DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal - Pertenencia. Decide Radicación 54405-3103-001-2023-00081-01 C.I.T. 2025-0390 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada 1Acabados Comercializadora S.A.S. en contra del ordinal 3o del auto emitido el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso verbal de Pertenencia promovido por Orlando Beltrán Amórtegui en contra de la aquí impugnante y de Myriam Jeanette Durán Abreo, Carlos Eduardo Rondón Durán, Luis Enrique Bernal Santos, Jonny Andrés Ríos Gómez y Jhon Sebastián Rodríguez Díaz, mediante el cual se decide “no acceder a vincular como sucesor procesal ni como Litis Consorte Necesario por pasiva al señor Lino Rondón Mendoza”, asunto arribado a esta Superioridad el día 10 de octubre del corriente año. 2.
ANTECEDENTES 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide El demandante Orlando Beltrán Amórtegui, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda Verbal de Pertenencia2 contra Myriam Jeanette Durán Abreo, Carlos Eduardo Rondón Durán, Luis Enrique Bernal Santos, Jonny Andrés Ríos Gómez, Jhon Sebastián Rodríguez Díaz y la entidad 1Acabados Comercializadora S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el cual, tras inadmitir3 inicialmente la demanda y luego de subsanada4, procedió a admitirla mediante auto del 12 de julio de 20235.
Una vez notificados los demandados y habiéndose dado contestación al libero introductorio, la sociedad 1Acabados Comercializadora S.A.S. (demandada) junto con el señor Lino Rondón Mendoza, por intermedio del mismo mandatario judicial, impetraron solicitud6 de “cesión de derechos litigiosos” y “sustitución procesal”, aduciendo que mediante la Escritura Pública No. 7642 del 27 de noviembre de 2023 corrida en la Notaría 2º de Cúcuta, la sociedad (cedente) “transfirió a título de compraventa” al señor Rondón Mendoza (cesionario) “el derecho de dominio y la posesión material de los derechos de cuota sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-11833”, acto que fue registrado bajo la anotación No. 50 del certificado de libertad y tradición del referido bien inmueble.
Adicionalmente, se cedieron “los derechos litigiosos involucrados dentro del proceso judicial de la referencia, así como todos los derechos y obligaciones que de esta cesión puedan derivarse” y el cesionario “declara que conoce y asume el proceso judicial en el estado en que se encuentra, con las medidas cautelares practicadas dentro del mismo”.
Por lo anterior, solicitaron el reconocimiento del cesionario como “titular de los derechos y obligaciones litigiosas que le corresponden al cedente en calidad de demandado”, a fin de que se decrete la sustitución procesal y se desvincule del trámite judicial a 1Acabados Comercializadora S.A.S. La unidad judicial, mediante auto adiado del 18 de junio de 2025, resolvió 7 “no acceder a vincular como sucesor procesal ni como litis consorte necesario por pasiva” al señor Lino Rondón Mendoza (ordinal 3o), tras observar que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2023 y la compraventa fue realizada el 27 de noviembre de 2023, situación que, argumenta, demuestra que al momento de 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, subcarpeta, “C01Principal”, actuación n°.
“0003DemandaPertenencia.pdf” 3 Ibidem, actuación n°. “0008 2023-00081-00VerbalPertenenciaInadmiteDemanda.pdf” 4 Ib., actuación n°. “0010CorreoSubsanaDemanda.pdf” 5 Ib., actuación n°. “0012 2023-00081-00VerbalPertenenciaRequiereCertificado.pdf” 6 Ib., actuación n°. “0063CorreoCesionDerechosLitigiosos.pdf” 7 Ib., actuación n°. “066 2023-00081-00VerbalPertenenciaAutoNoAccederALoSolicitado.pdf” C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide iniciarse el trámite judicial el propietario del inmueble era 1Acabados Comercializadora S.A.S., por lo que, “el comprador de dicho bien debe atenerse a las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 375 del C. G. del P.”.
Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la cedente presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, argumentando8 que el objeto es acreditar “que el actual propietario del bien inmueble” es el señor Lino Rondón Mendoza; por consiguiente, es este nuevo propietario a quien “le corresponde atenerse a las resueltas del proceso”, tanto así, que se encuentra constatado que “tiene pleno conocimiento del proceso judicial y sus consecuencias, y voluntariamente acepta los derechos y obligaciones que se deriven desde el punto de vista sustancial y procesal”.
Señaló que la sustitución procesal contemplada en el artículo 68 C. G. del P. permite la procedencia de esta figura, “siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, situación a la que el despacho no accedió “sin haberle corrido el respectivo traslado al extremo activo de la demanda”. Por lo anterior, pide “se revoque parcialmente” el auto No. 0912 del 18 de junio de 2025, esto es, el ordinal 3o, aceptándose, en consecuencia, “la sustitución procesal y/o integración como litis consorte necesario por pasiva” a la parte cesionaria.
En su oportunidad procesal, la parte demandante, señor Orlando Beltrán Amórtegui, por medio de apoderado judicial, descorrió el recurso interpuesto, puntualizando9 que la solicitud elevada por la parte demandada “carece de fundamento procesal”, por cuanto la sustitución procesal requiere del “consentimiento expreso de la parte contraria”, lo cual, señaló, no ocurrió, aunado a que, si bien la transferencia de derechos litigiosos produce efectos “entre las partes contratantes”, no produce de manera automática la sustitución procesal.
Adujo que, como en efecto el señor Lino Rondón Mendoza “no era parte dentro del proceso al momento de su iniciación”, ello no conlleva a la configuración de causal de nulidad por indebida integración de la litis, ni existe afectación a su derecho de defensa. Agregó que el despacho actuó conforme a la ley, pues “no estaba obligado a decretar una sustitución procesal que ni fue aceptada por esta parte”. 8 Ib., actuación n°.
“068CorreorecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” 9 Ib., actuación n°. “070CorreoDescorreRecursoReposicion.pdf” C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide El juzgado de primer nivel, mediante decisión calendada 22 de septiembre de 2025, reiteró10 los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia y, en consecuencia, no repuso el auto referido, habiendo concedido la alzada subsidiaria, lo cual explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra entonces en determinar si, como lo sostiene la entidad demandada, 1Acabados Comercializadora S.A.S., el a quo debió acceder a “la sustitución procesal y/o integración como litis consorte necesario por pasiva” del señor Lino Rondón Mendoza, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en la medida en que, como al momento de presentación de la demanda el propietario del inmueble era el aquí recurrente, es este quien debe permanecer vinculado al proceso.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, dable es evocar la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C. G. del P., la cual varía en su configuración según la naturaleza de la parte sustituida —persona natural o jurídica— o conforme a la causa que la origina —acto entre vivos o sucesión por causa de muerte de la persona natural—.
En lo atinente al acto entre vivos, el precepto normativo aducido, en su inciso tercero, dispone que “el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. De lo anterior se desprenden dos escenarios jurídicamente diferenciables: i) la posibilidad de que el adquirente intervenga en el proceso en calidad de litisconsorte del anterior titular, o ii) en caso de aceptación expresa de 10 Ib., actuación n°.
“072 2023-00081-00VerbalPertNoReponerConcederApelacio´n.pdf” C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide la contraparte, la viabilidad de que el adquirente sustituya procesalmente a quien le cedió la cosa o el derecho litigioso. Sobre lo indicado en el párrafo anterior, el profesor Hernán Fabio López, en su obra Código General del Proceso, Parte General, Dupré Ediciones, 2019, pág. 397, explica que “el inciso tercero del artículo 68 se encarga de regular lo que concierne a la cesión de derechos por acto entre vivos y advierte que el cesionario 'podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular', figura ésta que no es de sucesión procesal puesto que es, en esencia, una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte u otras partes; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone que en esta hipótesis: 'También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente', con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar”.
En este sentido, se colige que la intervención del cesionario, en principio, configura un litisconsorcio cuasi necesario, sin que ello implique sucesión procesal, salvo que medie la aceptación expresa de la parte contraria, en cuyo evento se produce el reemplazo definitivo del cedente por el cesionario dentro del proceso. En relación con la primera hipótesis —esto es, la intervención del nuevo adquirente como litisconsorte del anterior titular—, la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en vigencia de la anterior legislación procesal pero que aplica perfectamente bajo la óptica del Código General del Proceso por contener una regulación idéntica sobre la materia, que “un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasi necesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 68 C.G del P] ( ), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio”11 (Se resalta y subraya).
Por su parte, en cuanto a la segunda eventualidad —la sustitución procesal—, la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, en vieja data, precisó que “bajo el título de ‘sucesión procesal’ el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 68 procesal] (…) en el tercero de los incisos que lo integran, contempla el caso de la transferencia voluntaria ‘…a cualquier título’ del derecho o de la cosa litigiosa, estableciendo que en situación tal el adquirente podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, colocándose en consecuencia dentro de la misma parte (…), o podrá convertirse en un genuino sucesor si además de englobar el acto realizado en su favor la totalidad del objeto litigioso, de manera expresa la contraparte lo acepta, es decir, si ésta última consiente en la mutación de sujetos de modo que el enajenante quede por completo desvinculado del proceso y de sus efectos”12 (Se resalta y subraya).
En el caso bajo examen, quedó advertido que el señor Lino Rondón Mendoza adquirió el “derecho de dominio y la posesión material de los derechos de cuota sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 26011833” al igual que “los derechos litigiosos involucrados dentro del proceso judicial de la referencia” -alude a este litigio-, cesión realizada mediante contrato de compraventa celebrado con la demandada sociedad 1Acabados Comercializadora S.A.S., lo cual le habilitaba, conforme a la disposición procesal citada, para intervenir en el proceso al menos como litisconsorte cuasi necesario, puesto que para sustituir procesalmente al cedente se requería la aceptación de la contraparte.
En ese orden, el juez de primera instancia tenía el deber de informar al actor acerca de dicha petición. Ello, no porque la norma objeto de análisis —que prevé que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso pueda intervenir como litisconsorte del anterior titular— exija notificación para dicho supuesto, pues en tal evento la intervención como litisconsorte no requiere comunicación previa a la contraparte, sino porque, cuando la solicitud tiene por finalidad la sustitución de una de las partes, resulta imprescindible notificarla, toda vez que, como se 11 Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000 (Expediente 5387), sentencia SC3956 de 2022 y sentencia AC1873 de 2025. 12 Sentencia AC3964-2025 C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide observa, la incorporación del nuevo titular está condicionada a su aceptación expresa.
De lo anterior, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional que tiene dicho que “de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2000, así como por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 68] exige que toda sustitución procesal sea notificada a la contraparte, para que ésta manifieste su aceptación o rechazo”13 (se resalta y subraya), se desprende que, al no haberse efectuado la notificación a la parte demandante de la pretensión de sustitución procesal elevada por la accionada sociedad 1Acabados Comercializadora S.A.S., se incurrió en una irregularidad procesal, pues la contraparte no tuvo oportunidad de pronunciarse oportunamente sobre tal solicitud.
Es del caso advertir, que no puede entenderse subsanada la omisión de la notificación con la intervención de la parte demandante al momento de descorrerse el traslado del recurso de reposición, y el de apelación subsidiario, impetrado por el apoderado de la sociedad 1Acabados Comercializadora S.A.S., pues este traslado no constituye la oportunidad procesal idónea para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la sustitución procesal.
Dicha intervención solo permite controvertir el recurso interpuesto, no suplir el trámite de notificación que se requiere y se infiere la disposición legal pertinente. En ese estado de las cosas, esta Superioridad encuentra que, al adquirente de la cosa y de los derechos litigiosos le era jurídicamente factible solicitar su intervención dentro del proceso sub examine, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del C. G. del P., pero el a quo debía notificar dicha solicitud a la contraparte para que esta manifestara su aceptación o rechazo respecto de la sustitución procesal; y en caso de no aceptarse ello por la parte actora, debe pronunciarse sobre su intervención como litisconsorte del anterior titular, tal cual lo prevé la norma en cita.
Por ende, se impone la revocatoria de la decisión recurrida, y en su lugar se ordenará al juzgado de primera instancia que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud sustitución procesal o intervención litisconsorcial elevada por la recurrente, atendiendo lo claramente consignado en el canon 68 procesal y los parámetros aquí reseñados. 13 Sentencia T148 de 2010 C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal 3o del auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante el cual no accedió a vincular como litisconsorte ni como sucesor procesal a Lino Rondón Mendoza. En su lugar, el juzgado cognoscente debe pronunciarse nuevamente de la solicitud impetrada atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 de la ley ritual y lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 14 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
C.I.T. 2025-0390-01 Interlocutorio Apelación. Decide Código de verificación: d5ead4710186a1294259661516a38e1228550667ca77fd1d0a23a89ea1ce209d Documento generado en 29/10/2025 09:12:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica