TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 Duvelis Johana Zapata Rincón vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bogotá DC, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Duvelis Johanna Zapata Rincón presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho al retroactivo pensional desde el 29 de mayo de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, respecto de la pensión de invalidez ya reconocida, que se autorice a Colpensiones a descontar del retroactivo los 19 días de incapacidad que tuvo durante ese período, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto con los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente, a la indexación de las mesadas pensionales objeto del retroactivo, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que padece de vértigo de Meniere bilateral, enfermedad que le causa pérdida auditiva severa, cuyos síntomas comenzaron en 2006 pero fueron diagnosticados en 2010, que trabajó como auxiliar de odontología en Servicios de Salud IPS Suramericana SAS, y su fondo de pensiones inicial fue Protección, quien le emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13,72% en octubre de 2010, expresa que posteriormente se trasladó a Colpensiones, donde en marzo de 2020 se le realizó 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 una nueva calificación, determinando una pérdida de capacidad laboral del 52,9% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2019.
Informa que el 23 de julio de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue aprobada mediante Resolución del 28 de julio de 2020, con un pago mensual de $877,803 a partir del 1º de agosto de 2020, sin embargo le fue negado el pago retroactivo desde la fecha de estructuración, bajo el argumento que el certificado de incapacidades emitido por la EPS Sura carecía de firma y sello, dice que subsanó ese requisito enviando un nuevo certificado firmado y sellado el 2 de marzo de 2022, pero Colpensiones volvió a negarle el retroactivo alegando que no se establecía claramente la última incapacidad pagada.
Sostiene que acreditó un total de 6569 días laborados y presentó un certificado de incapacidades que mostraba cinco períodos de incapacidad entre 2019 y 2020, todos con un valor de pago igual a cero. Pese a ello, la demandada se negó a reconocer el retroactivo correspondiente a 15 mesadas pensionales entre mayo de 2019 y julio de 2020 (fls. 2 a 9 del PDF 01). 2.
La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 11 de diciembre de 2023 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 11). 3. Contestación de demanda. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existe certeza sobre el pago de incapacidades por parte de EPS SURA, ya que la certificación presentada por la demandante no especifica si estas fueron pagadas.
En cuanto a los hechos, acepta como ciertos algunos de los enunciados por la demandante, como su fecha de nacimiento y la solicitud del retroactivo, pero desconoce otros por no haber intervenido la entidad en ellos, como ciertas circunstancias relacionadas con las incapacidades. Los argumentos de defensa se centran en la falta de pruebas suficientes para acreditar el pago de las incapacidades por parte de EPS SURA, lo que impide determinar el derecho al retroactivo. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 En ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) COMPENSACIÓN (…) » 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2025, resolvió: «Primero, declarar que la señora Duvelis Joana Zapata Rincón tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de 2019 y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de conformidad con lo expuesto.
Segundo, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la señora Duvelis Johana Zapata Rincón las mesadas pensionales a partir del 20 de diciembre de 2019, día siguiente a la última incapacidad y hasta el 31 de julio de 2020, fecha previa al disfrute reconocido en resolución SUB 160645 de conformidad con lo expuesto.
Tercero, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la señora Duvelis Johana Zapata Rincón Intereses moratorios sobre el retroactivo pensional causados desde el 24 de noviembre de 2020 hasta el cumplimiento del pago de la obligación conforme lo expuesto. Cuarto, autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la finalidad de que las transfiera a la correspondiente entidad administradora de salud EPS siempre y cuando estas no hubieren sido cubiertas por el empleador.
Quinto, absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Sexto, condenar a Colpensiones fijándose las agencias de derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante. Séptimo, en caso de no ser apelada a esta sentencia, consúltese ante la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. por haberle resultado adversa la sentencia a la entidad pública demandada».
(minuto 25:07 a 45:30 del archivo 25) 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados de las partes formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 5.1. De la Parte demandante «(…) de manera respetuosa solicito recurso de apelación de manera parcial, toda vez que este despacho reconoció la indemnización de intereses moratorios y reconoció el derecho del retroactivo pensional desde el 20 de diciembre de 2019.
Nuestras pretensiones fueron solicitadas desde el 29 de mayo de 2019, toda vez que estas incapacidades, así como se certifica por la entidad prestadora de salud SURA, fueron relacionadas con posterioridad a esta fecha, pero no fueron reconocidas por la entidad prestadora de salud. Por ende, le corresponde a Colpensiones realizar un retroactivo desde esta fecha de estructuración, toda vez que si bien es cierto existieron incapacidades, no fueron pagadas por esta entidad.
Entonces, solicito, se remita este despacho al Tribunal. para su conocimiento. Muchas gracias» (minuto 45:33 a 46:36 del archivo 25) 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 5.2. De la demandada «(…) Procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia, argumentando que el concepto emitido por Colpensiones BZ2020_490854 del 8 de mayo del 2020 detalla los criterios para la validación de certificaciones de incapacidades pagas indicando que el medio de prueba idóneo que acredita el estado de incapacidad es el certificado de incapacidad original, los certificados de incapacidad descargados de portales de internet y que son aportados por los ciudadanos para tramitar el pago de incapacidades o como medio probatorio para solicitudes de prestaciones económicas por sí solo no serán válidos ni oponibles a Colpensiones Los certificados de incapacidad descargados de portales de internet y que son aportados por los ciudadanos para tramitar el pago de incapacidades o como medio probatorio para solicitud de prestaciones económicas serán válidos si se desprende de su autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad y estará sujeto a la verificación correspondiente con el fin de determinar quién es su autor, es decir, quién se compromete jurídicamente, lo cual se podrá acreditar a través de la firma electrónica o digital.
No obstante, lo anterior atendiendo lo reglado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 92, modificatorio del artículo 41 de la Ley 100 del 93 y algunos artículos del Decreto 1333 del 2018, cuando obren en el expediente administrativo documentos tales como conceptos de rehabilitación, historia clínica, constancia de plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación, que permitan validar la información registrada en las certificaciones bajadas de internet podrán tenerse en cuenta para el estudio de la prestación, aunque ésta no cuenten con la firma digital o firma electrónica.
Para el caso en concreto, verificado del expediente pensional obra certificación de incapacidades emitidas por la EPS Sura de fecha del 2 de marzo del 2022, sin embargo, dentro de estas certificaciones no se señala si las incapacidades fueron pagadas o no por la EPS Sura, por lo que no existe certeza suficiente que permita determinar el pago de un retroactivo pensional dentro de la presente petición, razón por la cual se negó dicha solicitud.
En base a lo anterior no es procedente el reconocimiento de un retroactivo de pensión de invalidez debido a que en la certificación de incapacidades no se logra establecer la última pagada por la EPS Sura. En base a estos argumentos, su señoría, solicito pues, se me concede el recurso de la apelación para que los honorables magistrados del Tribunal Superior, revoquen la decisión tomada en instancia. Muchas gracias» (minuto 46:39 a 49:33 del archivo 25) 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia cuestionando la decisión de primera instancia que reconoció el pago de mesadas pensionales a partir del 20 de diciembre de 2019, pero negó las correspondientes al período comprendido entre el 29 de mayo de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, para lo cual, argumentó que las incapacidades médicas emitidas entre el 5 de junio de 2019 y el 19 de diciembre de 2019, aunque certificadas por la EPS SURA, no fueron canceladas, es decir, su valor fue igual a cero, adicionalmente, señaló que estas incapacidades correspondían a diagnósticos diferentes a los establecidos en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tales como hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno depresivo recurrente, tinnitus y enfermedad de Meniere.
Señaló que, a pesar de que las incapacidades fueron presentadas ante Colpensiones como parte de la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional, la entidad negó su pago. Añade que la juez de primera instancia interpretó erróneamente que el 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 reconocimiento de estas incapacidades justificaba la negación de las mesadas pensionales, a pesar de que no hubo pago efectivo por parte de la EPS (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.
Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si la Juzgadora de primera instancia incurrió en error al declarar procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la actora; en caso de que se establezca que el reconocimiento del retroactivo pensional fue ajustado a derecho, ii) evaluar si corresponde modificar la fecha desde la cual se ordenó su pago. 8.
Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 9. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada y consultada. 10.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 40, 141 y 206 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990, 121 del Decreto Ley 019 de 1992, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 1 del Decreto 2493 de 2013, 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. Sentencias CSJ SL4255-2013, CSJ SL1689-2017, CSJ SL8305-2017, CSJ SL1562-2019, CSJ SL2770-2021, CSJ SL2807-2018, CSJ SL840-2020, CSJ SL5657-2021, CSJ SL5170-2021, CSJ SL3647-2022, CSJ SL3740-2022, CSJ SL3081-2023, CSJ SL161-2025, CSJ SL1218-2025 y CSJ SL1465-2025.
Consideraciones En el presente asunto, se tienen por acreditados los siguientes hechos: i) que la actora fue evaluada por la demandada mediante el « Dictamen Pericial de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», emitido el 24 de marzo de 2020 bajo el número DML- 2080 de 2020, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.9%, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2019 y origen común; ii) que, en atención al porcentaje de disminución de su capacidad laboral y al cúmulo de semanas cotizadas, mediante la Resolución N° SUB 160645 del 28 de julio de 2020, la entidad accionada ordenó el reconocimiento a favor de la accionante de la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2020, fijando como cuantía el salario mínimo mensual legal vigente; y iii) la demandante solicitó el reconocimiento y pago 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 del retroactivo de su pensión de invalidez, solicitud que fue denegada mediante las Resoluciones SUB 39347 del 11 de febrero de 2022 y SUB 184140 del 13 de julio de 2022.
Tales tópicos fueron aceptados desde la contestación de la demanda y cuentan con sustento en las pruebas documentales obrantes en el expediente (fls. 21 a 25, 31, 66 a 74, 75 a 77, 81 a 87 y 88 a 93 del PDF 01). Así las cosas, el debate radica en determinar si erró o no la Juzgadora de primer grado al reconocer a la demandante el derecho al retroactivo pensional, para de esta forma, establecer si resulta necesario ajustar los parámetros temporales para su cálculo.
Por cuestiones de método, en primer lugar, se analizará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a fin de evaluar la procedencia del derecho al pago del retroactivo pensional reclamado y de concluirse que dicho derecho resulta procedente, se examinará la impugnación de la demandante, para establecer si hay lugar a modificar el extremo temporal a partir del hay lugar al retroactivo, y de ser el caso, se estudiará el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
Retroactivo pensional En el presente caso no se debate que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.9%, con fecha de estructuración 29 de mayo de 2019, motivo por el cual la entidad demandada le reconoció a su favor la pensión de invalidez, sin embargo la pasiva señaló que el reconocimiento pensional era a partir del 1º de agosto de 2020, lo que conllevó a la actora a solicitar la modificación de la fecha inicial del otorgamiento pensional, con miras a obtener el pago del retroactivo correspondiente desde la fecha de estructuración de su invalidez.
La juzgadora de primera instancia determinó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante debía operar no a partir del 1º de agosto de 2020, sino desde el 20 de diciembre de 2019, es decir, al día siguiente a la última incapacidad generada a favor de la accionante. Ambas partes estuvieron inconformes con tal decisión, al considerar la demandada que la actora no tiene derecho al retroactivo reclamado, toda vez que, conforme a las circulares y normativas internas de la entidad, los certificados de incapacidad presentados no cumplen con los requisitos exigidos.
Y la demandante alega que, si bien se le generaron incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, estas no le fueron pagadas, por ende, carecen de la capacidad para suspender el pago de las mesadas pensionales causadas. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 Para empezar, la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL1689-2017, CSJ SL8305-2017, CSJ SL840-2020, CSJ SL5657-2021, CSJ SL3647-2022, CSJ SL1465-2025 entre muchas otras).
En ese sentido, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. Sin embargo, esta norma general admite una excepción cuando, con posterioridad a la fecha de estructuración, el Sistema haya reconocido prestaciones económicas, como subsidios por incapacidad.
Tal disposición se establece en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya aplicación se deriva del inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y al tenor señala: «La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio» (Resaltado añadido). Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5170-2021, reiterada entre muchas otras, en sentencias CSJ SL3740-2022, CSJ SL3081-2023, CSJ SL161-2025, CSJ SL1218-2025, señaló: «(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (…) » Es decir, los argumentos expuestos por nuestra Corporación de cierre establecen que, aunque los fenómenos de causación y disfrute de la prestación invalidez coinciden con la estructuración del estado de invalidez, es necesario determinar si previamente se generaron subsidios por incapacidad antes de definir la fecha de acceso a la prestación. Por tanto, las mesadas pensionales deberían pagarse desde que feneció la última incapacidad.
En ese sentido, procede la Sala a analizar los medios de prueba documental aportados con miras a establecer la procedencia del retroactivo pensional reclamado. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 Al respecto, como ya se dijo, reposa en el plenario copia del Dictamen Pericial de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, identificado con el número DML-2080 de 2020, realizado a la accionante y fechado el 24 de marzo de 2020, el cual estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.9%.
Dicha valoración tuvo como fecha de estructuración el 29 de mayo de 2019 y su origen fue común, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 y la Resolución 3745 de 2015 (fls. 1 a 9 del PDF 03). A continuación, se aportaron copia de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de invalidez a la accionante y se negó el retroactivo pensional de los que se extrae la siguiente información. Resolución Argumentos Reconocimiento de pensión a partir del 1 de agosto de 2020: SUB 160645 (28 de julio de 2020) La pensión se reconoce porque la solicitante acreditó una pérdida del 52.90% de su capacidad laboral (mayor al 50% requerido) y cumplió con las semanas cotizadas.
La efectividad se fijó desde el 1 de agosto de 2020 porque el certificado de incapacidades aportado no cumplía con los requisitos de autenticidad (no tenía firma ni sello del personal competente de la EPS SURA). (fls. 10 a 17 del PDF 03) Negación del retroactivo: SUB 39347 (11 de febrero de 2022) SUB 184140 (13 de julio de 2022) Se negó porque el certificado de incapacidades de la EPS SURA no evidenciaba el cargo ni la firma de quien lo emitía, lo que imposibilitaba validar su autenticidad y el pago de las incapacidades.
No se cumplían los requisitos legales para acreditar el período de incapacidad previo. (fls. 18 a 25 del PDF 03) Negación del retroactivo: Se negó porque la certificación de incapacidades presentada (emitida por EPS SURA el 2 de marzo de 2022) no indicaba si las incapacidades habían sido pagadas, por lo que no había certeza para determinar un retroactivo.
Además, no cumplía con los criterios de autenticidad exigidos (firma electrónica/digital o documentos complementarios que validaran la información). (fls. 26 a 34 del PDF 03) A folios 35 a 49 del PDF 03 reposa copia del correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2022 de EPS Sura (atencionalclienteeps@epssura.com.co), dirigido a la accionante, mediante el cual se relacionan las incapacidades generadas en favor de esta desde el 20 de enero de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2019, sin embargo, por efectos prácticos solamente se analizarán las incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuración (29-05-2019), extrayendo la siguiente información: Número Fecha Fecha Origen Código Diagnostico Duración Clasificación Valor 0 - 25199961 05/06/2019 06/06/2019 ENFERMEDAD GENERAL H814 2 INICIAL 0 0 - 25443636 18/07/2019 19/07/2019 ENFERMEDAD GENERAL H814 2 INICIAL 0 0 - 25590247 12/08/2019 20/08/2019 ENFERMEDAD GENERAL H903 9 PRORROGA 0 0 - 25952820 16/10/2019 18/10/2019 ENFERMEDAD GENERAL H814 3 INICIAL 0 0 - 26307542 17/12/2019 19/12/2019 ENFERMEDAD GENERAL H82X 3 INICIAL 0 IBC 0 0 0 0 0 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de Decisión concluye que no se acreditaron los errores imputados a la Juzgadora de primera instancia al momento de declarar el derecho de la demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha determinada en su decisión, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.
En principio, debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el goce efectivo de la pensión de invalidez se produce desde la fecha de estructuración de esta condición. No obstante, esta regla general tiene una excepción en aquellos casos en los que, con posterioridad a dicha fecha, se hayan generado subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos.
En dichos eventos, el disfrute de la pensión de invalidez solo puede iniciarse una vez expire el derecho a la última incapacidad. En el sub judice, se advierte que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.9% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2019, situación que dio lugar al reconocimiento del derecho pensional.
Sin embargo, dentro del expediente obra certificado de EPS SURA, emitido el 2 de marzo de 2022, en el que constan cinco períodos de incapacidad posteriores a la estructuración de la invalidez, a saber: i) del 5 al 6 de junio de 2019, ii) del 18 al 20 de junio de 2019, iii) del 3 al 4 de julio de 2019, iv) del 17 al 19 de julio de 2019 y v) del 17 al 19 de diciembre de 2019, sin que con posterioridad a esta última fecha se hayan generado más incapacidades en favor de la accionante.
Así las cosas, el argumento de la demandada de desconocer por completo el derecho al retroactivo pensional con fundamento en requisitos adicionales de validez probatoria de los certificados de incapacidad, supuestamente establecidos por directrices internas, carece de asidero legal y fáctico, pues no le es dable a la demandada exigir requisitos formales adicionales no previstos en la ley para el reconocimiento de derechos pensionales.
En consecuencia, no existe justificación válida para que la entidad demandada haya fijado el inicio del pago de la pensión a partir del 1 de agosto de 2020, en contravía de la última fecha de incapacidad debidamente acreditada. Por consiguiente, verificado que la última incapacidad certificada culminó el 19 de diciembre de 2019, resulta evidente que la mesada pensional solo podía hacerse efectiva a partir del día siguiente, esto es, 20 de diciembre de 2019.
De ahí que no 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 le asista razón a la parte demandante al pretender el reconocimiento del retroactivo desde el 29 de mayo de 2019, pues durante ese lapso existieron incapacidades médicas válidamente acreditadas que, si bien no fueron pagadas, surtieron efectos jurídicos frente a la postergación del goce pensional.
Esto es así, en atención a que estas incapacidades, constituyen periodos en los que la actora estuvo amparada por subsidios de carácter temporal, independientemente de la acreditación de su pago efectivo, pues la jurisprudencia ha precisado que lo determinante no es el desembolso del subsidio sino la existencia de la incapacidad como tal, tal como lo precisó el órgano de cierre en reciente Sentencia CSJ SL1612025, cuando señaló: «De tales documentos es dable verificar que la demandante estuvo incapacitada con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez (2 de noviembre de 2009) y recibió asistencia económica, en el 2011, hasta el 30 de noviembre, acumulando en este último periodo 138 días, los cuales figuran pagados; así mismo, para los años 2018 y 2019, se evidencian interregnos de incapacidades, debidamente liquidados por la EPS, hasta el día 8 de octubre de 2019; en los que se refleja la nota de «prescripción de pago de incapacidades.
Ley 1438 de 19 de enero de 2011, art. 28 y art. 145»; lo que significa que si bien, la responsable apropió el pago de tales emolumentos, la interesada no ejerció el derecho de cobro, siendo este un aspecto ajeno a la administradora de pensiones, pues en palabras de la Corte, el disfrute de las mesadas se da «sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad» (sentencia CSJ SL5170-2021), sin supeditarlo a que se cobren efectivamente.
(…)» En ese sentido, es menester recordar que cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la contingencia, pues del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013, y el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10, del Decreto 780 de 2016, dispone: «En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente »; del día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), con arreglo a lo previsto por el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se precisa que dicho trámite debe ser adelantado por el empleador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012.
Por lo tanto, la obligación del pago recaía directamente en el empleador, quien debía adelantar el reconocimiento ante la EPS, sin trasladar obligaciones a la en ese entonces afiliada, razón por la cual es evidente que en el 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 certificado de incapacidades generado por la EPS las mismas figuraran como pagas.
En tal virtud, si existió un incumplimiento por parte del empleador o la EPS en el pago de tales días, la actora contaba con los mecanismos jurídicos para reclamar dichos valores, sin que ello implique trasladar la carga económica a Colpensiones ni desvirtuar los efectos jurídicos de las incapacidades frente al goce de la prestación de invalidez.
Asimismo, no se abre paso el argumento según el cual la naturaleza del diagnóstico consignado en las incapacidades no coincide con el de la enfermedad estructurante, ya que, esto no es un hecho relevante, ni tiene la virtualidad de postergar el disfrute de la pensión, dado que la jurisprudencia citada no condiciona la calificación de la incapacidad.
Por tanto, atendidas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al reconocer el derecho al pago del retroactivo pensional desde el 20 de diciembre de 2019, día siguiente a la última incapacidad generada, y no desde la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, no se advierte yerro alguno por parte de la Juez a quo que amerite su revocatoria.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada. Intereses moratorios Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada procede la Sala a analizar la condena por concepto de intereses moratorios que impuso la Juzgadora de primer grado. Frente a los cuales, desde ya se advierte que no habrá lugar a modificación alguna.
La parte actora solicita el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado. En este sentido, cabe precisar que dichos intereses no se generan desde el momento en que se causó la pensión correspondiente, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario presenta la solicitud de la prestación y se cumple el plazo legal establecido para su reconocimiento.
En el presente caso, consta que la demandante formuló su petición el 23 de julio de 2020, fecha en la cual ya reunía los requisitos legales en cuanto a semanas cotizadas y porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la prestación reclamada. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 El término máximo para resolver dicha solicitud está fijado en cuatro meses, plazo que venció el 23 de noviembre de 2020, adeudándose aún el retroactivo pensional reconocido en sede judicial, no habiendo justificación para la tardanza en el pago, por lo cual deberá Colpensiones reconocer y pagar intereses moratorios causados desde el 24 de noviembre de 2020, hasta el cumplimiento del pago de la obligación, como acertadamente lo determinó la juzgadora de primer grado.
Adicionalmente, debe destacarse que, al momento de presentar la solicitud de pensión, la demandante ya cumplía con todos los requisitos legales exigidos, de igual forma, resulta relevante señalar que para esa fecha no existían más incapacidades generadas en su favor que postergaran más el reconocimiento pensional; y, ya existían antecedentes jurisprudenciales que demarcaban la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y el subsidio por incapacidad temporal (CSJ SL1562-2019).
Costas. Sin condena en costas en esta instancia, ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada y consultada, conforme lo considerado en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00271 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13