Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2016-00520-04 DRA. MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103006 2016 00520 04 Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Demandante: Eblyn Johanna Castillo Marín Demandados: Inversiones y Construcciones FPG S.A.S. y otros. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por EBLYN JOHANNA CASTILLO MARÍN, contra INVERSIONES FR S.A.S., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FPG S.A.S., ANA INÉS FERNÁNDEZ ARIAS, JAIRO LIBARDO FERNÁNDEZ AMAYA, JHONY FERNÁNDEZ AMAYA y FRANCISCO JOSÉ PEÑA COTE.

JAIVER Ejecutivo 006 2016 00520 04 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez atestó que la oposición al secuestro elevada por Constructora 2012 S.A.S., no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 8, canon 597 del Código General del Proceso, por cuanto no fue presentado dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro1 3.2.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del incidentante, formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 30 de marzo de 20232. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, en síntesis, sostuvo que pese a que el Estrado puso en conocimiento el despacho comisorio que daba cuenta de la diligencia de secuestro mediante auto, las partes no tuvieron acceso; además, tampoco fue incluido en el micrositio. Por ende, el lapso otorgado por la normativa en comentario debe contabilizarse desde el día siguiente al que se compartió el link del expediente, lo que permite vislumbrar que la petición fue elevada en tiempo3. 4.2.

El apoderado judicial del ejecutante en la demanda acumulada relievó que la diligencia de secuestro fue adelantada de forma adecuada conforme las normas que gobiernan la materia, por lo que el período comienza a correr a partir del día siguiente4. 1 Folio 138 archivo 006-2016-00520 C11.pdf, 11.COPIA_DIGITAL_C11, 01PrimeraInstancia. Folio 180 a 181 ib. 3 Folio 139 a 140 ib. 4 Folio 156 a 157 ib. 2 2 Ejecutivo 006 2016 00520 04 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Como es bien sabido, el canon 597 del Rito Procesal establece las circunstancias en las cuales las partes o terceros pueden solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, estableciendo los supuestos necesarios para cada caso en concreto, así como la temporalidad en que debe hacerse la petición. Particularmente, el numeral 8 prevé que el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro tiene la facultad de impetrar la cancelación de las medidas dentro del término perentorio de 20 días, los cuales en caso de haberse practicado la vista pública por el funcionario director del asunto contarán desde ese momento y, en el evento de ser un comisionado quien la realice, a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio.

La anterior normatividad es clara al indicar el lapso dentro del cual debe presentarse la solicitud, lo que a la postre resulta ser un requisito para su viabilidad. 5.2. En el caso sub-examine, las actuaciones remitidas para su análisis refrendan entre otros aspectos, que, mediante proveído del 2 de agosto de 2022, notificado en estado del día siguiente, el despacho comisorio 025 fue agregado y puesto en conocimiento de las partes5.

El 11 siguiente el apoderado judicial del incidentante, solicitó el link del expediente6, siendo remitido el 12 postrero. Ulteriormente, el 12 de septiembre de la calenda en cita impetró el incidente de levantamiento de secuestro. En esas condiciones, resulta palmario que la mentada solicitud es 5 6 Folio 140 ib. Folio 2 ib. 3 Ejecutivo 006 2016 00520 04 extemporánea, ya que como viene de verse debió ser presentada dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio porque fue mediante comisionado que se consolidó la cautela7, los que fenecieron el 31 de agosto de ese año, amén que la tesis planteada por el alzadista no debe ser acogida en el entendido que el envío del link, en este caso, de modo alguno comporta la interrupción o suspensión del lapso.

Ciertamente el uso de las tecnologías en la justicia trajo consigo algunas modificaciones; sin embargo, no es plausible colegir que solo hasta el envío del proceso digital el período deba empezar a correr, pues el término previsto por la ley es perentorio. Aunado, nótese que una vez compartido el link el mandatario judicial no puso de presente alguna situación apremiante que le impidiera presentar el incidente.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la providencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. 7 Folio 263 archivo 006-2016-00520 C2 MEDIDAS CAUTELARES, 02.COPIA_DIGITAL_C2, 01PrimeraInstancia. 4 Ejecutivo 006 2016 00520 04 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9915f2919a3891a06ea4f156eafc212f218a520afe48c0ed171bf072d2235851 Documento generado en 04/06/2024 11:51:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5