República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-003-2024-00143-00 RADICADO INT. 2025-0263-01 DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO GUTIERREZ MATEUS DEMANDADO: ROSA ALBA PÉREZ Ejecutivo Singular Cúcuta, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo Singular, seguido por JAIRO HUMBERTO GUTIERREZ MATEUS, en contra de ROSA ALBA PÉREZ, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se dispuso la inadmisión de la demanda, manteniéndose las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 7 de febrero de 20251 y en este, se decidió: 1 Archivo 061 Cuaderno de Primera Instancia “001CuadernoPrincipal” 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0263-01 “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado hasta antes del presente proveído, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INADMITIR la presente demanda Ejecutiva Singular, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: PRECÍSESE que se mantendrán las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas al interior de este proceso, de conformidad con el Parágrafo 2° artículo 138 del C. G. del precisándose que en lo que a ellas concierne se emitirá el pronunciamiento atendiendo las resultas de lo aquí dispuesto. Lo anterior por lo expuesto en este proveído.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. Se deberá en todo caso realizar las subsanaciones solicitadas allegando un solo escrito demandatorio con dichas correcciones, para mejor manejo del trámite procesal.
QUINTO: Por Secretaría REMITASE este auto y la constancia de su notificación por estado ante el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, para efectos de que reposa en la acción de tutela iniciada contra este Despacho Judicial.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, los que sustentó en que si bien se ordenó por la Inspección Segunda Civil de Policía de Cúcuta la inscripción extemporánea del fallecimiento de ROSA ALBA PÉREZ DE GALVIS identificada con cédula de ciudadanía No. 37.211.635, a través de la Resolución No. 052-2024 del 25 de noviembre de 2024, dicho acto administrativo fue revocado por la misma autoridad mediante Resolución 001-2025 del 13 de febrero de 2025, indicando tal circunstancia, a su juicio, que el estado civil de la demandada no es de fallecida como lo pretende hacer ver el señor Víctor Manuel Galvis, quien busca su reconocimiento al interior del presente proceso dada la condición de heredero que dice ostentar. 2 Archivo 064 Cuaderno de Primera Instancia “001CuadernoPrincipal” 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0263-01 Por esos argumentos, considera que no está demostrado el fallecimiento de la demandada y solicita la revocatoria del auto del 7 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se continúe con el proceso según el mandamiento de pago ya librado. Previo a decidir el recurso de reposición formulado, el juzgado de primer nivel, mediante auto adiado 20 de mayo de 20253, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que conforme a sus competencias y base de datos emitiera un informe relacionado con el estado civil de la señora ROSA ALBA PÉREZ, detallando sobre el fallecimiento o no de la misma, así como para que indicara si por orden de alguna autoridad (administrativa o judicial) se había intentado cuestionar dicho aspecto, concediéndole un término para que tal efecto.
Vencido el plazo enunciado, mediante proveído de 20 de junio de 20254, el juzgado de instancia dispuso no reponer la decisión manteniendo el mismo criterio que esbozó en el auto atacado, reforzando su postura tanto en lo manifestado por la autoridad requerida Registraduría Nacional del Estado Civil, como en las probanzas que esta allegó. En esa misma actuación concedió el recurso de apelación que de forma subsidiaria se invocó y lo hizo en el efecto devolutivo.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente consagra el Numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3 Archivo 083 Cuaderno de Primera Instancia “001CuadernoPrincipal” 4 Archivo 088 Cuaderno de Primera Instancia “001CuadernoPrincipal” 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0263-01 El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable.
Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.
En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. Por ende, de observarse irregularidad alguna, el juez natural del proceso que le competa, tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para determinar que el caso que sea de su conocimiento no adolezca de ninguna de las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento y si ello llegare a ser así, en su cabeza orbita la responsabilidad de sanearlas 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0263-01 declarando la nulidad de la actuación, declaratoria que se constituye como un instrumento notablemente útil para sanear ostensibles afectaciones al debido proceso. En palabras de la Corte Suprema de Justicia se ha conceptuado que “En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado “principio de especificidad o legalidad” según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquellos que están expresamente señalados en las causales especificas contempladas por el legislador y, excepcionalmente se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta, entonces, la simple omisión de una formalidad o la subjetiva opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo de encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En este orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevaban al rechazo in limine de la solicitud de nulidad”5 CASO CONCRETO En el asunto estudiado, se advierte que el apoderado solicita la revocatoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado, pues considera que al revocarse el acto administrativo mediante el cual la Inspección Segunda Civil de Policía de Cúcuta ordenó la inscripción extemporánea del fallecimiento de la señora ROSA ALBA PÉREZ, que figura actualmente como parte demandada, no podía considerarse que dicha persona hubiese fallecido, como sostuvo la autoridad judicial de primer nivel.
Partiendo de lo descrito, en efecto al interior del presente asunto fue declarada la nulidad de todo lo actuado de manera oficiosa, luego de que 5 Auto AC6251 del 20 de septiembre de 2016 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0263-01 VICTOR MANUEL GALVIS URBINA (quien se anunció como heredero de la demandada) compareciera y advirtiera del fallecimiento de esta, suceso que describió tuvo lugar el día 19 de mayo de 2016 en Venezuela - Estado Táchira.
Este hecho sí que tendría relevancia para este asunto, pues de comprobarse, impedía el ejercicio del derecho de defensa de sus herederos, pues ROSA ALBA a partir de ese hecho dejó de ser persona susceptible de ejercer derechos, ello, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el día 23 de abril de 2024, esto es, 7 años después de haberse concretado su deceso, de conformidad con lo informado.
La nulidad aquí declarada encontró sustento en lo que consagra el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, pues al tener acreditado la dispensadora de justicia que quien fungía como demandada había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, determinó que tal circunstancia impactaba los derechos fundamentales de sus herederos determinados e indeterminados, en especial el debido proceso, por cuanto la acción ejecutiva fue direccionada en contra de ROSA ALBA de forma directa, sin consideración alguna de su fallecimiento.
El punto medular es establecer si se logró demostrar con las pruebas específicas para este evento el fallecimiento de quien fue demandada, y la respuesta a este planteamiento es que sí, esto en la medida de que la Registraduría Nacional del Estado Civil al dar contestación al requerimiento efectuado por la juzgadora de instancia, puso de presente que la cédula de ciudadanía No. 37.211.635 perteneciente a la señora ROSA ALBA PÉREZ GALVIS se encontraba cancelada por muerte emitiendo para el efecto la respectiva certificación6, además de informar sobre la existencia del Registro Civil de Defunción con Serial No. 11196887 del 25 de noviembre de 20247 inscrito en la Notaría Séptima de 6 Archivo 085 Cuaderno de Primera Instancia “001CuadernoPrincipal” 7 Archivo 087, folio 7, Cuaderno de Primera Instancia “001Cuaderno Principal” 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0263-01 esta ciudad, cuyo estado atribuido fue “válido” y el que en todo caso fue allegado. Ahora, también fue precisado por la mentada autoridad registral que para llegar a tal determinación requirió de los antecedentes del registro civil, encontrándose con que reposaba el Registro de Defunción Extranjero debidamente apostillado, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió en Venezuela, añadiendo que, según la normatividad aplicable, su inscripción era una posibilidad prevista en el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970.
En resumen, hizo constar la Registraduría lo siguiente: En otro pronunciamiento consideró “Revisadas las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que, a nombre de PEREZ DE GALVIS ROSA ALBA con cédula de ciudadanía No. 37211635, existe Registro Civil de Defunción con Serial No. 11196887 del 25 de noviembre de 2024 inscrito en la Notaría 7 de Cúcuta, Norte de Santander, el cual reporta en estado válido.
Así mismo, se requirieron los antecedentes del registro civil, encontrándose que reposa el 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0263-01 Registro Civil de Defunción Extranjero debidamente apostillado, ya que la occisa falleció en Venezuela” 8. Entonces, como viene de verse, el antecedente registral que finalmente se consideró en la Notaría Séptima del Círculo Cúcuta (entidad donde fue inscrito el fallecimiento de ROSA ALBA PÉREZ GALVIS) no fue otro que el Registro de Defunción extranjero y no propiamente el Acto Administrativo proferido por la Inspección Segunda Civil de Policía de Cúcuta que tanto cuestiona el apelante y que ciertamente fue revocado, de ello da cuenta la misma Registraduría al emitir pronunciamiento frente a la acción de tutela que fue incoada por VICTOR MANUEL GALVIS URBINA.
Siendo así como en efecto lo es, se derrumba el argumento central traído por el recurrente, pues a pesar de haberse presentado la revocatoria de la Resolución No. 052-2024 de 25 de noviembre de 2024, con la cual se ordenó la inscripción extemporánea del fallecimiento de la señora ROSA ALBA PÉREZ DE GALVIS por la Inspección Segunda Civil de Policía de Cúcuta, el estado civil y/o situación jurídica de la mencionada, no iba sufrir variación alguna, dado que su fallecimiento se encontraba plenamente acreditado ante la Registraduría Nacional e inscrito en la Notaria Séptima del Círculo de Cúcuta.
Y, no se pierda de vista que, en Colombia, más allá de las situaciones administrativas que puedan acaecer, la prueba idónea para demostrar la muerte no es otra que el Registro Civil de Nacimiento, mismo que para lo que interesa, lo allegó la misma Registraduría con destino al proceso que contrae la atención. Con lo expuesto hasta este punto, no cabe duda de que la señora ROSA ALBA PÉREZ DE GALVIS falleció el 19 de mayo de 2016 en el Estado Táchira, Venezuela.
En consecuencia, resulta inadmisible que la demanda se haya dirigido en su contra, toda vez que, desde esa fecha, perdió la capacidad jurídica necesaria para ejercer derechos y asumir obligaciones, 8 Folio 10 del archivo 087 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0263-01 incluyendo su derecho de defensa y contradicción dentro del presente proceso ejecutivo. En ese contexto, la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia se muestra acertada tanto en el plano legal como procedimental, pues es claro que la actuación judicial debe estar siempre revestida de las garantías del debido proceso, prerrogativa que difícilmente habría podido salvaguardarse sin la determinación que hoy se cuestiona, la cual fue adoptada válidamente en ejercicio del control de legalidad previsto por la normativa procesal.
Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9