Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2015-00335-03 Cto trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veitisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral José David Arrieta Cárdenas Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. y otros 8 de septiembre de 2022 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2015-00335-03 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el actor y la Empresa A.A.A. de Toluviejo S.A. E.S.P; ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas; la indemnización moratoria y la solidaridad del municipio de Toluviejo.

Esta decisión fue recurrida por A.A.A. de Toluviejo en lo que tiene que ver con la declaratoria de la relación laboral y la condena por sanción moratoria. En la presente providencia el Tribunal despacha de forma desfavorable la alzada, al considerar que el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de dicha entidad, lo que activó la presunción de laborabilidad del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al no desvirtuarse el requisito de subordinación. Adicionalmente el Tribunal confirma la sanción moratoria impuesta, al encontrar demostrada la mala fe de la demandada.

Por último, y actuando en sede de consulta, esta Magistratura revoca la declaratoria de solidaridad del municipio accionado al considerar que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un Sentencia LO-2026 2 Radicación 700013105002-2015-00335-03 asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Antecedentes Como hechos de la demanda el señor José David Arrieta Cárdenas narró que: 1.1 Desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 prestó sus servicios personales como recolector de desechos sólidos en el municipio de Toluviejo, en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios, como a continuación se relaciona: Período Contratante Salario 2-may-2007 a 7-ago-2008 Municipio de Toluviejo - 8-ago-2008 a 3-ene-2010 4-ene-2010 a 31-dic-2014 Empresa Oficial Aguas de Toluviejo SA ESP En Liquidación Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP $790.000 $790.000 1.2 Las labores fueron desarrolladas bajo la continua dependencia y subordinación de las entidades contratantes, en cumplimiento de un horario de trabajo fijado por ellas. 1.3 Las entidades contratantes no consignaron las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio ni vacaciones del demandante.

Tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos labores durante el tiempo que perduró la relación laboral. 1.4 La demandada Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P. le quedó adeudando los salarios relativos a los meses de julio a diciembre de 2011, abril a diciembre de 2013, y abril a diciembre de 2014. 1.5 El 31 de diciembre de 2014 la entidad antes mencionada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 1.6 El 4 y 6 de febrero de 2015, Arrieta Cárdenas solicitó a las demandadas el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Sin embargo, no obtuvo respuesta favorable. Por lo anterior, José David Arrieta Cárdenas demandó a las empresas A.A.A. de Toluviejo y Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P. En Liquidación, como empleadores, y al municipio de Toluviejo, como empleador y responsable solidario, para que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y los demandados desde el 2 de mayo de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.014 y (ii) que, como consecuencia de esto, se le reconozcan las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas.

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 3 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por medio de auto de 24 de junio de 20151, y ordenó notificar a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Más adelante, mediante auto del 27 de enero de 20162, la mencionada autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, avocó el conocimiento del asunto a través de auto del 22 de abril de 20163.

Surtida la notificación correspondiente, solo la empresa A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P. se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP4 La entidad demandada, actuado por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “prescripción de los derechos reclamados”.

La defensa de esta entidad se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia del vínculo laboral invocado: Negó la existencia de la relación laboral alegada y aclaró que suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el demandante: del 2 de mayo al 30 de octubre de 2007; del 4 de enero al 31 de enero de 2010; del 1° de febrero al 30 de abril de 2011; del 2 de mayo al 31 de octubre de 2011; del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2012; del 3 de enero al 31 de julio de 2013; del 1° de agosto al 31 de agosto de 2013; del 3 de enero al 3 de julio de 2014; y del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, indicó que no tenía la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales peticionadas. b) Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa: Afirmó que el último contrato de prestación de servicios que suscribió con el demandante expiró el 31 de diciembre de 2014, y que por su naturaleza no se configuró el despido sin justa causa alegado. c) Prescripción de los derechos laborales reclamados.

La demandada alegó que las acreencias laborales peticionadas por el actor se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “12AutoOrdenaRemitirExpediente” del cuaderno principal 3 Ver archivo “14NoDefinidoTRD” del cuaderno principal 4 Ver archivo “16ContestacionDemanda” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 4 2.2 Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo Aguas de Toluviejo SA ESP En Liquidación Guardó silencio. 2.3 Municipio de Toluviejo Guardó silencio.

Sentencia de 4 de octubre de 2017 El 4 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró y condenó: (i) Que entre el demandante y el municipio de Toluviejo existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 7 de agosto de 2008, con la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo - Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P En Liquidación desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 9 de enero de 2010, y con la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P desde el 10 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014; como consecuencia de lo anterior, (ii) a las demandadas a pagar a favor del actor las acreencias laborales adeudadas, así como a efectuar los aportes pensionales relativos al período antes indicado;

(iii) condenar solidariamente al municipio de Toluviejo a responder por las obligaciones impuestas a las demás demandadas; y (iv) condenar en costas a las entidades enjuiciadas. El municipio de Toluviejo interpuso recurso de apelación contra esta decisión. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación. En esa oportunidad, este Tribunal, mediante proveído del 12 de mayo de 2021, resolvió: (i) Declarar la falta de jurisdicción respecto a las pretensiones de la demanda formuladas directamente contra el municipio de Toluviejo por la prestación de servicios del señor José David Arrieta Cárdenas desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 7 de agosto de 2008, y en consecuencia remitir copia íntegra del trámite a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo para que asumieran el conocimiento de dicho proceso;

(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la a quo el 4 de octubre de 2017; y (iii) devolver el expediente al juzgado primario para que emitiera una nueva sentencia en la que dirimiera única y exclusivamente la controversia jurídica generada por la prestación de los servicios del actor a favor de la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo – Aguas de Toluviejo S.A., E.S.P En Liquidación y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P. Recepcionado el proceso por la juzgadora de primer nivel esta obedeció y cumplió lo resuelto por el superior por medio de auto del 23 de septiembre de 2021.

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 5 3- Sentencia de 8 de septiembre de 2022 El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022 decidió: (i) declarar que entre el actor y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P. existieron tres contratos de trabajo desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, y desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014;

(ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales causadas entre el 4 de enero de 2010 y el 3 de febrero de 2015; (iii) condenar a la antes mencionada a pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, prima de navidad y compensación de vacaciones; (iv) condenar a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949;

(v) condenar a la demandada a pagar los aportes pensionales dejados de sufragar durante la vigencia de la relación laboral; (vi) declarar solidariamente responsable al municipio de Toluviejo; (vii) absolver a la demandada Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo - Aguas de Toluviejo SA ESP En Liquidación;

(viii) condenar en costas a las demandadas Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP y municipio de Toluviejo. Los argumentos que sustentaron la decisión de la a quo son las siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo S.A E.S.P. La a quo consideró que con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la empresa A.A.A de Toluviejo, razón por la que dio aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En ese sentido, como quiera que la accionada no desvirtuó el elemento subordinación, la juez de primer nivel declaró la existencia de tres relaciones de trabajo. 3.2 Acreencias laborales adeudadas al accionante, y aportes pensionales. Tras valorar el material probatorio obrante en el plenario, concluyó que había lugar a condenar a la demandada al pago de los salarios insolutos, cesantías, prima de servicio y compensación en dinero de las vacaciones, debido a que, ante la negación indefinida efectuada por el actor, la entidad enjuiciada no allegó prueba alguna del pago realizado.

Igual análisis hizo frente a los aportes pensionales adeudados, respecto a los cuales ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente. 3.3 Indemnización moratoria. Reconoció la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al considerar que en el plenario quedó en evidencia la desidia y desatención del empleador en sus obligaciones patronales.

En ese sentido, tuvo por probada la mala fe de la entidad accionada, haciéndola merecedora de la sanción en comento. 3.4 Solidaridad del municipio de Toluviejo. Aseguró que en el presente caso el municipio de Toluviejo es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la parte accionada, al considerar que la labor desempeñada por el accionante pertenece al giro ordinario de las actividades del municipio, a la luz de lo normado en el artículo 34 del CST.

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 6 3.5 Condena en costas. Al haber resultado vencida en juicio, la entidad accionada fue condenada a pagar las costas de primera instancia. 4-Apelación contra la sentencia de primera instancia La Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P., por medio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primer grado, exponiendo los siguientes argumentos: 4.1 Inexistencia del vínculo laboral invocado.

Aseguró que de acuerdo con el artículo 61 del C.P.T. y S.S., cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no puede admitirse su prueba por otros medios. En ese sentido, adujo que la a quo pasó por alto normas que establecen reglas a las que está sujeta la estructura orgánica y el régimen de contratación de la empresa A.A.A. de Toluviejo S.A. E.S.P., dada su naturaleza jurídica como empresa oficial prestadora de servicios públicos.

Expuso que a pesar de que en el juicio se allegaron varios contratos de prestación de servicio, a partir de los cuales se evidencia el vínculo que existió entre las partes, la juez declaró la existencia de una relación laboral, inobservando el organigrama de la empresa y su estatuto de contratación, pruebas a la que remite el inciso 2° del art. 68 de la Ley 489 de 1998.

Indicó que la a quo desconoció que desde la creación de la entidad solamente existen cinco cargos, que son: El gerente, un técnico administrativo 367, un auxiliar administrativo, un técnico administrativo código 314 y un técnico operativo. Que si en dicha planta no existe un cargo que tenga asignadas las actividades que desempeñaba el demandante a través de contratos de prestación de servicios, entonces no es posible que la empresa haya celebrado contratos de trabajo con él y muchos menos de forma verbal, al no estar permitido.

A juicio del apelante no es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1045. 4.2 Improcedencia de la sanción moratoria. Expuso que, al no estar probada la relación laboral alegada por el actor, no es posible presumir la mala fe de la demandada y a partir de ahí reconocer la sanción moratoria pretendida. 5- Trámite en segunda instancia El proceso fue remitido a esta Corporación -Despacho 02-, que por medio de auto del 12 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación; luego, la Secretaría dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de dicho término el municipio de Toluviejo formuló una solicitud de nulidad.

Más adelante, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso se redistribuyó al Despacho de la magistrada ponente, que mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 7 Frente a la solicitud de nulidad, la Sala, por medio de auto del 29 de enero del cursante año, negó la misma. 6- Problemas jurídicos De cara a la apelación formulada por la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, y al grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor del Municipio de Toluviejo demandado, los puntos de discusión que debe dilucidar el Tribunal son los siguientes: ▪ ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P para dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y así declarar la existencia de la relación laboral pretendida? O ¿debido a la estructura orgánica de la mencionada entidad y a los estatutos de la misma no es posible la existencia de esa vinculación? ▪ ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial de la entidad demandada? ▪ ¿Se cumplen los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del Municipio de Toluviejo, respecto a las condenas impuestas a la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P? ▪ En el presente caso ¿es procedente condenar a la demandada a efectuar el pago de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago de las acreencias laborales reclamadas? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (iii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 8- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 8.1 ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada AAA de Toluviejo SA ESP para dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y así declarar la existencia de la relación laboral pretendida? O ¿debido a la estructura orgánica de la mencionada entidad y a los estatutos de la misma no es posible la existencia de esa vinculación? A juicio del Tribunal, en el presente proceso se demostró la prestación personal del servicio de la accionante a favor de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, y desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Los contratos de prestación de servicios que militan en el expediente, así como los testimonios rendidos por los señores Alberto Camaño Narváez, Luis Javier Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 8 Márquez Corena y Osman Andrés Contreras Rodríguez dan cuenta de las actividades desarrolladas por el actor a favor de la mencionada entidad.

En consecuencia, al acreditarse ese elemento -prestación personal del servicio-, es viable aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. A continuación, la tesis de la Sala: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.

La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.

Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 20 ibidem, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 9 b) Análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes En el caso analizado, en lo que respecta a la labor de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado, al plenario se allegaron varias pruebas documentales, así como los testimonios de los señores Alberto Camaño Narváez, Luis Javier Márquez Corena y Osman Andrés Contreras Rodríguez, sobre los cuales se realiza el siguiente análisis probatorio: A folios 19-36 de la demanda y a folios 16-17 del archivo “30NoDefinidoTRD”, obran los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, tal como a continuación se detalla: Contrato Término Sin número - 4 de enero de 20105 4-ene-2010 a 31-dic-2010 Sin número - 1 de febrero de 20116 1-feb-2011 a 30-abr-2011 Sin número - 2 de mayo de 20117 2-may-2011 a 31-oct-2011 Sin número - 01 de noviembre de 20118 1-nov-2011 a 31-dic-2011 Sin número – 1 de febrero de 20129 1-feb-2012 a 30-jun-2012 Sin número - 01 de agosto de 201210 1-ago-2012 a 31-dic-2012 No. 04-2013 del 01 de febrero de 201311 1-feb-2013 a 30-jun-2013 No. 23-2013 del 01 de agosto de 201312 1-ago-2013 a 31-ago-2013 No. 09-2014 del 3 de enero de 201413 3-ene-2014 a 3-jul-2014 No. 54-2014 del 4 de julio de 201414 4-jul-2014 a 31-dic-2014 Objeto " adelantar las labores de: PRESTACION DE SERVICIOS COMO RECOLECTOR DE RESIDUOS SOLIDOS DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, por cuenta y riesgo del CONTRATISTA" Los contratos relacionados dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante a favor de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, en el cargo de recolector de basura, durante los siguientes períodos: (i) del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010;

(ii) del 1° de febrero al 30 de abril de 2011; (iii) del 2 de mayo al 31 de octubre de 2011; (iv) del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2011; (v) del 1° de 5 Ver folios 35-36 de la demanda Ver folios 33-34 ibidem 7 Ver folios 31-32 ibidem 8 Ver folios 29-30 ibidem 9 Ver folios 16-17 del archivo “30NoDefinidoTRD” del cuaderno principal 10 Ver folios 27-28 ibidem 11 Ver folios 23-24 ibidem 12 Ver folios 25-26 ibidem 13 Ver folios 21-22 ibidem 14 Ver folios 19-20 ibidem 6 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 10 febrero al 30 de junio de 2012;

(vi) del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2012; (vii) del 1° de febrero al 30 de junio de 2013; (viii) del 1° de agosto al 31 de agosto de 2013; (ix) del 3 de enero al 3 de julio de 2014; (x) del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014. En el expediente, a folio 47 de la demanda, obra un oficio expedido por el tesorero de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, dirigido al demandante José David Arrieta Cardena, en el que le informó lo siguiente: A partir del mencionado oficio se observa -además de las sumas adeudadas a favor del demandante por concepto de salarios-, que para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, el demandante también prestó sus servicios personales a favor de la demandanda AAA de Toluviejo SA ESP, como recolector de residuos sólidos, pese a que en el plenario no se evidencia contrato de prestación de servicios alguno relativo a ese período.

Algunos de los mencionados documentos fueron incorporados al plenario por el demandante y otros por la accionada A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P., y no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del presente juicio, razón por la que es viable darles valor probatorio. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 11 Por otra parte, se recibió el testimonio del señor Alberto Camaño Narváez, quien indicó que estuvo vinculado al municipio de Toluviejo, desde el año 2007 hasta el año 2010, ejerciendo el cargo de mensajero de la Alcaldía. Dijo que conoció al demandante en dicha entidad, cuando este se desempeñaba como recolector de basura.

Que el accionante cumplía un horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, de lunes a viernes, y algunas veces los sábados y domingos. Por otra parte, el testigo Luis Javier Márquez Corena indicó que trabajó para el municipio de Toluviejo, la Empresa Oficial Aguas de Toluviejo S.A E.S.P- En Liquidación y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P, desde mayo de 2007 hasta el año 2014.

El declarante indicó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, cuando este se dedicaba a la recolección de desechos sólidos. Que el actor trabajó para las indicadas entidades, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Que en Aguas de Toluviejo S.A E.S.P recibía ordenes del señor Fabian Nuñez, y en A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P las recíbia del gerente de esa entidad.

Asimismo, dijo que el actor debía prestar personalmente el servicio. De otro lado, el señor Osman Andrés Contreras Rodríguez aseguró que trabajó para la Empresa Oficial Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P.- En Liquidación y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P desde el 2008 hasta el año 2015, ejerciendo el cargo de recolector de basura.

Que conoce al demandante porque este también trabajó para las demandadas, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a sábado. Cuando al testigo se le preguntó por la persona que le impartía las órdenes al actor, respondió que cuando este laboraba en la Empresa A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P., quien lo hacía era el gerente de esa entidad. Examinados los aludidos testimonios, evidencia la Sala que los señores Luis Javier Márquez Corena y Osman Andrés Contreras Rodríguez dieron cuenta de la prestación personal del servicio del demandante a favor de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, en el cargo de recolector de basura, y precisaron que este debía cumplir un horario de trabajado y ejercer sus funciones de manera personal, incluso aseguraron que el actor recibía órdenes del gerente de dicha entidad.

El dicho de estos testigos se acompasa con el contenido de los contratos de prestación de servicios que obran dentro del expediente, a los que se hizo alusión en líneas anteriores. Para esta Magistratura, los testigos son creíbles, debido a que estos compartieron el mismo escenario y contexto laboral del demandante, fueron sus compañeros de trabajo y, por esa razón pudieron evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el actor desempeñó sus funciones a favor de la entidad enjuiciada.

En otras palabras, los declarantes fueron testigos directos de la prestación del servicio y se encuentran en posición autorizada para dar cuenta de los hechos narrados. Asimismo, analizada la declaración rendida en audiencia, la Sala da cuenta de que los testigos fueron coherentes, claros y espontáneos al responder las preguntas que en su momento le formuló la juez de primer grado y los demás intervinientes de la diligencia, no evidenciándose contradicciones o conductas suspicaces que pudieran generar duda de la veracidad de las manifestaciones de estos.

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 12 Bajo ese orden de ideas, a juicio de este Tribunal, con las mencionadas pruebas se logró acreditar la prestación personal del servicio del demandante a favor de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, siendo entonces viable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 194515, cuyo tenor dipone que: El contrato de trabajos e presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. En este punto es necesario hacer unas precisiones en torno a los argumentos planteados por el mandatario judicial de la mencionada entidad, en aras de dar solución a las aristas que conforman la apelación. En esa medida, el impugnante indicó que la a quo pasó por alto las normas (inciso 2° del art. 68 de la Ley 489 de 1998) que establecen las reglas a las que se sujeta la estructura orgánica y el régimen de contratación de la empresa AAA de Toluviejo SA ESP, dada su naturaleza jurídica como empresa oficial prestadora de servicios públicos.

Indicó que la juez de primer nivel desconoció el organigrama de la empresa A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P y su estatuto de contratación; que desde la creación de dicha entidad solamente existen cinco cargos, que son: El gerente, un técnico administrativo 367, un auxiliar administrativo, un técnico administrativo código 314 y un técnico operativo.

Que esa estructura orgánica indica que si en dicha planta no existe un cargo que tenga dispuestas las actividades por las que fue contratado el demandante a través de contratos de prestación de servicios entonces no es posible que la empresa haya celebrado contratos de trabajo con él. Para esta Magistratura no son de recibo los argumentos planteados por la censura en la medida que la formalidad no puede anteponerse al derecho sustancial y mucho menos sacrificar los derechos laborales mínimos que le asisten a todo trabajador, cuya prestación del servicio se enmarca en una verdadera relación laboral, pese a estar cobijada por un manto de otra naturaleza y denominación. Aunque la celebración de contratos de prestación de servicios está permitida para realizar tareas que no puedan ser ejecutadas por las entidades con su planta de personal, es importante señalar que dicha facultad no tiene el alcance de desnaturalizar ni desconocer las relaciones laborales que surjan como resultado de la ejecución de trabajos en beneficio de la entidad, en los cuales estén presentes los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Es pertinente recordar que la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y por medio de la Ley 489 de 1998, se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. En dichas disposiciones se faculta a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios cuando lo requieran.

De otro lado, el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, prevé que: Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Esta disposición prohíbe la 15 Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 13 celebración de contratos de prestación de servicios para realizar labores permanentes de las entidades de naturaleza pública, como la que ocupa la atención de la Sala.

En esa medida, esta Sala considera que la intención del ordenamiento jurídico no es que el contrato de prestación de servicios sea utilizado para ocultar verdaderas relaciones de trabajo, como la que se estudia en el presente caso. De ser así se atentaría abiertamente contra los derechos mínimos de los trabajadores, por ende, cuando en este tipo de escenarios se encuentran probados los elementos del contrato realidad, al sentenciador no le queda otro camino que declarar su existencia. Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa contratante oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Bajo ese orden de ideas, se observa que habiéndose dado aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía a la entidad enjuiciada desvirtuar el elemento subordinación si lo que pretendía era librarse de la responsabilidad y las condenas que conlleva ostentar la calidad de empleador e incumplir el pago de las acreencias laborales que en su momento le asistían al actor.

No obstante, una vez revisado el expediente, se evidencia que los medios probatorios incorporados por el ente enjuiciado no son suficientes para desvirtuar el referido elemento. Fíjese que la contestación de la demanda de dicha entidad fue allegada de forma extemporánea. Más adelante, cuando la entidad fue requerida por la a quo para que allegaran unos documentos relacionados con la vinculación del demandante a esa entidad, así como su hoja de vida, la prueba documental que esta adosó fueron los mencionados contratos de prestación de servicios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos en su momento, la hoja de vida del accionante, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y el Manual de Control Interno de dicha empresa.

A juicio de esta Magistratura en nada contribuyen a desvirtuar el elemento subordinación, y más bien reafirman la prestación personal del servicio del señor José David Arrieta Cárdenas. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 14 En esta medida, fue acertada la decisión de la juzgadora de primer grado al declarar la existencia de la relación laboral entre las partes.

Ahora, en lo que respecta a los extremos temporales de los tres contratos de trabajo, la a quo consideró que durante la vigencia del vínculo existieron tres contratos así: (i) desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010; (ii) desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; y (iii) desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.

De entrada, esta Corporación comparte la declaratoria de las tres relaciones laborales a pesar de que entre las partes se suscribieron varios contratos de pestación de servicios, no solo tres. Tal declaratoria se justifica en las siguientes razones: A pesar de que en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2012, se celebraron cuatro contratos de prestación de servicios, la Sala advierte que entre uno y otro no transcurrió ni siquiera un día, salvo en el período del 30 de abril al 2 de mayo de 2011 -trascurrió un día-, y durante ese lapso el accionante ejerció el mismo cargo y desempeñó las mismas funciones, por tanto, es válido concluir que no hubo una interrupción en la prestación personal del servicio superior a los treinta (30) días, caso en el cual se predica la unidad del vínculo laboral.

Lo mismo aconteció con el período comprendido entre el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el que se celebraron seis (6) contratos de prestación de servicios, sin embargo, entre estos no hubo interrupciones superiores a los treinta (30) días, como se señala en el siguiente cuadro: Contratos Días transcurridos entre un contrato y el otro Objeto Primer y segundo contrato Desde el 30-abr-2011 hasta 2may-2011 Un día Segundo y tercer contrato Desde 31-oct-2011 hasta 1-nov2011 Cero días Tercer y cuarto contrato Desde el 31-dic-2011 hasta el 1feb-2012 Treinta (30) días Cuarto y quinto contrato Desde el 30-jun-2012 hasta el 1ago-2012 Treinta (30) días Quinto y sexto contrato Desde el 31-dic-2012 hasta el 1feb-2013 Treinta (30) días Sexto y séptimo contrato Desde el 30-jun-2013 hasta el 1ago-2013 Treinta (30) días Séptimo y octavo contrato Desde el 31-dic-2013 hasta el 3ene-2014 Dos (2) días Octavo y noveno contrato Desde el 3-jul-2014 hasta el 4-jul2014 Cero días Sobre la unicidad del vínculo laboral la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL5595-2019, ha enseñado lo siguiente: Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 15 la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

En esa oportunidad, el alto Tribunal advirtió que en el caso que analizaba se celebró una variedad de contratos en los que encontró ciertos lapsos, verbigracia, uno superior a 6 meses, otro igual a 35 días, y en otros encontró lapsos iguales o inferiores a 30 días. En ese sentido, consideró que en los períodos donde hubo interrupciones superiores a 30 días había solución de continuidad y, por tanto, no podía predicarse la unidad del contrato.

En el caso bajo examen, como se indicó anteriormente, hubo tres contratos de trabajo entre las partes, debido a que si bien se realizaron numeros contratos de prestación de servicios, entre uno y otro no hubo períodos de interrupción superiores a los treinta (30) días, razón por la que fue acertada la decisión de la a quo al realizar la referida declaratoria.

En ese sentido, hay lugar a despachar de forma defavorable las súplicas de la accionada AAA de Toluviejo SA ESP, para en su lugar confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 8.2 ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial de la entidad demandada? La respuesta es positiva porque, de acuerdo con la prueba documental y los testimonios arrimados al expediente se puede concluir que el cargo que desempeñó el demandante fue el de recolector de residuos sólidos de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Toluviejo S.A E.S.P, y al ser esta última una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, por disposición del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el actor tiene la calidad de trabajador oficial.

A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 distingue tres tipos empresas de servicios públicos domiciliarios, así: 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 16 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de las empresas públicas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos. En el caso bajo examen, los documentos incorporados al juicio -archivo “49ActaDePosesion”- dejan en evidencia que la empresa A.A.A de Toluviejo se constituyó mediante escritura pública No. 311 del 23 de julio de 2009, como una empresa de servicios públicos de caracter oficial.

Esto permite concluir que el aquí demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, al haber desempeñado el cargo de recolector de residuos sólidos, es decir, no realizó labores de dirección, confianza o manejo, sino más bien actividades con las que desarrolló el objeto social de la entidad. 8.3 ¿Se cumplen los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del Municipio de Toluviejo, respecto a las condenas impuestas a la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP? A juicio de esta Corporación, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria del municipio de Toluviejo, en los términos que dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que las labores desarrolladas por el demandante como recolector de residuos sólidos, no fueron prestadas en beneficio del Municipio de Toluviejo, sino de la Empresa A.A.A de Toluviejo S.A E.S.P, en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados con esta última entidad, en los que el municipio de Toluviejo no tuvo ninguna intervención o injerencia. A continuación, se explica la tesis de la Sala: La solidaridad en el ámbito laboral hace referencia a la responsabilidad especial que puede surgir entre quien contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio y las Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 17 obligaciones laborales que el contratista tenga frente a su propio personal.

Para que esta figura opere, es necesario que el contratista asuma el encargo con autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando sus propios recursos y trabajadores, y respondiendo por el resultado bajo su cuenta y riesgo. Al respecto, el artículo 34 del CST prevé que: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

En el caso bajo examen, una vez revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, la Sala evidencia que en los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el demandante y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, se pactó que el primero prestaría sus servicios como recolector de residuos sólidos en el municipio de Toluviejo.

Ahora, el artículo 311 de la Constitución Política dispone que al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde la prestación de los servicios públicos, así como la construcción de obras, la promoción de la participación comunitaria y las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 enumera las personas naturales o jurídicas que pueden prestar servicios públicos, entre las cuales se encuentran: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6.

Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. (Negrillas fuera de texto). Dentro de las mencionadas entidades se encuentran las empresas de servicios públicos, que el artículo 17 ibidem define como sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos.

Cuando estas son de caracter oficial y, por ende, su capital está Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 18 conformado por recursos de entidades públicas, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 27 ibid, que regula las reglas especiales de participación de las entidades públicas en las mencionadas empresas, en los siguientes términos: La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: 27.1.

No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan. 27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política..4.

En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales.5 Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio.

De acuerdo con lo anterior, es cierto que el texto constitucional asigna a los municipios la prestación de los servicios públicos, incluso el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 faculta a estas entidades para prestar los mismos cuando asuman esa tarea de forma directa. No obstante, cuando esa actividad es ejercida por una empresa de servicios públicos legalmente constituída, la responsabilidad por la prestación de estos servicios recae en cabeza de esta última.

En esa medida, la empresa de servicios públicos, como persona jurídica, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio es la encargada de asumir las consecuencias que se presenten con relación al ejercicio de sus funciones, incluyendo las obligaciones derivadas de los vínculos laborales existentes. A juicio de esta Corporación, para que se estructure la solidaridad es necesario acreditar un vínculo jurídico a partir del cual el beneficiario de la obra reciba directamente el servicio como dueño o como destinatario inmediato del mismo; así como una coincidencia entre las funciones desarralladas por el trabajador y el objeto social del beneficiario.

No obstante, en el caso bajo examen estos supuestos no se cumplen en su totalidad. En esa medida, reconocer la solidaridad bajo el argumento que, por disposición constitucional, los municipios tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, implicaría hacerlo responsable solidario de todas las obligaciones que le asisten a las entidades descentralizadas que prestan un servicio público en el municipio, verbigracia, en los sectores de salud o educación, desconociendo así la autonomía administrativa, financiera y patrimonial que por disposición normativa tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Bajo ese entendido, como quiera que en el presente caso la prestación del servicio público de Acueducto, Alcantarillado y Aseo está en cabeza de la empresa de servicios públicos A.A.A Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 19 de Toluviejo, y en el expediente no se evidencia contratación alguna entre esta entidad y el municipio de Toluviejo, no es posible endilgarle a dicha entidad la solidaridad pretendida.

Por esta razón, en sede de consulta, esta Corporación revocará el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverá al mencionado municipio de las pretensiones de la demanda. 8.4 ¿En el presente caso: ¿Es procedente condenar a la demandada a efectuar el pago de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago de las acreencias laborales reclamadas? La respuesta es positiva porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la entidad accionada al haber omitido de forma injustificada realizar el pago de los salarios, cesantías, prima de navidad y compensación de vacaciones adeudadas, a las que tenía derecho el demandante por la prestación de sus servicios.

Recuérdese que la indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias bajo el manto de la mala fe, caso en el que se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.

Para los trabajadores oficiales la mencionada sanción está prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.

Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 20 proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” a) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, la demandada A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P. cuestionó la decisión de la a quo relativa a la concesión de la sanción moratoria por el no pago de salarios, cesantías y prima de navidad, bajo el argumento que al no ser procedente la relación laboral alegada, no es posible tener demostrada la mala fe de dicha entidad.

No obstante, a juicio de la Sala, la afirmación de la impugnante carece de sustento fáctico y jurídico en la medida que tanto el vínculo laboral como la mala fe quedaron debidamente demostradas en el proceso, pues a pesar de que la entidad enjuiciada intentó disfrazar el vínculo laboral a través de la suscripción de unos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dentro del juicio se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, y adicional a ello quedó al descubierto el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en su calidad de empleadora, especificamente lo relativo al pago de las prestaciones sociales.

Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4278-2022 expuso lo siguiente: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, los elementos de juicio allegados por la enjuiciada no lograron ese cometido. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 21 Fíjese que dicha entidad contestó la demanda de forma extemporánea, y más adelante, cuando fue requerida por la a quo para que allegaran unos documentos relacionados con la vinculación del demandante a esa entidad y su hoja de vida, la prueba documental que esta adosó fueron los mencionados contratos de prestación de servicios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos en su momento, la hoja de vida del accionante, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y el Manual de Control Interno de dicha empresa.

A juicio de esta Magistratura, las mencionadas pruebas en nada contribuyen a desvirtuar la mala fe de esa entidad, al no ofrecer elementos que dejen en evidencia alguna causal que justifique la conducta omisiva de la demandada en lo relativo al pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho el actor. En ese sentido, lo que se observa es que la entidad enjuiciada no cumplió con sus obligaciones patronales, quedando al descubierto la mala fe de esta al no arrimar elemento de juicio alguno que permitiera evidenciar alguna razón que justificara esa omisión. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que funda sus pretensiones o excepciones.

Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable las súplicas de la impugnante y, en su lugar, a confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. 8.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada A.A.A de Toluviejo S.A. E.S.P. fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el ordinal sexto de la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 22 en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, absolver al municipio de Toluviejo de la solidaridad pretendida.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 517904eb3e00a6ce34b4a270f1f73b8412ec93b4da3ae6ca7c7de5f4367a1faf Documento generado en 09/03/2026 03:30:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica