REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Fernando Ávila Navarrete Alianza Motor S.A. y otros1 11001 3103 019 2023 00441 01 Segunda - apelación de auto Revoca parcialmente auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual limitó el decreto de medidas cautelares2.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El demandante Fernando Ávila Navarrete solicitó decretar las siguientes cautelas en el interior del proceso declarativo de la referencia: “1.1. La suspensión inmediata de los pagos ( ) por concepto de los mutuos de dinero, así como los correspondientes intereses, por parte de Héctor Aníbal GÓMEZ VÁSQUEZ, en nombre de ALIANZA ( ) 1.2.
La suspensión inmediata de los pagos ( ) por concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles a favor de los Demandados en el año 2021 y 2022, por parte de Héctor Aníbal GÓMEZ VÁSQUEZ en nombre de ALIANZA ( ) 1.3. La terminación inmediata de los contratos de seguros que se han celebrado con COLEGAS ASESORES DE SEGUROS LTDA., ( ) sin autorización de la asamblea general de accionistas. 1.4.
Ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. inscribir la demanda en el registro público de ALIANZA MOTOR S.A. ( )”3. 1 Alianza Motor S.A., Héctor Aníbal Gómez Vásquez, Colegas Asesores de Seguros, Liliana Gómez Burbano, Álvaro Burbano Muriel, Andrés Burbano Saavedra, Viviana María Burbano Saavedra, Gloria Alicia Burbano de Gómez, María Victoria Uribe, Gustavo Adolfo Burbano Uribe y Alejandro Burbano Uribe. 2 Archivo 013AutoDecretaMedidas.
Subcarpeta Cuaderno 1 Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Pág. 52 y subsiguientes. Archivo 005EscritoApoderadoDemandanteAportaSubsanación. Subcarpeta Cuaderno 1 Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 019 2023 00441 01 1.2. En cumplimiento del artículo 590 # 2º del Código General del Proceso y para los fines del decreto de las indicadas medidas, la señora funcionaria de primer grado ordenó prestar caución por $800’000.000; sin embargo, otorgada la garantía, sólo se decretó “la INSCRIPCIÓN de la … demanda en el registro público de ALIANZA MOTOR S.A. con fines de publicidad mercantil”; y limitó “las medidas a la aquí decretada (inciso 3º literal c) artículo 590 del C. G. del P.)”, conforme da cuenta el proveído del pasado 26 de febrero. 1.3.
Contra esta determinación el extremo activo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden4. Argumentó que la caución se ordenó para decretar todas las medidas solicitadas, por lo que la decisión vulneró su confianza legítima, en tanto que las cautelas satisfacen los requisitos del artículo 590 de la normativa procesal; y peticionó la revocatoria parcial del indicado auto para que, en su lugar, se decreten las restantes medidas. 1.4.
La juez a quo solucionó con negativa el recurso horizontal; al efecto adujo, en lo toral, que el referido precepto 590 en su inciso 3º literal c) la autoriza para limitar el decreto de las cautelares solicitadas, por lo que es “optativo del director del proceso considerar el decreto o no de las medidas cautelares”. Con relación a la caución solicitada, precisó que “el monto de la caución no es fijado dependiendo de la cantidad de medidas cautelares pedidas, o si una u otra, es o no procedente, ya que la situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico”, donde la norma prescribe que “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas -siccautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda…”, de manera que todo obedece a la facultas del juez para aumentar o disminuir ese valor.
Y concedió la alzada subsidiaria5. Archivo 014EscritoApoderadaDemandanteInterponeRecursosReposiciónYApelación. Subcarpeta Cuaderno 1 Principal. Carpeta PrimeraInstancia 5 Archivo 021ResuelveRecursoRep. Subcarpeta Cuaderno 1 Principal. Carpeta PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 019 2023 00441 01 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos en litigio6.
Por ello, el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso faculta el decreto de cualquier cautela que el juez encuentre razonable para proteger las prerrogativas discutidas, impedir su infracción o prevenir daños. No obstante, el precepto normativo impone el deber de examinar si la petición satisface los supuestos de legitimación, existencia de vulneración, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, así: “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida ( )”. De esta forma, el análisis acucioso del operador judicial garantiza que las cautelas estén relacionadas con el proceso y evita que se generen perjuicios excesivos a los sujetos procesales. Por otro lado, el citado literal c) prevé la facultad que tienen las autoridades judiciales decretar otras diferentes a las pedidas o menos gravosas, así: “( ) si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer (…) la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. Sobre el tema, es importante dilucidar que la autorización para ajustar las cautelas en esos términos legales, no elude el deber del funcionario judicial de respaldar su decisión en los sustentos fácticos y jurídicos aplicables al caso, ya que esta actividad materializa el numeral 7° del artículo 42 de la codificación procesal que reza “Son deberes del juez: ( ) Motivar la sentencia y las demás providencias”. 6 Léase Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).
Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Exp. 11001 31 03 019 2023 00441 01 2.2. Desde esa perspectiva y para el caso analizado, es importante precisar que al limitar las medidas cautelares, al juzgador se le impone el deber de motivar su decisión “de manera breve y precisa” (art. 279 in. 1 ib)., porque no basta -para honrar el debido proceso de las partes- que se limiten las cautelas sin sustento alguno, como así aparece en el auto impugnado; y si de aplicar el “inciso 3º literal c) artículo 590 del C. G. del P.” invocado en la providencia recurrida, es menester advertir que, en puridad, ese inciso 3º no le otorga facultad al juez para limitar medidas cautelares, sino para “decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada -se subraya-”, en virtud de la “apariencia de buen derecho … la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.
Acerca de la motivación de las providencias, se recuerda que la ausencia de ésta puede causar un defecto sustantivo en la actuación judicial, al vulnerar el derecho de los particulares a “obtener respuestas razonadas de la administración de justicia”7 lo que, de contera, compromete la prerrogativa de contradicción. De manera que, la parte tiene el derecho de conocer los argumentos que ha de suministrar el juez respecto del límite adoptado, para así -según se apuntó antes- refutar la decisión y que, en su caso, sean los que se estimarán por al ad quem ante eventual apelación. Y como la resolución fustigada carece de la necesaria motivación, en el entendido que se extraña el acápite considerativo que explique por qué limitó las cautelas a la inscripción del libelo, según se apuntó en precedencia, el aparte del auto impugnado habrá de revocarse.
Ante esas circunstancias, vale la pena acotar que tal falencia no fue subsanada con el auto que resolvió la reposición8, porque esa no es la oportunidad para suministrar los argumentos que han debido darse como báculo del límite cuestionado. 3. Conclusión Así las cosas, se revocará lo concerniente a la decisión de limitar las medidas cautelares, para que en su lugar la juzgadora de primer grado 7 Corte Constitucional, Sala Plena (7 de octubre de 2015) Sentencia SU-635 de 2015 [M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. 8 Archivo 021ResuelveRecursoRep.
Subcarpeta Cuaderno 1 Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 019 2023 00441 01 se pronuncie sobre la integridad de la petición cautelar; y si mantiene su decisión de limitarlas a la decretada, la motivará como se consideró en precedencia. Y no se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso, además que no aparece ninguna causada. 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca el siguiente aparte del auto apelado: “El despacho limita las medidas a la aquí decretada (inciso 3º literal c) artículo 590 del C. G. del P.)”, para que en su lugar proceda como se observó en las conclusiones precedentes.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 326 inc. 2 del Código General del Proceso y envíese el expediente digital al juzgado de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eb7a7b6f7ce08047a4ec89eb695d8a96a9670a4484cfee7eadacb4af2c8792f Documento generado en 04/07/2024 04:29:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica