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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2024-00280-01AutoConfirmaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA promovida por CELSIA S.A. E.S.P. contra LUIS ARTURO BERNAL RADICADO: 73-001-31-03-001-2024-00280-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Germán Alveiro Ángel Martínez contra el auto proferido el 19 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió la solicitud de nulidad invocada por el recurrente.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Celsia S.A. E.S.P. promueve demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Luis Arturo Bernal propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-94385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué denominado “Lote Fracción Perales, K 18J Sur 146-40 ubicado en el corregimiento El Salado del municipio de Ibagué1. 2.

Posteriormente, a través de apoderado judicial, Germán Alveiro Ángel Martínez solicitó la declaratoria de nulidad procesal porque, en su sentir, se configuró el motivo de invalidez procesal contenido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al existir un acto de mala fe imputable a la sociedad demandante porque a sabiendas de que existe proceso de pertenencia en curso en el que se identifica como poseedor no integró adecuadamente el contradictorio dirigiendo la demanda en su contra lo que ha impedido que pueda notificarse formalmente de la admisión de la demanda. 1 Archivo pdf No. 003. 73001310300120240028000.

C01Principal. 1 En ese sentido, destacó el peticionario de la nulidad que a través de escritura pública No 1587 del 29 de mayo de 2024 compró a Jaime Salcedo Ortega la posesión y mejoras sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-94385. Con ocasión de esa compraventa, según se narra en la solicitud de nulidad, Germán Alveiro Ángel Martínez inició proceso declarativo de pertenencia que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué identificado con radicación 2024-00178-00, la cual se admitió 24 de julio de 2024.

Agregó el solicitante de la nulidad que, a pesar de la existencia de la demanda de pertenencia, de su inscripción en el certificado de libertad y tradición del inmueble y de la ubicación de la valla informando de ese proceso, Celsia S.A. E.S.P. formuló la demanda de servidumbre desconociendo la posesión material que Germán Alveiro Ángel Martínez ejerce sobre el fundo de terreno y que, por lo tanto, debía notificarse la admisión de la demanda por tratarse de un litisconsorte necesario2. 3.

Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con proveído dictado en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2025 negó la solicitud de nulidad alegada por Germán Alveiro Ángel Martínez con fundamento en que atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015 la demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales, por lo que son ellos y no otros quienes se encuentran legitimados por pasiva, para resistirse a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, advirtió el A quo que aun cuando los poseedores materiales tienen el uso y el disfrute del predio objeto de la servidumbre, al no ser propietarios del mismo no están legitimados por pasiva y por lo mismo, tanto la admisión como el trámite dado a la demanda no representa irregularidad alguna relacionada con la indebida notificación o la falta de integración del litisconsorcio, pues el peticionario de la nulidad se dice poseedor del predio.

Al margen de lo anterior, precisó el juez de primer grado que el peticionario de la nulidad, Germán Alveiro Ángel Martínez no ha solicitado, pudiendo y debiendo hacerlo, el reconocimiento para actuar al interior del presente asunto y su respectiva vinculación al proceso3. 4. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de Germán Alveiro Ángel Martínez formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que se encuentra legitimado por pasiva por ser poseedor material del fundo de terreno objeto de imposición de 2 3 Archivo pdf No. 002. 73001310300120240028000.

C02Nulidad. Archivo de Audio y Video No. 011. Ibidem. 2 servidumbre, por lo que Celsia S.A. E.S.P. conociendo la existencia del proceso de pertenencia promovido por el peticionario ha debido dirigir la demanda en su contra, al no hacerlo desconoció que los derechos de los poseedores son equiparables a los del propietario. En su sentir, la posesión material tiene mayor prevalencia que el título traslaticio de dominio porque la sentencia que declare la pertenencia del inmueble justamente aniquila el título del propietario4. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído dictado en la misma audiencia, el A quo dispuso no reponer la decisión al considerar de un lado, que el recurrente incurre en error al señalar que la posesión es equivalente a la propiedad así como pretender homologar la situación del poseedor al interior de un proceso de pertenencia con el poseedor al interior de un proceso de servidumbre pues, la norma que regula este último trámite de manera precisa, concisa e inequívoca advierte que en esta clase de asuntos la legitimación pasiva recae solamente en los titulares de la propiedad y como Ángel Martínez no lo es no existe obligación legal de notificarlo.

Además, señaló el A quo que si el peticionario de la nulidad, recurrente, considera que tiene derechos que debe defender al interior de ese proceso, en virtud del principio de justicia rogada debe acudir el despacho para pedir su vinculación al trámite. Finalmente, el juzgador de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario al de reposición, en el efecto devolutivo5.

III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 19 de agosto de 2025 el A quo negó la solicitud de nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de Germán Alveiro Ángel Martínez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada. 2.

Las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en 4 5 Ibidem. min 14:01.

Ibidem. min 26:19. 3 todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas. 3.

En el caso concreto, Germán Alveiro Ángel Martínez invocó la declaratoria de nulidad procesal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual, “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”; motivo de invalidez que, en su sentir, se manifestó en el caso presente al haberse omitido su vinculación por pasiva al presente trámite porque, en su sentir, por ser poseedor material del inmueble está legitimado para oponerse a las pretensiones de la demanda. 4.

Bajo ese contexto, desde ahora se anuncia que la decisión traída en alzada será confirmada pues, en verdad, no se observa por la Sala que la causal de nulidad alegada por el recurrente se hubiese materializado al interior del presente asunto, conforme se explica enseguida. 4.1. Como se sabe, la legitimación en la causa no es cosa distinta a la potestad o facultad que otorga la norma jurídica al titular de determinada relación o estado jurídico bien para ejercer el derecho de acción o para resistirse a las pretensiones reclamadas en su contra; por tanto, la legitimación en causa puede verse desde dos extremos contrapuestos entre sí atendiendo la posición en que se encuentren las partes en contienda.

Es activa, cuando recae en el sujeto habilitado por el ordenamiento jurídico para ejercitar el derecho de acción y, por el contrario, es pasiva cuando la misma recae en el sujeto destinatario de la acción o, si se quiere, cuando gravita en cabeza de quien debe soportar y resistirse jurídicamente a las pretensiones esgrimidas en la demanda. 4.2.

En tratándose del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015 en su tenor literal señala que “…la demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso…” (Subrayado 4 y negrilla fuera de texto); norma legal que se acompasa con lo reglado en el canon 376 del Código General del Proceso según la cual “…en los procesos de servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda…” (Negrilla fuera de texto). 4.3.

La lectura de las normas en cita deja en evidencia, contrario a lo señalado por el recurrente, que en verdad quienes están legitimados por pasiva para resistirse u oponerse a las pretensiones derivadas de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, son sin duda, quienes sean titulares de derechos reales principales sobre el bien afectado con ese gravamen; cuestión que puede y debe corroborarse de la lectura del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble respectivo que, según el literal C del 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015, debe adjuntarse a la demanda. 4.4.

En el caso concreto, basta con posar la vista sobre el referido documento para evidenciar de primera mano quien figura como propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-94385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué objeto del litigio es el señor Luis Arturo Bernal contra quien, efectivamente, se dirigió la demanda; por tanto, es él como titular del derecho real de dominio quien está legitimado por pasiva para oponerse a las pretensiones de la demanda. 4.5.

En ese sentido, le asiste razón al A quo, al considerar que no se encuentra configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso al no existir norma legal que imponga la obligación de dirigir la demanda contra persona distinta al titular de derechos reales del inmueble objeto de litigio que, como se sabe, en el caso concreto es Luis Arturo Bernal y no el peticionario de la nulidad Germán Alveiro Ángel Martínez. 4.6.

Y es que si bien, la parte recurrente se identifica o auto percibe como poseedor material del inmueble y afirma que actualmente cursa un proceso de pertenencia por él promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, esa circunstancia por sí sola no muta su condición de supuesto poseedor material del predio a la de titular del derecho real de dominio sobre el predio afectado con la servidumbre que pretende imponerse por Celsia S.A. E.S.P., por lo cual no puede pretenderse, contrario a lo afirmado por el censor, que deba ineludiblemente notificársele del auto admisorio de la demanda pues, como se señala, la norma legal que regula el litigio de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica ordena que la demanda se dirija contra el titular de derechos reales y al interior del proceso de pertenencia que, según el recurrente, se encuentra en curso no se ha dictado sentencia en que se declare que ha adquirido ese inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. 4.7.

En ese sentido, se equívoca el recurrente al equiparar la posesión material que dice ejercer su patrocinado con el derecho real de dominio que dimana del 5 demandado Luis Arturo Bernal pues desconoce que ambas instituciones son distintas, aunque puedan coincidir en la misma persona. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, es decir, la norma refiere una situación de hecho jurídicamente relevante; entre tanto, el canon 669 del Código Civil define el dominio como un derecho real que confiere a su titular la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, dentro de los límites señalados en el ordenamiento jurídico. 4.8.

Por ende, aunque la posesión es amparada o protegida por la Ley y resulta ser un instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad, esa cuestión por sí sola no le da la condición de titular del derecho real de dominio al recurrente quien se dice poseedor del fundo de terreno en litigio. Acá se insiste, Celsia S.A. E.S.P. dirigió la demanda contra Luis Arturo Bernal – propietario inscrito del predio – y aunque el peticionario de la nulidad, hoy recurrente, Germán Alveiro Ángel Martínez, dice ser poseedor material del predio, esa cuestión por sí sola no lo legitima por pasiva en este pleito porque justamente la imposición de la servidumbre pretendida es un gravamen que se impone al derecho real de dominio que, obviamente, recae en su titular – Luis Arturo Bernal – por esa razón es él el destinatario de la demanda y no otro distinto; conclusión suficiente para confirmar la decisión traída en alzada pues ante la ausencia de legitimación no se configura la causal de nulidad alegada. 5.

En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos y debido al fracaso de la alzada, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo previamente explicado.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo acotado en precedencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 6 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246d4bba39b1205c6eeb0428c8b3c334f455c614116e117bb65b13f2e2917245 Documento generado en 27/02/2026 03:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7