Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2019-00378-04-DRA-GALVIS-AUTO-MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-175/24 Verbal Ana Denis Torres Rivera Argolide S.A. 11001310305201900378 04 Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá Apelación Auto Se decide el recurso de apelación que interpuso el convocado contra el auto proferido el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de unas pruebas.

Antecedentes 1. La ciudadana Ana Denis Torres Rivera, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó prueba anticipada, en procura de llevar a cabo una diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito, convocando a Argolide S.A., la cual fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 20191. 2.

Argolide S.A., compareció al asunto a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad respectiva se opuso a la exhibición deprecada, dado que, estimó que la misma resulta impertinente e inconducente y no reúne los requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2012, al no haberse identificado los documentos objeto de la prueba, además que pretende acceder a información confidencial, privilegiada y sensible con el pretexto de una prueba extraproceso, adicionando que lo perseguido puede lograrse a través de 1 Cuaderno principal;

Pdf008Cuaderno001, ver página 80 11001310305201900378 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil otros medios de convicción, aun mas cuando se busca tener acceso a cuentas de correo electrónico de terceros. En su escrito, solicitó como pruebas documentos, exhibición de documentos, testimonios e interrogatorio de parte. 3.

Surtidos los traslados de rigor, se decidió la oposición desfavorablemente, sin embargo, tal actuación se anuló por esta Colegiatura el 1º de junio de 2023, al haberse pretermitido la etapa probatoria. 4. Reanudada la actuación, mediante la providencia fustigada2 se realizó el decreto de pruebas en los siguientes términos: 2 5. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la convocada la impugnó a través de los recursos ordinarios de ley3.

Sustentó su disenso en que: 5.1. No comparte el criterio esbozado por el a quo, relativo a que las probanzas deprecadas no son útiles, estimando que se desconocen las previsiones del artículo 4 de la Ley 1564 de 2012, la cual dispone que, “…el juez deberá hacer uso de los poderes que este Código le otorga para lograr la igualdad real de las partes…”, toda vez que en el presente asunto, no existe la igualdad real allí esbozada; pues, tratándose de la solicitud de la prueba extraprocesal, la postura del a quo es en sus palabras que, “se contrae a realizar un análisis respecto a la pertinencia o conducencia de la prueba 2 Cuaderno principal;

Pdf43Auto AbrePruebas. 3 Cuaderno principal Pdf44 RecursoReposicion.pdf 11001310305201900378 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil notoriamente reducido aduciendo a que no va a ser el funcionario que va a valorar el respectivo medio de prueba que se logre recaudar…”. Mientras que, para la exhibición solicitada por la convocada, no expone razones suficientes para considerarlas inútiles. 5.2.

Dada la naturaleza de la prueba extraprocesal, y de acuerdo al canon 168 del Estatuto Adjetivo corresponde ejercer los controles procesales para la práctica de la prueba, aduciendo así, que en el presente asunto se desconoce el objeto de la pretensión que eventualmente la convocante pretende formular en contra de la sociedad, considerando que lo perseguido es una “…una pesca de elementos de convicción…”.

En concordancia con el derecho de contradicción, mencionó que dicho principio guarda especial relevancia con la prueba de exhibición de documentos que fue negada, atendiendo que la señora Ana Denis Torres Rivera, pidió la revelación de documentos financieros y libros de actas, desde el momento de la creación de la sociedad, con afirmaciones infundadas y falsas, dejando de un lado que ella fungió como representante legal de la sociedad hasta octubre de 2018, considerando así que los documentos implorados son pertinentes, pues, no resulta razonable que quien ejerció la representación legal de la convocada afirme que durante su gestión hubo irregularidades. 5.3.

Frente a los testimonios rechazados, estimó que, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la oposición presentada y permiten demostrar que no hay lugar a la prueba extraprocesal incoada, además que el interrogatorio pedido, esta enfilado a obtener una confesión en punto a los hechos alegados en la oposición. 6. La funcionaria de conocimiento en primer grado, en pronunciamiento del 31 de julio de 20244 mantuvo su decisión luego de considerar que, i) si bien el quejoso adujo que a la convocante no le es posible solicitar la exhibición documental al haber fungido como representante legal de la entidad hasta el año 2018, lo cierto es que, tal argumento no guarda relación con el motivo por el cual se rechazó dicha probanza, pues la razón para ello, obedeció a que en el petitum no se indicaron los documentos sobre los cuales versaba la misma, 4 Cuaderno principal Pdf051AutoResuelveRecurso.pdf 11001310305201900378 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil su clase, ni la relación con los hechos que se pretenden probar, ni en poder de quien estaban. ii) En lo que atañe a la prueba testimonial, señaló que, si bien se dio cumplimiento a las previsiones de canon 212 de la ley procesal vigente, los hechos que se buscan probar con ella no son susceptibles de debate alguno en el tramite incidental, de donde emerge su inutilidad e impertinencia. iii) En lo que respecta al interrogatorio de parte, se tiene que los hechos en los cuales se funda la oposición, como lo son “…la falta de legitimación en causa por activa, la información de carácter sensible contenida en los documentos objeto de exhibición…”, no son susceptibles de ser acreditados por este medio, ya que, la condición que se le imputa a la convocante, así como las características intrínsecas de la documental reclamada se puede corroborar con los asientos registrales de la sociedad, y no de la opinión que pueda detentar la convocante de manera particular.

En cuanto al recurso subsidiario, lo otorgó5. Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2.

Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que esta pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra 5 El recurso fue remitido a este Tribunal el 4 de septiembre de 2024 11001310305201900378 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención atendiendo el ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, enseñó: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.) 11001310305201900378 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 3681).

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos» (subraya fuera de texto).

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.

Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en 11001310305201900378 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 3.

Por otro lado, en cuanto al decreto de pruebas en el trámite de la audiencia inicial, al Alto Tribunal explicó: «Sólo después de fijado el objeto del litigio el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y, con base en éste, rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Si no hay claridad sobre cuál es el objeto del litigio que fijaron las partes y cuál es el tema de la prueba que regirá el proceso, el juez no tendrá manera de saber si las pruebas aducidas son manifiestamente impertinentes o inútiles, dado que estos calificativos sólo pueden establecerse con relación al tema de la prueba. La ilicitud y la inconducencia, en cambio, por ser aspectos formales o extrínsecos del medio de prueba, no dependen del tema probandum porque no se refieren al significado de la información suministrada por los elementos materiales de conocimiento La carga argumentativa para el rechazo de plano de las pruebas por las circunstancias descritas en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil (artículo 168 del Código General del Proceso) corresponde al funcionario judicial, de manera que no es admisible exigir a las partes que justifiquen la licitud, la conducencia, la pertinencia o la utilidad de las pruebas que aportan.

Se presume que las pruebas aportadas son lícitas y que cumplen con las formalidades que exige la ley, por lo que es el juez quien debe realizar ese control de licitud y legalidad, pues sólo él está facultado para hacer valoraciones jurídicas dentro del proceso. Y si las partes las solicitan es porque las consideran pertinentes y útiles para demostrar los supuestos de hecho en que fundan sus afirmaciones.

Luego, es el juez quien debe expresar las razones por las cuales considera que son notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas. La condición que exige la norma (artículo 178 C.P.C y 168 C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, 11001310305201900378 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ostensibles o evidentes.

Pero cuando la pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deberá abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo. La pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum.

Esa valoración se establece luego de hacer un examen prolijo, minucioso y detallado de la información contenida en el medio de prueba, lo que generalmente se reserva para el momento de la sentencia, no siendo conveniente hacer dicho análisis en el umbral de la fase probatoria en razón de la brevedad y rapidez que caracterizan a este momento procesal.

Enseguida el juez decretará y practicará las pruebas necesarias para demostrar los hechos a los que se refiere el tema de la prueba. En vigencia del Código General del Proceso esas actuaciones deben hacerse en la audiencia inicial (o única si fuere el caso), siempre y cuando estén presentes las partes (inciso 3º, numeral 7º, artículo 371)» (subraya fuera de texto)6. 4.

En cuanto a las pruebas extraprocesales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC12910-2022 del 28 de septiembre de 2022, de la que fue ponente la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, esbozo que: “…esta Sala ha sostenido, «atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ.

STC21002-2017)…”. 5. En el caso bajo estudio, debe quedar claro que la señora Torres pidió se decretara y practicara como prueba extraprocesal “inspección judicial con inspección de documentos como prueba extraprocesal con citación previa”, de Argolide S.A. 6 Sentencia SC780-2020, de 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez. 11001310305201900378 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frente a tal pedimento el convocado se opuso y reclamó igualmente la práctica de pruebas, de las cuales se denegó su decreto respecto de la exhibición de documentos. 5.1.

Frente a dicha inconformidad, en materia de regulación probatoria, la exhibición de documentos no escapa a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, estando dentro de ellos: (i) la precisión de los hechos que pretende demostrar y las características del objeto de la exhibición, (ii) la identificación de la persona en cuyo poder se encuentra, y (iii) la explicación del nexo entre la práctica de la prueba y el proceso, exigencias de las que se predica no son opcionales sino de obligatorio acatamiento, según el inciso primero del artículo 266 de la Ley 1564 de 2012.

Es así que, bajo los anteriores prolegómenos, se tiene que la providencia vilipendiada por este aspecto habrá de ser revocada parcialmente en la medida que inspeccionado el petitum se observa, que esta se hizo en los siguientes términos: 9 Se dijo entonces que su objeto era “desvirtuar el hecho de no ha pagado las acciones por ella [Ana Denis Torres] suscritas en la sociedad”; pero de los documentos que se piden mostrar con ese objetivo sólo guardan nexo la “Copia de los soportes de pago de las acciones suscritas por ANA DENIS TORRES RIVERA” y “Copia del título de acciones (provisional y definitivo) que se expidió a su favor por el pago de las acciones suscritas…”, dado que se definió el hecho y relación que se persigue demostrar, quien ostenta tales documentos, de tal manera se concluye la pertinencia y utilidad de dicho medio suasorio, en razón que, de acuerdo al escrito de oposición, es claro que éste se funda en una falta de legitimación para la práctica de la prueba, pues se insiste en que la convocante no canceló las acciones que estaban a su cargo, pidiendo dar aplicación a las previsiones del canon 397 del Código de Comercio, aspecto que valga mencionar deberá ser objeto de estudio al desatar el trámite incidental en curso. 11001310305201900378 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Situación distinta ocurre con los demás documentos pedidos, pues corresponden a archivos propios de la sociedad convocada, y no guardan relación alguno con el hecho que se anunció se buscaba demostrar, finiquitando así, que no se cumplen con las disposiciones contenidas en el postulado 266 del Estatuto Procesal, de allí que en cuanto a ellos se mantendrá la decisión de primer grado. 5.2.

Ahora, en lo que atañe a la prueba testimonial su negativa tuvo ahínco por revestir el carácter de “…inútiles e impertinentes” ya que, los hechos de la administración que otrora desempeñó la convocante no es tema debatido en el presente asunto. Téngase en cuenta que el recurrente pidió dicha prueba en los siguientes términos: 10 En esa línea, memórese que la solicitud de prueba testimonial según el artículo 212 ídem (norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento conforme al artículo 13) exige: “ARTÍCULO 212.

PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Si bien el legislador, estableció los requisitos básicos que debe contener la petición probatoria, que no resultan caprichosos, por el contrario son concebidos dada su 11001310305201900378 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil importancia en el debate, aspectos que valga mencionar no se encuentran en discusión en el caso examinado, sin embargo, véase que, resulta necesario hacer el estudio de eficacia, pertinencia y conducencia que debe hacer el juzgador con antelación a su decreto; y de otro, permite a la contraparte el derecho de contradicción a quien se le entera de la identificación de la persona que se cita a declarar y los puntuales supuestos fácticos sobre los que habrá de brindar información; garantizándose así la igualdad de las partes y el derecho de defensa.

En el sub lite, como ya se dejó anotado no está en discusión el cumplimiento de los requisitos, correspondiendo definir si el medio de convicción resulta irrelevante para el asunto. Para dirimir lo anterior, si bien es cierto, la convocante en el acápite denominado “ I fundamentos fácticos”, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales surgieron algunas sociedades, entre estas Argolide S.A., y en las que se inmiscuyen algunas situaciones de índole familiar y personal, resulta irrebatible que el objeto de la prueba anticipada no recae en ninguna de estas, en virtud que, del mismo libelo en el capítulo “iii.

Objeto de la prueba” se describe de manera clara y fehaciente el objeto de esta, para ello observe que esta se circunscribió a: 11001310305201900378 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Realizado un parangón, entre el objetivo de la prueba extraprocesal y lo que ahora busca acreditarla convocada con las reclamadas declaraciones; salta de bulto que los aspectos relativos a la administración que en su momento desplegó la señora Torres Rivera, no guardan relación alguna con el thema de prueba aquí deprecada; es claro que lo pretendido es demostrar el funcionamiento de la sociedad dentro de los tres años anteriores a la radicación de la solicitud génesis de este trámite, esto es, el 14 de junio de 2019, así como los pasivos creados desde que esta dejó de ejercer la representación de la sociedad, lo que dista de lo perseguido por el recurrente.

Es que no se puede perder de vista, distraer la atención y desviar la naturaleza y objeto del trámite: se trata de una prueba extraprocesal o anticipada, cuyos parámetros fueron demarcados por la solicitante Torres; sin que so pretexto de la oposición a lo por ella rogado, la sociedad convocada cree otro escenario para recaudar medios de convicción con distinta finalidad; tampoco se trata de un litigio en el que se debate y defina sobre las controversias surgidas entre los intervinientes aquí. Así las cosas, la providencia será confirmada por este aspecto. 5.3.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, se tiene que el a quo lo denegó tras considerar que era inconducente a efectos de acreditar la viabilidad de la oposición en los términos que fue propuesta. Téngase en cuenta que tal probanza se solicitó en los siguientes términos: Véase que tal probanza se encuentra reglamentada en el artículo 198 de la Ley 1564 de 2012, cuyo tenor literal prevé: “… El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. 11001310305201900378 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes…” (se resalta). De acuerdo a lo anterior, indubitablemente estima esta Sala que el razonamiento dado para negar tal probanza carece de sustento alguno, pues escasamente se dijo que era inconducente para corroborar los hechos objeto de oposición, dejando de un lado el deber que impone el precepto 168 del Estatuto Procesal, el cual impone que: “…el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles…”, y si bien es cierto, que existen actos o hechos que no pueden acreditarse a través de interrogatorio de parte, también lo es que, los hechos en que se funda la oposición no solo contraen a la falta de legitimación que alude el convocado, circunstancia por la 11001310305201900378 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cual, no es posible determinar de manera concreta la causal de nugatoria de ésta, hallando en su lugar la pertinencia y necesidad de la prueba deprecada, situación distinta es que al momento de evacuarse la prueba, al juzgador le corresponda calificar en debida forma que cada una de las preguntas que se formulen se circunscriban a la finalidad de la prueba extraprocesal y su correlativa oposición. Por lo anterior, la decisión censurada habrá de revocarse por este aspecto. 5.

Corolario de lo dicho, y dada la prosperidad parcial de la alzada, no habrá condena en costas a tono con el numeral 5 del artículo 365 de la obra procesal civil. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el auto proferido el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar DECRETAR las siguientes pruebas: 1.1. La exhibición de los siguientes documentos: i) copia de los soportes de pago de las acciones suscritas por Ana Denis Torres Rivera; y ii) copia del título de acciones (provisional y definitivo) que se expidió a su favor por el pago de las acciones suscritas; a lo que ha de proceder la señora Ana Denis Torres Rivera. 1.2.

El interrogatorio de la señora Ana Denis Torres Rivera. Para su práctica la juez de primera instancia habrá de agendar la audiencia respectiva. 2. CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia cuestionada. 3. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11001310305201900378 04 14 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18035abd56cb0c0f15c11b8323508c115f4d79c8c9618f37023afaad9f95b3cb Documento generado en 04/10/2024 10:30:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica