REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 21 y 28 de mayo de 2026, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0182023-00134-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio verbal promovido por el promotor del medio defensivo vertical contra Alfonso Bautista Gómez.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de vocera judicial, el promotor solicitó la declaratoria de incumplimiento y consecuencial resolución del negocio jurídico denominado “Promesa de Transferencia de Leasing de Vivienda Urbana e Inscripción y Participación en la Escritura Pública”, perfeccionado el 19 de julio de 2019, sobre el contrato de leasing habitacional número 1119957 constituido ante Banco Itaú Corpbanca S.A. respecto del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20676255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la Calle 167D No. 8-58, apartamento 1112, torre 03, Conjunto Prado Verde de esta capital; con la correlativa condena al convocado al pago duplicado de las arras de retracto, tasadas en $220.403.512, y la imposición de las costas que del juicio se deriven. 2.
Sustento fáctico. Para apuntalar sus súplicas, el promotor aseveró, en lo medular, los hechos que enseguida se relacionan: Desde la anualidad de 2017, el convocado Alfonso Bautista Gómez se erigió en deudor de su consanguíneo, el aquí demandante Henry Augusto Bautista Gómez, por acreencias dinerarias incorporadas en el pagaré No. 6895857, otorgado por la suma inicial de $13.900.000, las cuales tuvieron su génesis en mutuos sucesivos destinados al sostenimiento del primero, que jamás fueron solucionadas.
Las partes, signatarias por vínculo fraterno y bajo el postulado de la buena fe, concertaron, el 19 de julio de 2019, el pacto cuya resolución hoy se reclama, en cuya virtud el promitente vendedor se comprometió a trasladar al promitente adquirente el leasing habitacional No. 111995-7 que pendía ante Banco Itaú Corpbanca S.A., así como a procurar su inscripción y comparecencia en la respectiva escritura pública traslaticia del dominio, dentro del plazo bimensual contado a partir de la suscripción del título, fenecido inexorablemente el 19 de septiembre de 2019.
En desarrollo de tal compromiso y, a título de arras consagradas en la cláusula tercera del instrumento, el prometiente comprador sufragó al locatario del leasing un total de diecisiete erogaciones que ascienden a $110.201.756, satisfechas entre el 24 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2021, en montos oscilantes entre $375.000 y $45.000.000.
Pese a encontrarse el leasing en condiciones de ser transferido, según certificación expedida por la entidad financiera, y de mediar el íntegro pago de las cuotas a cargo del prometiente comprador, el demandado, desconociendo su compromiso y obrando en contravía de los dictados del Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. artículo 871 del Estatuto Mercantil, suscribió ante Banco Itaú Corpbanca S.A. la escritura de traspaso prescindiendo de la inclusión del aquí actor, defraudando así la finalidad económica y jurídica perseguida con el negocio. A más de lo anterior, y por fuera de la relación contractual cuya resolución se persigue, el promotor desembolsó en favor del convocado, de manera permanente y sistemática, sumas dinerarias por concepto de mutuos que alcanzan los $80.970.693, cuya restitución igualmente se ha pretermitido1. 3.
Contestación. El extremo pasivo descorrió oportunamente el traslado y se opuso a la integridad del petitum, formulando, en el mismo libelo, “pretensión” autónoma dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de transferencia de leasing de vivienda urbana 111995-7, junto con la condena al accionante al pago de daños, perjuicios y costas.
Respecto del marco fáctico, el convocado admitió haber recibido de su consanguíneo auxilios económicos para atender sus necesidades vitales agravadas por una cirrosis hepática, ascitis y un aneurisma de la aorta abdominal que le impusieron movilidad reducida, dependencia permanente de cuidador y la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral-; empero, controvirtió la cuantía, el destino y la naturaleza jurídica de los giros relacionados en el escrito introductor, así como el aserto según el cual aquellas sumas correspondieren a cuotas del leasing habitacional.
Igualmente reveló la existencia de un proceso ejecutivo paralelo promovido por el aquí actor con sustento en el pagaré No. 001-2022 por $50.000.000, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2023 y se decretó embargo sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50N20676255 -el mismo objeto de este litigio-; trámite donde, según asevera, 1 Archivos “03DemandayAnexos.pdf” y “05SubsanaDemanda.pdf” en “001PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. ha satisfecho abonos parciales por $20.195.385 mediante trece transferencias electrónicas verificadas entre el 30 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2023, restando un saldo insoluto de $31.304.6152.
Denunció la existencia de un proceso coercitivo precedente, surtido ante el Juzgado 53 Civil Municipal de esta urbe, en el cual el aquí promotor invocó como título base de recaudo precisamente la promesa cuya resolución hoy demanda; trámite donde aquel despacho, mediante auto del 19 de enero de 2023, dispuso negar el mandamiento por carecer el documento de las exigencias propias del título ejecutivo.
Sobre tales premisas, la defensa apuntaló su resistencia en la ineptitud sustantiva del precontrato para producir efectos vinculantes, en tanto desatiende los requerimientos taxativos del canon 1611 del Código Civil. Particularmente, la cláusula cuarta supeditó la transferencia a “los tiempos y políticas que se requieran por parte de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.”, fórmula que defrauda la concreción exigida por el ordenamiento sobre la época del negocio prometido, a lo que se suma la preterición de fecha, hora y notaría destinadas a la protocolización del instrumento traslaticio, omisión que torna indeterminable el hito del incumplimiento.
A ello se aúna la carencia de capacidad dispositiva en cabeza del prometiente cedente al instante de la celebración del precontrato, comoquiera que la titularidad del bien radicaba entonces en la entidad financiera locadora -Helm Bank S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.-, en virtud del Contrato de Leasing Habitacional para la Adquisición de Vivienda Familiar, suscrito el 24 de septiembre de 2012.
Tal circunstancia, a juicio del extremo pasivo, comporta transgresión de las normas de orden público sobre capacidad legal y apareja la nulidad absoluta del precontrato a la luz de los artículos 1502, 1611 y 1742 del Código Civil. Reprochó asimismo la actuación contraria a los postulados de la buena 2 Operación aritmética de origen. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. fe por parte del aquí actor, quien instrumentaliza paralelamente dos cauces procesales -el ejecutivo y el declarativo- para reclamar la misma acreencia, e invocó la configuración de lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil, ante la palmaria desproporción entre el valor comercial del inmueble para la época del precontrato -estimado en $320.000.000- y la suma cancelada a título de arras -$110.201.756-, guarismo inferior a la mitad del justo precio.
Finalmente, controvirtió pretendidamente la materialidad desembolsadas por de concepto las de erogaciones mutuos para sostenimiento, ante la sola aportación de un listado en formato Excel desprovisto de respaldo documental idóneo. Sobre tales soportes, el convocado deprecó la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico fundante de la acción y, por contera, la desestimación íntegra de las súplicas resolutorias e indemnizatorias incoadas por el accionante3. 4.
La Sentencia de Primera Instancia. El 21 de agosto de 2025, la falladora de primer grado declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de transferencia de leasing de vivienda urbana suscrito entre las partes el 19 de julio de 2019, denegó la integridad de las súplicas resolutorias e indemnizatorias incoadas, dispuso la ineficacia jurídica de la cláusula penal, las arras y demás estipulaciones accesorias del precontrato declarado nulo, y condenó en costas al promotor.
La ratio decidendi se cimentó sobre la inobservancia de los requisitos axiológicos del contrato de promesa, taxativamente consagrados en el artículo 1611 del Código Civil, particularmente aquel atinente a la determinación inequívoca del plazo o condición fijatoria de la época de celebración del negocio prometido. La sentenciadora, tras escudriñar los presupuestos procesales y abordar el problema jurídico orientado a determinar la configuración del incumplimiento alegado, advirtió que el examen resolutorio reclama, como prius lógico, la verificación de un 3 Archivo “09ContestaciónDemanda.pdf” ibídem.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. contrato bilateral válido, exigencia que en el sub lite no logró superarse. Verificada la legitimación en ambos extremos de la litis y constatada la concurrencia de los requisitos generales del precepto 1502 del Código Civil -capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos-, la juzgadora desentrañó que la cláusula cuarta del precontrato, al supeditar la transferencia a “los tiempos y políticas que se requieran por parte de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.”, transfirió a un tercero la fijación del término, sin precisar siquiera el alcance de tales políticas, ni la notaría destinada a la protocolización del instrumento traslaticio, omisiones que despojan al negocio de la concreción reclamada por la jurisprudencia patria.
Apoyada en la sentencia SC3642 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la a quo destacó que la interpretación sistemática y finalista del precontrato exige un plazo cierto, verificable y objetivo, que habilite la ejecución forzada del negocio prometido sin más exigencias que la tradición o las formalidades legales; aserto al cual añadió que la mera mención bimensual contenida en el inciso final de aquella cláusula no purga la indeterminación, pues coexiste con la remisión a tiempos bancarios incontrolables por las partes y carece de soporte que acredite prórroga escrita ulterior.
El plexo probatorio acopiado, singularmente el oficio remitido por Bancolombia S.A. el 26 de marzo de 2025 en respuesta al requerimiento oficioso del despacho, develó que varias de las transferencias relacionadas por el accionante como pagos del leasing carecían de correspondencia con la cuenta receptora y que el promotor jamás discriminó ni totalizó los giros pretendidamente imputables al precontrato frente a aquellos derivados del pagaré que sustentó el cobro ejecutivo paralelo, orfandad que tornó indemostrado el cumplimiento contractual reclamado por el extremo activo.
Las afirmaciones vertidas por el convocado en el interrogatorio de parte, relativas a una supuesta presión ejercida por su consanguíneo al instante Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. de suscribir el precontrato, fueron desestimadas por carencia de concreción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas por la jurisprudencia para acreditar el vicio del consentimiento, en estricta observancia de los principios de necesidad y carga de la prueba consagrados en los artículos 164 y 167 del Estatuto Ritual Civil.
Habiendo aflorado de manera ostensible la causal invalidante, la sentenciadora la declaró oficiosamente al amparo del artículo 1742 del Código Civil, prescindió del análisis de las restantes pretensiones por sustracción de materia y se abstuvo de ordenar restituciones mutuas ante la ausencia de demostración fehaciente de las prestaciones recíprocas alegadas4. 5.
El recurso de apelación. Tanto en sus reparos formulados ante el a quo5 como en el escrito de sustentación6, el impugnante cuestionó, en primer término, que el fallo de primera instancia hubiese declarado la nulidad absoluta del precontrato sobre la base de una pretendida indeterminación del plazo, cuando del propio tenor de la cláusula cuarta dimana, con palmaria nitidez, que la transferencia debía verificarse en un término bimensual contado desde la firma del instrumento, lo que satisface, a su juicio, las exigencias del numeral 3 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Bajo esta óptica, el recurrente censuró la interpretación efectuada por la sentenciadora sobre el segmento inicial de la referida cláusula -el alusivo a “los tiempos y políticas que se requieran por parte de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.”-, sosteniendo que el giro adverbial “de igual forma” empleado a renglón seguido reviste valor disyuntivo, en tanto, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota equivalencia o paralelismo entre dos enunciados, de suerte que el plazo bimensual operaría con independencia de las contingencias bancarias.
Convocó en respaldo de su tesis los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, insistiendo en que, conocida claramente la intención de los contratantes, 4 Archivo audiovisual “43AudienciaSegundaParte” y acta “44ActaAudienciaSentencia” ibídem. 5 Minuto 31:40 archivo audiovisual “43AudienciaSegundaParte” ibídem. 6 Archivo “008SustentaciónApelacion” en “002SegundaInstancia” Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. debe estarse a ella más que a la literalidad de las palabras, y que aquella voluntad fue, sin ambages, perfeccionar la transferencia del leasing y otorgar la escritura pública dentro de los dos meses subsiguientes a la suscripción del precontrato.
Trajo a colación la sentencia del 22 de abril de 1997, radicación 4461, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual “la calificación de condición determinada debe surgir del propio contrato de promesa, o sea desde el momento mismo de su celebración”, premisa que, a su juicio, milita en favor del precontrato sub examine por contener un lapso temporal determinado de antemano y conocido por los contratantes.
Reprochó el apelante que la juzgadora hubiese soslayado los elementos configurativos de la validez del precontrato consignados en los artículos 1502 y 1511 Sustantivo -capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos-, todos los cuales se hallarían acreditados en el plenario, sin que la parte convocada hubiere demostrado error, dolo o fuerza que enturbiase la manifestación volitiva; aserto al que añadió que la sustancia y calidad esencial del objeto eran cristalinas para los signatarios, tanto más cuanto que el vínculo fraterno preexistente entre las partes irradia sobre el negocio una presunción reforzada de buena fe y confianza recíproca, en los términos del artículo 1603 ejusdem.
Denunció, asimismo, la pretermisión valorativa de la confesión vertida por el convocado en el interrogatorio de parte, en la cual habría admitido el incumplimiento de las prestaciones a su cargo, así como del certificado de tradición y libertad del inmueble, documento del que dimana que el demandado otorgó la escritura traslaticia en cabeza de persona distinta al aquí promotor, defraudando el contenido obligacional del precontrato y configurando un acto dispositivo abiertamente desleal.
Postuló el censor una calificación tipológica del negocio como contrato de promesa atípico recaído sobre un leasing, viable al amparo del artículo “1871 del Código Civil”, e hizo hincapié en que la sentenciadora desatendió la circunstancia, jurídicamente relevante, de que el promotor sufragó durante años las cuotas del leasing habitacional radicado en Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. cabeza del convocado, además de proveer a su sostenimiento, lo que evidencia el sustrato económico y la causa onerosa del precontrato. Finalmente, denunció la falta de pronunciamiento del a quo sobre la temeridad y mala fe que, a su modo de ver, irrigaron la contestación y las excepciones formuladas por el extremo pasivo, así como la vulneración del principio de ejecución de buena fe consagrado en el artículo 1603 del Código Civil; reparos sobre cuya suerte, además, la sentenciadora omitió todo análisis pese a la nitidez probatoria que los respaldaría. 6.
Pronunciamiento del no apelante. Surtido el traslado de rigor, la parte no recurrente dejó precluir el término sin pronunciamiento alguno7. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
El contrato de promesa, regulado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 -que subrogó el canon 1611 del Código Civil-, constituye un negocio jurídico preparatorio en cuya virtud los contratantes se obligan recíprocamente a celebrar, en el porvenir, una convención definitiva cuyos contornos esenciales han de quedar prefigurados desde el instante mismo de la concertación preliminar.
Su naturaleza eminentemente instrumental impone que el precontrato se baste a sí mismo como matriz del acto venidero, de suerte que su cumplimiento espontáneo o forzoso no requiera del concurso de ulteriores acuerdos sobre los aspectos 7 De acuerdo a informe secretarial archivo “009InformeEntrada20260313”. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. medulares del pacto prometido, sino apenas de la tradición de la cosa o de las solemnidades que la ley reclame para su perfeccionamiento. A tono con tal cometido, la disposición citada subordina la eficacia obligacional de la promesa al cumplimiento concurrente de cuatro presupuestos taxativos;
(i) que conste por escrito; (ii) que el negocio al cual se refiere no se halle entre aquellos que las leyes declaran ineficaces por inobservancia de los requerimientos del precepto 1511 ibidem; (iii) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse la convención definitiva; y (iv) que el acto prometido quede determinado de tal forma que, para perfeccionarlo, solo reste la tradición de la cosa o las formalidades legales.
La preterición de cualquiera de estas exigencias despoja al precontrato de toda virtualidad vinculante, en tanto se trata de presupuestos de existencia y validez cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta del instrumento (1742 C.C.). El cuarto de tales presupuestos -la determinación del negocio prometidoreviste particular gravitación, pues sobre los contratantes recae el deber de fijar con nitidez el contenido esencial del acto venidero, esto es, su objeto, sus elementos característicos y la tipología a la que pertenece.
La especificación del acto futuro debe mostrarse inequívoca, de manera que, leídas las estipulaciones del precontrato, el operador judicial pueda calificar el negocio postrero y discernir si se trata de una figura típica o atípica, así como verificar las exigencias que deben observarse para que el instrumento surta plenitud de efectos. Sobre los signatarios pesa, por consiguiente, la carga de la diligencia en la redacción del clausulado, del cual se debe advertir cuál es el acto que se proyecta celebrar.
La nulidad absoluta, por su parte, dimana del ordenamiento como sanción civil reservada a los actos jurídicos que contravienen normas imperativas, que adolecen de objeto o causa ilícitos, o que se otorgan con desconocimiento de los requisitos que la ley prescribe en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen.
Su régimen, plasmado en el canon 1742 sustantivo, exhibe una característica que la distingue radicalmente de la invalidez relativa, Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. esto es, su declaratoria oficiosa por parte del fallador cuando aparezca de manifiesto en el acto o convención, así no haya sido invocada por las partes, exigencia que se erige en deber funcional inexcusable y no en mera facultad discrecional.
Delimitada la competencia del ad quem, corresponde a la Sala dilucidar si la cláusula cuarta del precontrato celebrado el 19 de julio de 2019 satisface el requisito de determinación del plazo o condición consagrado en el numeral tercero del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, o si, por el contrario, la fórmula adoptada por los signatarios desemboca en la indeterminación temporal que la falladora de primer grado predicó para fulminar el negocio con invalidez absoluta.
Antes de adentrarse en el reproche puntual que vertebra la alzada, la Sala se ve compelida a abordar, como cuestión preliminar, un vicio invalidante que aflora con ostensible nitidez del propio tenor del instrumento contractual y que, por su naturaleza absoluta, gravita sobre el juzgador en términos de deber oficioso. Dos consideraciones justifican que el examen comience por esta arista; de una parte, el carácter imperativo de la potestad consagrada en el precepto 1742 del Código Civil, que impone al fallador declarar la ineficacia cuando aparezca de manifiesto en el documento, sin que el mecanismo vertical, por sí solo, enerve tal facultad; y de otra, la circunstancia de que los efectos jurídicos de la causal que enseguida se examinará no agravan la situación del único apelante respecto del resultado adverso ya plasmado en la sentencia recurrida, pues la consecuencia última -la invalidación íntegra del precontrato- coincide con la dispuesta por la a quo, bien que por causa diversa.
Lo primero que salta a la vista del escrutinio del documento es su congénita anfibología. El instrumento se denomina, con un sintagma que ya anticipa la confusión que habrá de irradiar sobre el resto del clausulado, “Promesa de Transferencia de Leasing de Vivienda Urbana e Inscripción y Participación en la Escritura Pública”, fórmula que conjuga, Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. en aparente yuxtaposición, dos objetos que la propia redacción se encarga de tratar como diferenciados sin que jamás logre esclarecerse la articulación que los enlaza. Los signatarios se autodenominaron “promitente vendedor” y “promitente comprador”, locuciones que evocan inequívocamente el tipo negocial de la compraventa, mas el verbo nuclear que estructura la cláusula primera no es el de “vender” ni el de “transferir el dominio”, sino el de “transferir el leasing”, expresión cuyo alcance jurídico dista de ser unívoco en el ordenamiento patrio8.
¿A qué clase de transferencia se refirieron los hermanos suscribientes? Bajo una primera lectura, podría sostenerse que lo prometido fue una cesión de la posición contractual del locatario en el contrato de leasing habitacional, en cuya virtud el aquí demandante habría de subrogarse en los derechos y obligaciones que pendían en cabeza del convocado frente al Banco Itaú Corpbanca S.A., asumiendo la calidad de arrendatario financiero y, llegado el caso, la prerrogativa de ejercer la opción de compra al término del vínculo locativo.
Una segunda hermenéutica permitiría conjeturar que el accionado, conservando su calidad de locatario, se obligaba a ejercer la opción de adquisición del inmueble y, ulteriormente, a autorizar que la entidad financiera otorgase la escritura pública a nombre del aquí promotor -o, según la cláusula segunda, a nombre de ambos consanguíneos en partes iguales-.
Una tercera modalidad, no menos plausible a la luz de la equívoca redacción, sugeriría que lo pactado era una mera cesión económica del beneficio sin alteración de la titularidad jurídica frente al ente bancario, esto es, un arreglo interno entre los hermanos cuya proyección frente al locador quedaría diferida sine die. Esta orfandad estructural se agudiza al confrontar las cláusulas primera y segunda.
La primera prevé que “el promitente vendedor promete transferir el leasing” y que “el promitente comprador promete cancelar las acreencias sobre dicho leasing para su liberación ante Itaú Corpbanca S.A.”; la segunda, en cambio, estipula que “una vez se cancele las 8 Folios 13 a 16 archivo “03DemandayAnexos” en “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. acreencias del leasing […]se realizará y constituida escritura pública sobre el bien inmueble […] en partes iguales para el promitente vendedor y promitente comprador”. La concatenación de ambas estipulaciones conduce a un laberinto interpretativo. Si el contrato locativo efectivamente se “transfería” al promitente adquirente en virtud de la cláusula primera, ¿cómo se explica que la segunda contemplase la escritura traslaticia en partes iguales para ambos suscribientes, incluido aquel que supuestamente ya había desprendido su posición contractual? Y, en el reverso del dilema, si lo que en rigor se quería era una atribución copartícipe del dominio del 50% para cada signatario una vez extinguida la obligación frente al banco, ¿qué sentido obligacional tenía la “transferencia del leasing” aludida al comienzo del clausulado, anterior al pago de las acreencias? Esta anfibología no se zanja siquiera acudiendo a los cánones hermenéuticos del Código Civil9.
El precepto 1618 invoca, ciertamente, la primacía de la intención sobre la literalidad, mas tal directriz presupone que la voluntad de los contratantes pueda discernirse con razonable certeza del propio instrumento o de los elementos extrínsecos a él, exigencia que aquí naufraga. El canon 1620 ordena que las estipulaciones se interpreten en el sentido en que pueden producir algún efecto antes que en aquel en que no lo producirían; el problema del sub examine, sin embargo, no es el de optar entre dos lecturas que producen consecuencias diversas, sino el de constatar que las distintas hipótesis posibles conducen a tipologías negociales radicalmente heterogéneas.
Es sobre este escenario que el máximo órgano de casación se ha pronunciado: 9 Corte Suprema de Justicia. G.J. LXXIX. Sentencia de 24 de marzo de 1955 “la interpretación de los negocios jurídicos constituye una cuestión de derecho cuando las partes, hallándose conformes sobre el sentido de los documentos y demás pruebas aportadas en lo concerniente al hecho de las estipulaciones materia del debate, disienten sobre la calificación legal de la convención y sus efectos jurídicos.
Trátase entonces de una cuestión esencialmente jurídica, a saber: la aplicación de la ley a las estipulaciones contractuales cuya demostración aparece en el juicio”. Sobre el punto, también CSJ.SC, 19 de diciembre de 2011 “en lo referente a la calificación del contrato, es tradicional considerarla fuera de las posibilidades operativas de las declaraciones de las partes.
La calificación del contrato, siendo como es la inserción de lo querido por los contratantes dentro de los tipos o esquemas negociales predispuestos por el ordenamiento, supone un juicio de adecuación del negocio concreto a categorías establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las normas”, apartes citados en sentencia SC490-2024.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. “[…] En punto del cuarto presupuesto se impone a los contratantes la necesidad de fijar el contenido esencial del contrato que va a celebrarse: definir su objeto y los elementos característicos del acto.
De tal suerte que, la especificación del contrato futuro se muestre inequívoca. A partir de ello, quedan establecidos los elementos esenciales del negocio prometido y se sabe cuáles son las exigencias que deben observarse para que determinado acto surta efecto. De allí que, con los elementos vertidos en el instrumento, el juez proceda a la calificación del acto.
Sobre las partes contratantes recae la diligencia en la redacción de los instrumentos negociales. En tal virtud, del contenido de la promesa -elementos esenciales, naturales, accidentales, se debe advertir sin ambages cuál es el acto postrero por celebrarse, bien sea un acto típico o atípico. 2.1. En el caso en concreto, el Tribunal extrañó la falta de contundencia de la promesa para determinar el negocio futuro.
Esto es, a partir del estudio de las estipulaciones, se señaló que «no encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a qué título se haría la trasferencia del dominio de las cuotas reclamadas para los actores, ni la causa para ello». Lo que lo llevó a refrendar la anulación de la convención, como consecuencia del incumplimiento del ordinal cuarto del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 -que subrogó el 1611 del Código Civil-”10.
La determinación del negocio prometido constituye condicio iuris de la promesa, de modo que cuando el operador judicial es incapaz de discernir, a partir del propio instrumento, cuál es el acto que se proyecta celebrar -su tipología, su título y su causa-, se desvanece el sustrato mismo sobre el cual habría de edificarse la ejecución forzosa, y con él, la utilidad jurídica del precontrato.
En el caso sub examine la imposibilidad de calificación es manifiesta. La Sala carece de elementos para precisar si lo prometido fue una cesión de posición contractual -caso en el cual habría requerido la aquiescencia del cocontratante cedido, en los términos del artículo 887 del Código de Comercio, sin la cual aquella carecería de eficacia frente al banco-, una compraventa diferida sobre un bien aún ajeno, una sociedad de hecho sobre el inmueble futuro, o cualquier otra configuración negocial concebible.
Si el juzgador no puede determinar qué se prometió, mucho menos puede precisar qué se incumplió, ni -en estricta lógica- qué tradición o formalidad faltaba para perfeccionar el acto venidero, exigencia que el ordinal cuarto del artículo 89 reclama con carácter axial. La indeterminación del objeto pactado frustra, así, tanto la función 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC490-2024 Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. preparatoria del precontrato como su ejecutabilidad, y conduce ineludiblemente a la sanción de nulidad absoluta que el plexo sustantivo reserva para los actos que pretermiten requisitos esenciales prescritos en consideración a su naturaleza.
Esta causal, declarable de oficio por la Sala dado su carácter absoluto y manifiesto, opera con independencia del reparo concreto que vertebra la alzada y, como se advirtió, no agrava la posición del único impugnante, en tanto la consecuencia jurídica -invalidación del precontrato e improsperidad de las súplicas resolutorias- concurre con la dispuesta en primera instancia. Lo anterior sería suficiente para confirmar el veredicto, amén de que, en estricto acatamiento al deber de pronunciarse sobre el motivo de inconformidad que delimitó el ámbito de la alzada, procede la Sala al escrutinio del argumento medular del recurso, esto es, la pretendida nitidez del término bimensual estipulado en la cláusula cuarta del precontrato, que a juicio de la recurrente colmaría las exigencias del numeral tercero del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y desvirtuaría la causal invalidante acogida por la falladora de primer grado.
La tesis de la impugnante se cimenta sobre una operación interpretativa que escinde la cláusula cuarta en dos segmentos pretendidamente autónomos. Uno primero, que defiere la transferencia “a los tiempos y políticas que se requieran por parte del banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.”, y otro segundo, introducido por la locución “de igual forma”, que fija un lapso de dos meses contados desde la firma del instrumento.
Según la recurrente, el conector adverbial tendría virtualidad disyuntiva o de equivalencia, de suerte que el término bimensual operaría con independencia de las contingencias bancarias, asegurando así la determinación temporal que el precepto reclama. La construcción argumentativa adolece, sin embargo, de un yerro fundamental. La cláusula cuarta, leída en su integridad y bajo el principio sistemático del artículo 1622 Sustantivo, no establece dos plazos Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. alternativos ni dispone una jerarquía que permita preferir uno sobre el otro; antes bien, articula dos referentes temporales superpuestos -el determinado por las políticas bancarias y el bimensual- sin precisar la regla de prevalencia entre ellos, ni el modo de articulación en caso de conflicto.
Véase: “Cuarta. – Plazo: La Transferencia de Leasing de Vivienda Urbana prometida se efectuará de conformidad a los tiempos y políticas que se requieran por parte del banco ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., de igual forma el plazo para efectuar la transferencia será de dos meses contados a partir de la firma del presente contrato”. La locución “de igual forma” no es, contra lo que postula la apelante, un giro disyuntivo; en castellano corriente y en el específico contexto contractual, significa “asimismo” o “también”, expresando adición o yuxtaposición, no exclusión ni alternativa.
Si los suscribientes hubiesen querido establecer un término único e incondicionado de dos meses, habrían bastado con consignarlo, prescindiendo de la primera referencia a los tiempos y directrices del ente financiero. El hecho de haber incorporado ambas previsiones revela, precisamente, la voluntad de subordinar la transferencia a la conjunción de dos variables temporales, una de ellas radicalmente indeterminada.
Y es que el primer segmento de la cláusula -el atinente a las políticas bancarias- acarrea consigo, por su sola formulación, un vicio que ningún esfuerzo hermenéutico logra purgar. La fijación de la época del negocio prometido fue deferida a un tercero ajeno a la relación contractual, sin precisar siquiera el contenido de tales lineamientos, la materia sobre la cual versarían, ni el modo en que su acaecimiento habría de operarse.
¿Se trataba de los tiempos institucionales para autorizar la cesión de la posición contractual de locatario? ¿De los términos para tramitar la liberación del bien una vez canceladas las cuotas? ¿De los plazos internos del banco para autorizar la escrituración a favor de un tercero distinto al locatario? La estipulación guarda silencio absoluto sobre todos estos extremos, dejando al arbitrio de la entidad financiera -y a las contingencias que pudieran sobrevenirle, desde una modificación de sus directrices internas hasta una demora administrativa imputable a su funcionamiento- la Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. concreción del hito que activaría la obligación de hacer. Sobre este tópico el intérprete Superior de la legislación civil ha referido: “La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende 'la época que se fija para el cumplimiento de una obligación', es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto.
Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona.
La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho.
Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo.
Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época.
La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados”11.
(Resalta la Sala). Tampoco asiste razón a la apelante cuando invoca, en respaldo de su tesis, la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicación 4461) de esa Alta Corporación, conforme a la cual “la calificación de condición determinada debe surgir del propio contrato de promesa, o sea desde el momento mismo de su celebración”. Tal premisa, lejos de favorecer su pretensión, milita en su contra.
Si la determinación debe brotar del propio instrumento, sin recurso a elementos extrínsecos, el examen del precontrato sub examine revela que el contenido de las “políticas y tiempos” del banco no se desprende de cláusula alguna, ni puede inferirse del articulado, lo cual 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC2468 de 2018.
SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135, reiterada en Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. confirma la indeterminación que la recurrente pretende desconocer. Adviértase, adicionalmente, que la propia impugnante reconoce implícitamente la insuficiencia del plazo bimensual cuando admite, en su sustentación escrita, que la transferencia debía verificarse “en todo caso” en dos meses.
Esa fórmula no neutraliza la primera previsión contractual; antes bien, la presupone. Si el término hubiese sido incondicional, no habría necesidad de articularlo con una previa referencia a las políticas bancarias mediante la conjunción aditiva “de igual forma”. La sola coexistencia de ambos referentes temporales en una misma estipulación, sin regla de prevalencia, sitúa el negocio en el terreno de la indeterminación que el ordenamiento sanciona con la pérdida de eficacia obligacional.
Súmase a lo anterior que la cláusula cuarta omite, en abierta contravención de la diligencia exigible a los contratantes, toda referencia a la notaría destinada a la protocolización del instrumento traslaticio, a la hora de comparecencia, e incluso al modo específico en que habría de instrumentarse la “transferencia del leasing” a la que se aludió en la cláusula primera -laguna que, como ya se anotó ut supra, es expresiva de la propia anfibología estructural del precontrato-.
Tales omisiones, lejos de constituir nimiedades formales subsanables por vía interpretativa, lesionan el principio de seguridad jurídica que vertebra el régimen del negocio preparatorio y consolidan la imposibilidad de ejecutar forzosamente el acto prometido. Por último, los argumentos accesorios desplegados por la recurrente -el carácter fraterno del vínculo entre los signatarios, la presunción reforzada de buena fe, la pretendida confesión del demandado en el interrogatorio de parte sobre el incumplimiento, la conducta desleal del prometiente cedente al escriturar a favor de tercero, y la naturaleza atípica del precontrato al amparo del artículo 1871 del Código Civil- no logran enervar la conclusión precedente.
La buena fe contractual, por elevada que sea su gravitación en el régimen Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. de los pactos, no suple la inobservancia de los requisitos de validez prescritos por normas de orden público; el vínculo de consanguinidad no exime a los suscribientes de la diligencia en la redacción del instrumento; las eventuales confesiones del convocado en torno al incumplimiento presuponen la existencia de un contrato válido cuyo contenido obligacional pudiera ser quebrantado, premisa que aquí naufraga; y la atipicidad del negocio, lejos de relajar las exigencias del precontrato, las acentúa, pues mayor es la necesidad de concreción cuando se prometen actos cuya configuración no se halla preconstituida por el ordenamiento.
De todas maneras, no se olvide que “todos los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que ésta sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública”12.
En definitiva, ni el ámbito acotado del reparo vertical permite a la apelante sortear la indeterminación del plazo predicada por la falladora de primer grado, ni el escrutinio oficioso que la Sala ha emprendido sobre la estructura misma del precontrato desemboca en un resultado distinto al de la invalidación. Por una y otra senda -indeterminación del término y del negocio prometido- se llega a idéntica conclusión, esto es, que la promesa celebrada el 19 de julio de 2019 carece de la virtualidad obligacional reclamada por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y, en consecuencia, debe ser fulminada con nulidad absoluta en los términos del artículo 1742 del Código Civil.
No obstante, esta Corporación no comparte la determinación adoptada por la falladora de primer grado en cuanto se abstuvo de proveer sobre las restituciones mutuas predicables de la nulidad declarada. La invalidación del precontrato no agota su consecuencia en la mera 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil CSJ. SC, del 30 de octubre de 2001, exp. 6849 Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. aniquilación de los efectos vinculantes hacia el futuro; antes bien, su naturaleza retroactiva impone, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, retrotraer las cosas al estado en que los contratantes se hallarían de no haberse celebrado el negocio fulminado, ámbito que comprende toda entrega, pago o cumplimiento que aquellos hubieren satisfecho en virtud del instrumento espurio.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, “(…) siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento en la medida de lo posible- que los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias (…)”13.
Tal doctrina, lejos de erigirse en facultad potestativa del juzgador, configura imperativo derivado de la equidad y del principio que proscribe el enriquecimiento injustificado, en virtud del cual ninguno de los contratantes puede aprovecharse de las prestaciones recibidas en ejecución de un negocio que el ordenamiento despoja, ex tunc, de toda virtualidad jurídica.
En el sub examine, la cláusula primera del precontrato del 19 de julio de 2019 reconoció expresamente que “el PROMETIENTE COMPRADOR promete cancelar las acreencias sobre dicho LEASING para su liberación ante ITAU CORPBANCA S.A.”, y la estipulación tercera refirió que “el promitente COMPRADOR viene realizando los pagos del LEASING 1119957 sobre los cuales se tiene el registro de consignaciones a ITAÚ CORPBANCA S.A.”, estipulando, a renglón seguido, que aquellos se entenderían entregados a título de arras de retracto.
Esas admisiones constituyen reconocimiento expreso de que las sumas sufragadas por el promotor accedieron al patrimonio del demandado por la vía de la extinción parcial de sus obligaciones frente al locador financiero, escenario que, una vez declarada la invalidez del título causal, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC5060-2016, 22 abr., rad. 2001-00177-02 Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. configura el supuesto típico de la prestación efectuada sin causa, que reclama el reintegro al amparo de la norma citada. Se precisa preliminarmente que en el interrogatorio de parte el convocado admitió expresamente que los pagarés Nos. 6895857 -por $13.900.00014y 001-2022 -por $50.000.00015- correspondían a mutuos destinados a su manutención, y no al pago del leasing habitacional aquí examinado, reconociendo, en lo atinente a este último, deber una porción menor cuya cuantía dijo no recordar16.
Tales obligaciones de manutención, ajenas al sustrato económico del precontrato fulminado, se ventilan en proceso ejecutivo17 y resultan extrañas al thema decidendum. La restitución se contraerá, por consiguiente, a las erogaciones cuya correspondencia con el contrato de leasing se encuentre acreditada, sin extenderse a cualquier otra erogación desprovista de soporte documental idóneo.
Bajo tal directriz, la orfandad probatoria que la a quo predicó para sustraerse del pronunciamiento restitutorio se desvanece al confrontar el plenario con los soportes documentales allegados, de los cuales aflora con nitidez una serie de desembolsos vinculados al contrato de leasing No. 111995-7 mediante comprobantes expedidos por Banco Itaú Corpbanca S.A., en los que figura, sin lugar a equívocos, el número del contrato locativo y la identidad del locatario Alfonso Bautista Gómez como destinatario del abono. Tales pagos se sintetizan en el cuadro siguiente: Cuadro 1.
Pagos al leasing No. 111995-7 acreditados en el plenario Fecha del pago Valor histórico Soporte documental 25/10/2017 $2.800.00018 Comprobante Itaú – Suc. 40, contrato 1119957 13/02/2018 $1.870.00019 Comprobante Itaú – Suc. 484, contrato 1119957 11/02/2019 $16.972.13320 Comprobante Itaú – Suc. 272, contrato 1119957 (cheque 951195) 14 Folio 12 archivo “03DemandatyAnexos.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 113 archivo “09ContestaciónDemanda.pdf” ibídem. 16 Minutos 48:13, 49:07, 53:52, 54:48, 55:58 y 56:56 archivo audiovisual “42AudienciaPrimeraParte” ibidem. 17 Folio 83 archivo “09ContestaciónDemanda.pdf” ibídem. 18 Folio 28 ibídem. 19 Folio 24 ibídem. 20 Folio 22 ibídem.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. Fecha del pago Valor histórico Soporte documental 12/06/2019 $5.608.60621 Comprobante Itaú – Suc. 484, contrato 1119957 17/07/2019 $4.737.00022 Comprobante Itaú – Suc. 484, contrato 1119957 16/09/2019 $45.000.00023 Comprobante Itaú – Suc. 484, contrato 1119957 (pago en cheque) 09/10/2019 $15.000.00024 Comprobante Itaú – Suc. 272, contrato 1119957 (cheque - dism. plazo) 02/12/2019 $450.00025 Comprobante Itaú – Suc. 484, contrato 1119957 04/02/2020 $933.00026 Comprobante Itaú – Suc. 810, contrato 1119957 (administración) 04/02/2020 $591.917,4027 Comprobante Itaú – Suc. 810, contrato 1119957 (administración) TOTAL HISTÓRICO $93.962.656,40 — Quedan, por contera, excluidas de la condena restitutoria las demás erogaciones que el promotor relacionó en el libelo -entre ellas, transferencias electrónicas directas entre los consanguíneos, pagos efectuados al área jurídica del banco, abonos por concepto de impuestos prediales del inmueble y otros giros aislados-, comoquiera que tales partidas no encuentran correspondencia con el objeto del precontrato anulado, que la cláusula tercera circunscribió exclusivamente a “los pagos del LEASING 111995-7”, sin que el plenario ofrezca elemento de convicción que permita reconducirlas a la causa contractual cuya invalidez se declara.
En aras de restablecer el valor adquisitivo de las sumas referidas, criterio acogido por la jurisprudencia patria en repetidos pronunciamientos con fundamento en el principio de equidad que inspira la actuación jurisdiccional28, se procederá a su actualización mediante el Índice de 21 Folio 23 ibídem. 22 Folio 26 ibídem. 23 Folio 25 ibídem. 24 Folio 19 ibídem. 25 Folio 5 ibídem. 26 Folio 14 ibídem. 27 Folio 12 ibídem. 28 En ese sentido, se ha sostenido que «el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio” (CSJ SC23072018, 25 jun, rad. 2003-00690-01;
CSJ SC3666-2021, 25 ago., rad. 2012-00061-01). Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. Precios al Consumidor certificado por el DANE, indicador que por su connotación de hecho notorio no requiere demostración en el juicio. Para el efecto, se aplicarán sucesivamente las variaciones anuales del Índice de Precios al Consumidor certificadas oficialmente por el DANE en sus boletines técnicos de cierre de cada anualidad29, a partir del año en que cada erogación se reputa incorporada al patrimonio del demandado, hasta la fecha más próxima a la presente providencia, esto es, abril de 2026, conforme a la variación año corrido publicada en el boletín del 8 de mayo de 2026 (3,87%).
Respecto de los pagos anteriores o concomitantes al precontrato del 19 de julio de 2019, la actualización se computará desde el cierre de dicha anualidad, comoquiera que únicamente a partir de la celebración del negocio invalidado tales pagos adquirieron, retrospectivamente, la calificación contractual de arras que el propio instrumento les imprimió en su cláusula tercera; respecto de los pagos posteriores al precontrato, la indexación se computará desde la anualidad inmediatamente siguiente a su realización. Las variaciones anuales aplicables, certificadas por el DANE, son las siguientes: Cuadro 2.
Variaciones anuales del IPC certificadas por el DANE Periodo Variación anual IPC DANE Año 2019 3,80 % Año 2020 1,61 % Año 2021 5,62 % Año 2022 13,12 % Año 2023 9,28 % Año 2024 5,20 % Año 2025 5,10 % 29Variaciones anuales del Índice de Precios al Consumidor certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE en sus boletines técnicos de cierre de cada anualidad.
La variación correspondiente al año 2026 es la del periodo año corrido enero-abril, conforme al boletín técnico de abril de 2026 (8 de mayo de 2026). Información disponible en www.dane.gov.co. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. Periodo Variación anual IPC DANE Enero-abril 2026 (año corrido) 3,87 % La fórmula consolidada por la Sala de Casación Civil para la actualización de cantidades pecuniarias30 es la siguiente: IPCf VA = VH IPCi Donde VA es valor actualizado;
VH valor histórico; IPC f índice final; e IPCi índice inicial. Aplicando las variaciones del Cuadro 2, los factores acumulados resultantes son: Anualidad inicial de cómputo Operación Factor Desde 2019 1,0380 × 1,0161 × 1,0562 × 1,1312 × 1,0928 × 1,0520 × 1,0510 × 1,0387 1,581498 Desde 2020 1,0161 × 1,0562 × 1,1312 × 1,0928 × 1,0520 × 1,0510 × 1,0387 1,523601 Desde 2021 1,0562 × 1,1312 × 1,0928 × 1,0520 × 1,0510 × 1,0387 1,499460 Aplicada la operación a cada uno de los desembolsos acreditados, se obtienen los siguientes resultados: Cuadro 3.
Actualización monetaria de los pagos acreditados Fecha del pago Valor histórico (Vh) Anualidad inicial de cómputo Factor acumulado Valor actualizado (Va) 25/10/2017 $2.800.000,00 Año 2019 1,581498 $4.428.194,31 13/02/2018 $1.870.000,00 Año 2019 1,581498 $2.957.401,20 11/02/2019 $16.972.133,00 Año 2019 1,581498 $26.841.393,85 12/06/2019 $5.608.606,00 Año 2019 1,581498 $8.869.998,99 17/07/2019 $4.737.000,00 Año 2019 1,581498 $7.491.555,88 16/09/2019 $45.000.000,00 Año 2020 1,523601 $68.562.050,64 09/10/2019 $15.000.000,00 Año 2020 1,523601 $22.854.016,88 30Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de septiembre de 2011, rad. 200500058-01, reiterada en SC11331-2016 y SC2217-2021.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. Fecha del pago Valor histórico (Vh) Anualidad inicial de cómputo Factor acumulado Valor actualizado (Va) 02/12/2019 $450.000,00 Año 2020 1,523601 $685.620,51 04/02/2020 $933.000,00 Año 2021 1,499460 $1.398.996,01 04/02/2020 $591.917,40 Año 2021 1,499460 $887.556,36 TOTAL $93.962.656,40 — — $144.976.784,64 En consecuencia, habrá de condenarse al demandado Alfonso Bautista Gómez a restituir al promotor Henry Augusto Bautista Gómez la suma de $144.976.784,64 moneda corriente, por concepto de las erogaciones que aquel acreditó haber sufragado en favor del contrato de leasing habitacional No. 111995-7, debidamente actualizadas a la fecha más próxima a la emisión de este fallo conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
La corrección monetaria causada con posterioridad al mes de abril de 2026 y hasta la efectiva satisfacción de la obligación, así como las eventuales variaciones que el DANE certifique para los meses ulteriores, deberán liquidarse bajo idénticas directrices, en los términos del inciso final del artículo 284 del Estatuto Ritual Civil. No habrá pronunciamiento sobre restituciones a cargo del promotor, comoquiera que el demandado no acreditó haber satisfecho prestación alguna en favor de aquel con ocasión del precontrato anulado, ni el inmueble objeto del negocio fue jamás entregado al actor; antes bien, conforme se desprende del certificado de tradición y libertad, la titularidad dominical del bien fue ulteriormente consolidada en cabeza del convocado mediante escritura otorgada con preterición del aquí actor31, circunstancia que excluye la concurrencia de prestaciones recíprocas susceptibles de ser objeto de compensación bajo el régimen del artículo 1714 del Código Civil. 31 Folio 54 archivo “03DemandayAnexos.pdf” en “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. Ergo, se revocará parcialmente la sentencia que por vía de apelación se ha revisado conforme ya fue anunciado. Las costas de ambas instancias serán de cargo del demandado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Henry Augusto Bautista Gómez contra Alfonso Bautista Gómez.
Segundo. En su lugar CONDENAR al demandado Alfonso Bautista Gómez a pagar al demandante Henry Augusto Bautista Gómez, la suma de $144.976.784,64, por concepto de las erogaciones acreditadas en favor del contrato de leasing habitacional No. 111995-7, debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
La corrección monetaria que se cause con posterioridad y hasta la efectiva satisfacción de la obligación deberá liquidarse bajo las directrices señaladas en la parte motiva de esta providencia, en los términos del inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso. Tercero. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Fíjese como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Quinto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2d8f7afe50d51a831edc95e5d962ef17ae552cb46de3df97e5c95562f63c144 Documento generado en 01/06/2026 04:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02.