEMANDANTE DE LA RUPTURA DE LA RELACION”.
Simultáneamente propuso demanda de reconvención, pretendiendo el decreto de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la declaración de la separación Radicación No. 1523831840022022-00270-01 de bienes y liquidación de la sociedad conyugal bajo la responsabilidad del señor LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ, atendiendo a lo dispuesto en las causales 1ª y 8ª del Art. 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. 3.3.- La demanda de reconvención se admitió por auto del 06 de marzo de 2023, mediante el cual se ordenó notificar y correr traslado al extremo reconvenido. 3.4.- El demandado en reconvención LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, manifestando no oponerse al decreto de la cesión de efectos civiles del matrimonio católico, sin embargo, señala que no es el espacio procesal para debatir lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal e insistiendo que él no es el cónyuge culpable.
A la vez, invocó la caducidad de la acción frente a la causal 1ª del artículo 154 del C.C. 3.5.- El día 31 de octubre de 2024, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, evacuándose como fallida la etapa conciliatoria; se continuó la audiencia practicándose el interrogatorio de la parte demandada, control de legalidad, decreto de pruebas, momento en que se suspendió la misma, por la existencia de inconvenientes de conectividad dentro del interrogatorio de la parte demandante. 3.6.- La audiencia de instrucción y Juzgamiento se desarrolló en sesiones de 07 de noviembre y 28 de noviembre de 2024, en donde se practicaron las pruebas y se profirió sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2024, una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico entre los señores Flor Alicia Socadagui de Peralta y Luis Alfonso Peralta Pérez, identificado tal y como obra en autos, matrimonio celebrado, tal y como obra en el folio 5 del Cuaderno Principal en el Registro Civil de Matrimonio, cuyo indicativo serial es el 7641607 de la Registraduría del Estado Civil.
SEGUNDO: Declarar que la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico se decreta por estar configuradas las causales primera y octava del artículo 154, imputables al señor Luis Alfonso Peralta Pérez como conyugue culpable. Radicación No. 1523831840022022-00270-01 TERCERO: En consecuencia, declarar disuelta la Sociedad Conyugal, la cual quedaría en estado de liquidación. Liquidación que puede adelantarse por vía notarial, en caso de existir mutuo consentimiento, conceso de voluntades, o por vía judicial, seguidamente a la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: A partir de esta fecha, se establecen residencias separadas para los conyugues y cada uno velará por su propia subsistencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante vencida, demandante principal, es decir al señor Luis Alfonso Peralta Pérez, y como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales.
SEXTO: Se ordena inscribir esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de los cónyugues, y en el Registro Civil de Matrimonio. Para lo cual, se ordena expedir por vía secretarial los oficios correspondientes. Los interesados deberán registrar esta sentencia, pagando los costos correspondientes ante notarias y las registradurías competentes.
SÉPTIMO: No se pronuncia el Despacho respecto de alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores de edad.
OCTAVO: Se ordena expedir la copia autentica para que sea registrada esta sentencia, copia de las actas y de las grabaciones correspondientes de la sentencia y también para el archivo de cada uno de los conyugues.
NOVENO: En cuanto a las medidas cautelares, se mantienen por el término de ley, tres meses, para que las partes inicien, si es su voluntad, su proceso liquidatario por vía judicial. Si no se inician en este término o no se anuncia que se están tramitando por vía notarial, las medidas cautelares se levantarán de oficio, conforme lo prescribe el Código General del Proceso…” (Sic a todo).
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: Señaló –luego de una síntesis procesal- que prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención, es decir, decretar el divorcio en razón a la acreditación tanto de la causal objetiva por la separación de los esposos como la subjetiva por la existencia de una relación extramatrimonial, endilgadas al señor Luis Alfonso Peralta Pérez.
Que el artículo 154 del C.C., modificado por la Ley 2592 consagró nueve causales de divorcio. Unas de carácter subjetivo y otras de carácter objetivo. Las del caso son: Causal 1ª se refiere a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y la 8ª la separación de cuerpos judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de 2 años.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 Que las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio y por ello se conduce al divorcio como mejor remedio. A este grupo corresponden las causales 6, 8 y 9, y las restantes son causales subjetivas. En cuanto a las causales subjetivas el artículo 156, modificado por la Ley 2592 artículo 10 establece “el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto a las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron respecto a las causales segunda, tercera, cuarta y quinta”.
Que sin embargo, el párrafo en el cual el código mencionaba que, en todo caso, las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los 2 años siguientes a su concurrencia fue declarado inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional del 2 de diciembre de 2010, en la cual se declaró también la exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de 1 año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto a las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron respecto a las causales 2,3,4 y 5” que ya se leyeron y que estaban contenidas en el artículo 10 de la Ley 2592, bajo el entendido que los términos de caducidad que la exposición prevé solamente restringen el tiempo para la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.
Las expresiones “solo” y “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” contenidas en este artículo, fueron declaradas exequibles mediante sentencia C-394 del 2017, siendo magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. Refirió que la jurisprudencia igualmente indica que podría haber una legitimación para incoar la acción cuando las conductas son recíprocamente provocadas, pero que este no es el caso, por cuanto si bien es cierto, se mencionó tangencialmente que la señora FLOR ALICIA fue víctima de maltrato y de violencia, cuestión que se tomó en algunas de las versiones testimoniales, la pretensión de la demanda de reconversión no está encaminada a probar ninguna otra causal subjetiva más que la de las relaciones sexuales extramatrimoniales, sin embargo, al ser mencionada tangencialmente y para que la sentencia tome integralmente todos los circunstancias matrimoniales evocadas,, el despacho se pronunció sobre el marco jurídico de estal causa 3ª relativa a los ultrajes, tratos crueles y los maltratamientos de obras se relacionan con el fenómeno de la violencia doméstica.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 Frente al caso concreto, señaló que si bien el demandante principal indicó sencillamente que fue una separación de hecho de la pareja, en la que su cónyuge consintió dicho distanciamiento, lo cual también advirtió en el momento de su interrogatorio señalando que se ausentaba por su trabajo, que regresaba a su casa en épocas especiales, navidad o fin de año; cada 3 o cada 6 meses y, que realmente su separación ocurrió en el año 2020; consideró que las pruebas restantes demostraron lo contrario, aunado a la existencia de un hijo extramatrimonial, que procreó en vigencia de la sociedad matrimonial que tenía el señor Luis Peralta con la señora Flor Alicia, acreditándose la causal primera.
Luego de revisar el acopio probatorio, concluyó que no solo se configuraba la causal objetiva octava, sino que era necesario decir que la misma no fue un acuerdo voluntario de separación entre los esposos, sino que fue una conducta que tomó el cónyuge demandante. Que, en efecto, quien dio lugar a la causal tanto 1ª como 8ª fue el cónyuge Luis Alfonso Peralta; que no existía duda de la relación extramatrimonial y de la separación de hecho de la pareja por más de 2 años, hecho último que es confesado por los dos esposos y corroborado por la familia más cercana, en especial por la hija común y, la nieta.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, tanto el apoderado de la demandante en reconvención como el abogado del vencido en la litis interponen recurso de apelación, planteando los reparos y posteriormente, sustentando el recurso ante esta Corporación. Sus argumentos: 5.1.- Del apoderado de la demandante en reconvención Flor Alicia Socaduagui.
En audiencia en primera instancia, luego de proferido el fallo1, solicitó como primera medida, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, una aclaración o una adición frente al numeral SEGUNDO de la sentencia, referente a la causa de la 8ª, en el entendido de que era relevante, establecer cuál fue la fecha exacta de la separación de cuerpos que tuvieron los conyugues, para que se concretara dicha causal del artículo 154 y, así poder determinar qué haría parte o no de la sociedad conyugal a liquidarse. 1 Sesión del 28 de noviembre de 2024, a partir del récord 00:46:39.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 Frente al recurso de apelación, advirtió invocarlo respecto al numeral CUARTO, específicamente, en cuanto a la subsistencia de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta que de acuerdo a la causal 1ª que es la relación sexual extramatrimonial, como causal sanción, logró evidenciar que fue el cónyuge demandado en reconvención quien dio lugar al incumplimiento del contrato matrimonial, en consecuencia, considera que debió condenarse a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental divorciada, Flora Alicia Socadagui de Peralta, en la cuantía que se determinará en el despacho dado que tal indemnización u obligación, fue una pretensión que formó parte de la demanda de reconvención. En la sustentación del recurso ante esta Corporación, puso en conocimiento que, quiso en audiencia por principio de oralidad, concentración, celeridad e inmediación, luego de resuelta la aclaración, sustentar su recurso de apelación, sin embargo, la Juez A quo no lo permitió, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a los principios ya mencionados.
Que, respecto a la aclaración o adición, la juez manifestó que no la realizaría, aún así no le permitió en audiencia presentar los reparos al respecto. Señala que el artículo 322 del C.G.P. faculta realizar los reparos en dos oportunidades; en audiencia o en su defecto, dentro de los 3 días siguientes a ésta y, si bien no los realizó a los 3 días siguientes, quiso pronunciarse respecto de esto en la audiencia, en 3 oportunidades, pero la juez no lo permitió, por lo que solicita se tenga en cuenta la grave falencia en la que incurrió la juzgadora, como también se acceda a su solicitud, pues si bien se decretó la configuración de la causal 8ª del artículo 154 del C.C., la cual señala “La separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, se limitó a establecer la fecha en la cual dio lugar a esta separación que tuvieron los conyugues, justificando que el demandante en reconvención no lo solicitó y que “no fue siquiera relacionada o mencionada en la demanda”, a lo cual, si bien es cierto, en las pretensiones no se solicitó establecer la fecha, básicamente lo que se pretendía era demostrar la separación de hecho de los conyugues ocasionada por el abandono del hogar de manera voluntaria y unilateral por parte del señor LUIS ALFONSO PERALTA, y que, para poder demostrar esto es necesario establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió dicha separación, circunstancias que fueron evidenciadas con el acervo probatorio, pues la misma juez señaló: “la declaración de Lina es de más valor testimonial porque dice que el señor LUIS PERALTA se fue yendo poco a poco Radicación No. 1523831840022022-00270-01 y que recuerda muy bien que la última vez que se fue de la casa es en el año 1997 porque Claudia tuvo su hijo”.
Que la juzgadora de primera instancia no puede justificar su limitación a establecer la fecha en la que se dio la separación de hecho, solo porque dentro de la demanda de reconvención no se haya pretendido tácitamente la fecha, pues de conformidad al parágrafo 1º del artículo 281 del C.G.P. “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
Significa entonces que para proteger a uno de los conyugues el juez podrá fallar sobre cualquier asunto que haya sido probado en el proceso, aun cuando no haya sido alegado por las partes o que haya sido alegado en una cuantía inferior. Lo anterior, haciendo alusión a la sentencia STC 6975 de 2019, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.p. Luis Armando Tolosa Villabona.
Y de la Sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Que en consecuencia, se está frente al proceso y escenario perfecto para que se establezca la fecha en la cual dio lugar a la separación de hecho, para con ello se tenga entendido esta misma como fecha de disolución de la sociedad conyugal y evitar que esta disputa entre a debate dentro del proceso seguido de liquidación de la sociedad conyugal, evitando así un desgaste tanto para las partes como para el aparato judicial.
Agrega que el numeral SÉPTIMO, también es objeto de recurso. Que la juez A quo señaló que no se pronunciaba respecto a alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores de edad, a lo cual no se está conforme en su totalidad, puesto que, lo que se pretendió dentro de la demanda de reconvención en su numeral sexto fue que: “se condenara al cónyuge culpable LUIS ALFONSO PERALTA, a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental FLOR ALICIA SOCADAGUI, en la cuantía que ordene el despacho, como sanción por ser quien incurrió en el rompimiento del contrato.” Refiere que en audiencia la juez manifestó que, se advertía la caducidad de la causal subjetiva (causal 1ª), pero omitió pronunciarse respecto de la causal 8ª (objetiva).
Que si bien ésta no estaría llamada en principio a desencadenar en la Radicación No. 1523831840022022-00270-01 declaratoria de un cónyuge culpable, con las implicaciones que ello apareja, de esta forma y a raíz de la línea jurisprudencial que se ha venido confeccionando en la materia, particularmente orientada por la sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-559 del 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, el requisito de que se alegue en el proceso la culpabilidad de uno de los conyugues en la finalización de la convivencia, lo cual solo podría concebirse si el inocente demandara en reconvención, tal y como sucede en el caso en concreto; como también que, quien haya dado lugar a la separación pueda invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba; que además en sentencia STC 442-2019 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, se concluye que, aún sin reconvención, la autoridad judicial puede proceder a declarar la culpabilidad de uno de los cónyugues con el material probatorio del expediente.
Abonado a lo señalado por el artículo 281 del C.G.P. respecto a que los jueces se encuentran obligados a analizar los motivos que dieron origen a ese ruptura en la cohabitación y, de hallar fundamento para atribuir responsabilidad a uno de los conyugues, deben proceder a declarar su culpabilidad. Agrega que respecto a la sanción o reparo pretendida dentro del numeral 6º de la demanda de reconvención, no es únicamente con motivo a la existencia de las causales 1ª y 8ª del artículo 154 del C.C., sino también dentro de la causal 3ª, es decir, a los maltratamientos de obra, como se pudo evidenciar dentro de las declaraciones rendidas por los testigos y a su vez, la A quo sustentó el marco jurídico de ésta.
Solicita entonces, modificar parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, adicionando respecto a la causal octava “separación de hecho o de cuerpos que se ocasionó a partir del año 1997 de acuerdo a lo probado dentro del proceso.” Y que se revoque el numeral SÉPTIMO, el cual resolvió “No se pronuncia el Despacho respecto a alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores de edad” y en su lugar se decrete que se condene al cónyuge culpable LUIS Radicación No. 1523831840022022-00270-01 ALFONSO PERALTA PÉREZ a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental FLOR ALICIA SOCADAGUI como sanción y reparo por ser quien incurrió en el rompimiento del contrato. 5.2.- Del apoderado del demandado en reconvención2.
Señala que reprocha principalmente el numeral segundo de la sentencia y los efectos en cuanto a a condena en costas. Insiste en que frente a la causal 1ª esbozada en el fallo procede la caducidad y en lo que corresponde a la causal 8ª, el señor LUIS ALFONSO PERALTA no fue el causante del abandono del hogar o de los dos años de la de la separación. Refiere que la causal 1ª del artículo 154 del C.C. “Relaciones sexuales extramatrimoniales”, es una causal subjetiva y está caduca, por tanto, no hay condena de alimentos contra el cónyuge culpable.
Frente a la causal 8ª, es decir sobre la separación de cuerpos, no puede ser atribuida a éste, dado que, dentro de la demanda principal, aceptó la causal planteada. Si bien es cierto, frente al pronunciamiento de los hechos y de las pretensiones se aceptó ésta, se realizó la connotación de que la mencionada fuera atribuible al cónyuge culpable, es decir, al señor LUIS ALFONSO PERALTA.
Adicional a esto, es una causal OBJETIVA DE DIVORCIO, es decir, puede ser alegada por cualquiera de los conyugues y, si bien, ésta no estaría llamada en principio a desencadenar en la declaratoria de un cónyuge culpable, con las implicaciones que ello apareja, la juez A quo debió atribuirle la culpabilidad no solo al señor PERALTA PÉREZ sino también a la señora SOCADAGUI DE PERALTA, en la medida que la mencionada consintió el distanciamiento, el cual dio lugar a la separación de hecho.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2 Sesión del 28 de noviembre de 2024, a partir del récord 00:51:46.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 6.2.- Cuestión previa Previo a abordar de fondo el análisis de los recursos propuestos por las partes en contienda, se torna necesario emitir un pronunciamiento frente a los reparos y sustentación de la alzada, realizada tanto por el demandante principal Luis Alfonso Peralta, como por la demandada principal Flor Alicia Socadagui, como quiera que al revisar cuidadosamente el expediente, se advierten circunstancias que impiden que se analicen la totalidad de fundamentos de los medios de impugnación propuestos, como pasa a verse.
Es preciso aclarar que, en el desarrollo de la formulación del recurso de apelación, existen diversas etapas que deben ser vistas con detenimiento, por cuanto en ellas se ve como la dinámica de dicho mecanismo, depende de manera esencial, del ejercicio argumentativo que se despliegue ante el funcionario judicial de primera instancia. En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apela una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado, sustentación que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.
Significa lo expuesto, que la sustentación del recurso de apelación tiene la función de desarrollar los reparos concretos formulados en primera instancia. No de otra forma puede entenderse que estos reparos, al ser propuestos oportunamente, son el presupuesto que activa la segunda instancia, sin que sea viable que en la sustentación, se puedan incluir argumentos nuevos, diferentes a los expuestos en los reparos primigenios.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 6.2.1 De los reparos y sustentación en segunda instancia de Flor Alicia Socadagüi. En ese orden, tenemos que en este asunto, la Sala observa que la demandada principal y demandante en reconvención Flor Alicia Socadagui, al momento de interponer la alzada contra la sentencia y efectuar los respectivos reparos, expuso: “Quisiera solicitar en primera medida, de conformidad al artículo 285 del Código General del Proceso, que se realizara una aclaración o una adición frente al numeral SEGUNDO de la sentencia que su Señoría acaba de proferir frente a la causa de la 8ª, en el entendido de que es realmente relevante, es importante, de acuerdo a la jurisprudencia, Sentencia SC427 - 2021, establecer cuál fue la fecha exacta de la separación de cuerpos que tuvieron los conyugues para que se concretara dicha causal del artículo 154 (procede a sustentar la solicitud de aclaración) Señoría y quisiera de acuerdo al artículo 320 del Código General del proceso, interponer el recurso de apelación frente al Numeral CUARTO, pero es específicamente frente a la subsistencia de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta Señoría, que de acuerdo a la causal 1ª que es la relación sexual extramatrimonial, siendo una causal sanción como lo manifiesta la nueva jurisprudencia y pronunciamiento, pues se logra evidenciar en el presente asunto que fue el cónyuge, y demandado en reconvención quien dio lugar al incumplimiento, pues del contrato al mismo se incumpliera, pues Señoría, teniendo en cuenta que esto es una causal sanción, solicito de forma o solicitaría de reforma respetuosa o no estoy de pronto tan afín con la decisión tomada por su Señoría con todo el respeto, que cada 1 de los cónyuges pues tengan que velar por su propia subsistencia, teniendo en cuenta que sí debe haber una sanción, la cual precisamente se solicitó en el numeral sexto, perdón, pretensiones sexta de la demanda de reconvención que era condenada al señor Luis Alfonso Peralta Pérez a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental divorciada, Flora Alicia Socadagui Peralta en la cuantía que se determinará en el despacho en su debida oportunidad, pues teniendo en cuenta precisamente que él fue que dio lugar el incumplimiento del contrato y sería esta indemnización o esta obligación.” Es decir, su intervención se limitó a indicar que solicitaba la aclaración o adición frente al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para que se estableciera la fecha de la separación y en segundo lugar, indicó que apelaba el numeral cuarto de la sentencia, para que luego de estabecer el cónyuge culpable por las causales 1a y 8a, se procediera con la respectiva sanción. Sin embargo, en esta instancia, al sustentar el recurso, la parte apelante en mención, planteó argumentos que no fueron objeto de los reparos iniciales, como los reparos contra el numeral segundo de la sentencia, frente al cual en primera instancia solo solicitó aclaración y adición, además indicó como nuevo reparo, que Radicación No. 1523831840022022-00270-01 la pretendida dentro del númeral 6° de la demanda en reconvención, no era únicamente con motivo a la existencia de las causales 1 y 8 del artículo 154 del Código Civil, sino también dentro de la causal 3, es decir a los maltratamientos de obra, argumento que no indicó en los reparos en primera instancia, motivo por el cual, los argumentos relacionados concretamente con ese numeral, la solicitud de fijar la fecha de la separación aludida y la sanción por la causal 3a, al exceder los reparos concretos propuestos ante el juez de primer grado, no serán objeto de análisis en esta providencia, ya que su formulación en el trámite de segunda instancia, resulta extemporánea, pues como ya se indicó, no puede olvidarse que la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita, en desarrollar los reparos concretos enunciados contra la decisión del a-quo y aceptar lo contrario, esto es, que al sustentar la alzada se traigan supuestos de hecho diferentes a los enunciados como reparos, equivaldría a ir en contra de la ley, pues los preceptos legales que consagran las etapas del recurso de apelación son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento.
Y es que si bien indica al sustentar la apelación que la juez de instancia no le permitió el uso de la palabra para proceder a presentar los reparos frente a esa concreta decisión, lo cierto es que es el mismo artículo 322 del CGP, el que faculta a las partes para presentar sus reparos no solo al momento de proferida la decisión, sino dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia en la que fue proferida, escenario éste que no se utilizó por el impugnante y que no habilita la segunda instancia para plantear nuevos puntos de apelación. No obstante la falencia advertida, se hace un llamado de atención a la Juez A quo por cuanto al revisar el desarrollo de la audiencia, claramente se advierte que ante la negativa a la solicitud de aclaración de la decisión, el apoderado pidió el uso de la palabra, que le fue negada sin que se le permitiera realizar alguna precisión, y aunque es claro que aquel dejó pasar el tiempo que contempla la ley para complementar sus reparos, ello no impedía que dentro de la audiencia, se le concediera el uso de la palabra frente a las manifestaciones realizadas por la funcionaria, siendo esta una conducta omisiva que censura la Sala pero que en todo caso no modifica la decisión. 6.2.2 De los reparos y sustentación en segunda instancia de Luis Alfonso Peralta.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 Frente al recurso del demandante principal y demandado en reconvención Luis Alfonso Peralta, al momento de interponer la alzada contra la sentencia y efectuar los respectivos reparos, expuso: “( )la parte aquí demandante, también apelará la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 2020, artículo 14.
Esto en la medida que la causal 1ª esbozada en el fallo, seguimos insistiendo que procede la caducidad y en lo que corresponde a la causal 8ª, en el sentido de que ni el señor Luis no fue el causante del abandono del hogar o de los 2 años de la de la separación, básicamente en ese sentido, su señoría entonces se sustentará en la debida forma lo ya esbozado en este recurso de apelación, es decir, tanto la caducidad de la causal 1ª, así como los fundamentos de la 8ª, gracias.” Es decir, su intervención se limitó a indicar que sus reparos se dirigían contra la determinación de cónyuge culpable frente a las causales primera y octava; sin embargo, en esta instancia, al sustentar el recurso, además de ampliar dicho argumento, planteó un reparo que no fue propuesto junto con el inicial, dado que indicó tampoco estar conforme con la condena en costas impuesta, motivo por el cual, dicho argumento frente a la condena en costas, al exceder los reparos concretos propuestos ante el juez de primer grado, no será objeto de análisis en esta providencia, ya que su formulación en el trámite de segunda instancia, resulta extemporánea, pues como ya se indicó, no puede olvidarse que la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita, en desarrollar los reparos concretos enunciados contra la decisión del a-quo y aceptar lo contrario, esto es, que al sustentar la alzada se traigan supuestos de hecho diferentes a los enunciados como reparos, equivaldría a ir en contra de la ley, pues los preceptos legales que consagran las etapas del recurso de apelación son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento. 6.3.- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito Radicación No. 1523831840022022-00270-01 exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3. Atendiendo lo anterior, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer si el A- quo decidió en forma legal al declarar como cónyuge culpable de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja PERALTA SOCADAGUI, por las causales primera y octava, a Luis Alfonso Peralta y en caso afirmativo, establecer si procedía o no la imposición de condena en alimentos a favor de la demandante en reconvención Flor Alicia Socadagui. 6.3.1.
Del matrimonio y las causales de divorcio de que trata el artículo 154 del C.C Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que la institución jurídica del matrimonio es una fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, tal como lo establece el artículo 113 del C. C., que define el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Significa lo expuesto, que se impone para los cónyuges la obligación de convivir, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente, así como cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado, amor y formación a los hijos, en general, dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 Ibídem.
Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas, como la separación de cuerpos, el divorcio, o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en causales taxativamente previstas en el artículo 154 del C. C. En este asunto, la juez de instancia declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio, precisamente por acreditarse las causales primera y octava del aludido precepto legal, las cuales consagran “ Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” y “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 perdurado por más de dos años.”, respectivamente. Sin embargo, la configuración de dichas causales no es objeto de disenso, pues como quedó establecido en el problema jurídico, los reparos se contraen a establecer concretamente, si había lugar a declarar como conyuge culpable del rompimiento de la unidad familiar por la causal octava al señor Lus Alfonso Peralta, más no de la causal primera pues la culpabilidad frente a dicha causal quedó consolidada al no existir reparo frente a la misma, debiendo establecerse si como consecuencia de la configuración de las mencionadas causales y su culpablidad, había lugar a los consecuentes efectos patrimoniales a davor de Flor Alicia Socadagui. 6.3.2.
Del cónyuge culpable y las consecuencias patrimoniales. Precisado lo anterior, atendiendo a los concretos reparos, se analizará en primer lugar si efectivamente había lugar a declarar como cónyuge culpable de la configuración de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 154 del C.C, esto es, la separación de cuerpos por más de dos años, al señor Luis Alfonso Peralta, para efectos de establecer si hay lugar a las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar, pues además debe mencionarse que jurisprudencialmente se ha expuesto que: “no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes… y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.asunto que -como se dijo- se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.”4 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha resaltado “el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.”5 (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC442-2019) 4 5 Corte Constitucional Sentencia C-1495 de 2000 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC442 de 2019.
Radicación No. 1523831840022022-00270-01 En ese orden de ideas, debe advertirse que frente a la separación de cuerpos por más de dos años de la expareja PERALTA SOCADAGUI, el demandante principal señala que no existe una culpa exclsuiva de su parte, dado que la culpabilidad frente a tal causal reside en ambos miembros de la pareja, pues el distanciamiento fue consentido por la señora Flor Alicia Socadagui, quien además estuvo de acuerdo con la declaratoria de dicha causal y la solicitó en su demanda de reconvención; sin embargo, lo que encuentra esta Sala es, que pese a que efectivamente dicha causal fue alegada por la señora Flor Alicia Socadagui, tal acto no es suficiente para establecer que aquella también fue responsable en su causación, pues fue la misma cónyuge quien manifestó estar de acuerdo con la causal pero solicitando que se declarara como culpable al señor Peralta.
Ahora, si bien en su apelación el demandante principal argumenta que la señora Socadagui consintió el distanciamiento que dio lugar a la separación de hecho, lo cierto es que no se encontró prueba al respecto, contrario a esto, los testimonios recaudados como los de LUIS ALBERTO PERALTA, LINA MARCELA PRIETO, LILIANA INGRID GONZALEZ y NUBIA PERALTA, dan cuenta que el señor Peralta decidió, entre otras razones, distanciarse de su hogar debido a su fuente de trabajo y a problemas que tenía con su cónyuge y si bien indica que regresaba en fechas especiales, al parecer ya no existía convivencia y cohabitación entre ellos, abandono que según se menciona, ocurrió paulatinamente, hasta cuando ya no regresó al hogar, insistiéndose en que no existe prueba que demuestre la culpabilidad de tal situación en la señora Flor Alicia y tampoco en la apelación, se exponen las pruebas que podrían dar curso a tal hipótesis, pues tan solo se indica que su abandono fue consentido, sin mayor argumentación. Por lo anterior, el primer problema jurídico queda resuelto al establecerse que el Aquo decidió en forma legal al declarar como cónyuge culpable de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja PERALTA SOCADAGUI, por las causales primera y octava, a Luis Alfonso Peralta, razón por la que la responsabilidad aquí establecida, habilitaba el estudio de los efectos patrimoniales propios de dicha declaración, la que se hará en esta instancia, pues el A-quo se abstuvo de emitir tal pronunciamiento. 6.3.3.
De los alimentos. Ante la declaratoria de responsabilidad en la ruptura, procedemos a pronunciarnos Radicación No. 1523831840022022-00270-01 frente a la solicitud de alimentos por parte de la apelante Flor Alicia Socadagui y que tiene que ver con la consecuencia patrimonial de la culpabilidad, razón por la cual se dirá previamente, que para que se estructure el derecho a pedir alimentos entre cónyuges divorciados, es indispensable que se reúnan los siguientes elementos: a) Vínculo jurídico, que otorga el derecho al alimentario para pedirlos de quien demanda; b) Capacidad económica del alimentante, que permite regular la mayor o menor ayuda que debe aportar el obligado, según sean sus condiciones económicas; c) La necesidad del alimentario, porque los alimentos deben estar orientados a habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y, d) Cónyuge culpable, para que proceda la prestación de alimentos entre cónyuges divorciados es necesario que el obligado haya sido declarado culpable del divorcio.
En este caso, tenemos que no se encuentran presentes todos los elementos necesarios para condenar al demandante principal a proveer alimentos a la demandada, pues si bien se estableció que aquél fue el responsable de la ruptura de la unidad matrimonial, que originó el decaimiento definitivo del nexo nupcial, no se acreditó la necesidad que tiene la demandada principal de recibirlos, dado que en lo que toca a la necesidad de la señora Flor Alicia, nada se demostró, pues no se acreditó que no pudiera generar ingresos suficientes para proveerse lo necesario para su sustento, no acredita situación de salud o condición incapacitante que la limite y la haga depender de otras personas para el soporte de sus necesidades básicas.
Se reitera en este punto, que no basta la condición abstracta de acreedor alimentario del cónyuge inocente para acceder a la cuota alimentaria, pues en este caso, hallándose comprobado el vínculo matrimonial entre las partes, y la responsabilidad de la ruptura en cabeza del demandante, es necesario que se encuentren presentes simultáneamente los demás requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para condenar al excónyuge a proveer alimentos a su oponente, como son la necesidad de alimentar y la capacidad del alimentante, necesidad que se itera, no quedó debidamente acreditada.
Aunado a lo anterior, para la fijación de los alimentos debe atenderse igualmente a la capacidad económica del alimentante, frente a lo cual, tampoco se allegaron elemento materiales probatorios, pues no se allegó certificación o constancia laboral alguna donde se evidencie el desempeño de una labor, como tampoco el monto de Radicación No. 1523831840022022-00270-01 sus ingresos, frente a los que no es posible su presunción, máxime cuando se debe revisar que el monto que pueda fijarse como alimentos no sobrepase el límite destinado por la ley para atender los mismos, sin que pueda establecerse tal circunstancia con las pruebas aportadas.
Así las cosas, no es posible acceder a la condena en alimentos solicitada por la señora SANDRA EDITH MONROY, en las actuales condiciones, al no acreditarse la totalidad de elementos axiológicos que deben concurrir simultáneamente para su imposición, pues la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva pretensión, quedando así resuelto el segundo problema jurídico planteado. 6.4.- Conclusión En compendio, la sentencia de primera instancia será confirmada, dado que los reparos de los apelantes no tuvieron vocación de prosperidad, al establecerse que el A- quo decidió en forma legal al declarar como cónyuge culpable de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja PERALTA SOCADAGUI, por las causales primera y octava, a Luis Alfonso Peralta, sin que sea procedente la condena por alimentos solicitada, razón por la cual, la sentencia de primera instancia será adicionada frente a esta última declaración. Sin condena en costas ante el despacho desfavorable de los recursos tanto de demandante como demandada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALAÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo apelado, en el sentido de “DECLARAR que NO HAY LUGAR a la condena por alimentos solicitada por FLOR ALICIA SOCADAGUI, por lo expuesto en la parte considerativa.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa. Radicación No. 1523831840022022-00270-01 TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.