TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil veinticinco Ref.: Queja, 11001 31 99 001 2023 39163 01 – Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. 1. El artículo 352 Cgp establece que “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”. 2.
En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación que la parte demandante interpuso contra el auto No. 74803 de 7 de julio de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas elaborada en la acción de protección al consumidor promovida, tras considerar que fue radicada extemporáneamente.
Frente a ello, dicho extremo sostiene que el recurso fue oportuno; que la mencionada decisión constituye un exceso ritual que trasgrede sus prerrogativas constitucionales, entre ellas, el debido proceso, defensa y contradicción; que en el análisis del caso no se aplicó el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; y que tal postura desconoce lo dicho por este Tribunal en la acción de tutela con radicado No. 2025500. 3.
Para resolver la queja basta señalar, que revisada en detalle la actuación, y contrario a lo dicho por el señor Freire Durán, los recursos que interpuso en contra del auto que aprobó la liquidación de costas sí fueron presentados por fuera de tiempo, y por consiguiente, procedía su rechazo. En efecto: 3.1. En lo que atañe a la formulación de recursos en contra de providencias judiciales que se profieran por fuera de audiencia, el plazo para su Rad. 11001 31 99 001 2023 39163 01 interposición es: dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del respectivo proveído (inc. 3 art. 318, e inc. 2 núm. 1 canon 322 Cgp).
Ahora bien, tratándose de la radicación de memoriales, el inciso 3° artículo 109 Cgp dispone que: “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. De acuerdo con la Resolución 30579 de 16 de noviembre de 2006, la jornada para la atención al público en la Superintendencia de Industria y Comercio es de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. 3.2.
En el sub lite se tiene que: i. el auto que aprobó la liquidación de costas se notificó por anotación en estado de 8 de julio de 2025, por lo que el lapso para interponer solicitudes y recursos vencía el 11 de julio a las 4:30 p.m., y ii. en este caso, el accionante presentó recursos contra la referida providencia por medio de correo electrónico el 11 de julio de 2025 a las 5:01:54 p.m., esto es, en horario inhábil, y en ese orden, se entienden radicados y recibidos al siguiente día hábil (14 de julio). 3.3.
Desde esa perspectiva, entonces, tal como concluyó la Delegatura de primer grado, no cabe duda que el memorial con el que se pretendió formular recurso de reposición y en subsidio apelación fue allegado con posterioridad al plazo establecido para su interposición, de ahí que resultaba inviable su trámite. Nótese que, conforme el artículo 117 Cgp, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables” (se subraya).
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional tiene sentado, que, “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el 2 Rad. 11001 31 99 001 2023 39163 01 contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.”1.
Y es que, de tener como hora máxima para la radicación de documentos las 5:00 p.m. -como se prevé para los juzgados de Bogotá-, el escrito del interesado también sería extemporáneo, pues, itérase, este se radicó a las 5:01:54 p.m. 3.4. Resulta imperioso señalar que, aunque el demandante manifestó que presentó el memorial a las 4:59 p.m., lo cierto es que no allegó prueba suficiente de tal situación, sin que la imagen allegada diera cuenta de tal actuación, pues allí solo figura la hora en que se adjuntó el archivo remitido; contario sensu, según la constancia de la Superintendencia se evidencia que la data del envío del documento es“2025-07-11 17:01:54”2.
Así las cosas, es claro que en el caso no se radicó de manera oportuna (antes de las 4:30 p.m., horario fijado por la Superintendencia) recurso alguno frente al auto que aprobó la liquidación de costas, presupuesto indispensable para su trámite, circunstancia que no es dado pasar por alto so pretexto de la incursión en excesos rituales, o de la salvaguarda de prerrogativas del debido proceso o de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pues en materia jurisdiccional es necesario que las actuaciones procesales que interpongan dentro de los plazos establecidos. 4.
Y si bien el actor citó apartes de una sentencia proferida en sede de tutela por esta Corporación en la que se hizo un entendimiento acorde a su 1 2 Sentencia T-1165 de 2003. 23439163—0002500001; 25PresRecursoApela; ExpedienteRemitido; Principal; PrimeraInstancia. 3 Rad. 11001 31 99 001 2023 39163 01 postura, tal providencia carece de la entidad para posibilitar el trámite de su escrito, pues, además de no haberse allegado copia de ese proveído y de otros documentos que pudieran dar cuenta de los pormenores que rodearon ese caso, lo cierto es que dicho fallo no constituye precedente horizontal que deba seguirse de forma imperativa, puesto que, para que ello pueda tener lugar, debe existir una posición decantada y afianza por las salas que componen el Tribunal en la que se avale esa tesis, lo que en el sub examine no se presenta.
Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que “puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia”3. DECISIÓN Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 74803 de 7 de julio de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2023 39163 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a40c827de9bf7735a93ea7c771567e85b06420bf9fb37f974c79ec4f0f6b2f9d Documento generado en 05/12/2025 04:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 STC1248-2023 de 16 de febrero de 2023.
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