Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00311-02 DR ACOSTA AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA RAFAEL COBA GARCÍA PABLO EMILIO PINZÓN GAMBOA; PATRICIA TELLO ALVARADO. SIMULACIÓN APELACIÓN SENTENCIA. Como no existen pruebas que deban practicarse en audiencia y las aportadas –todas ellas documentales– son suficientes para el trámite del incidente, se entra a estudiar la causal de nulidad (archivo 12\cuaderno Tribunal) presentada por la apoderada de Patricia Tello Alvarado.

Reclamó la sanción al decurso procesal por una supuesta notificación indebida (inciso 2, numeral 8, artículo 133, ib.) del auto del 4 de septiembre de 2024 mediante el cual se admitieron los recursos de apelación presentados por cada uno de los convocados contra la sentencia que profirió el 31 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. La moción se interpuso luego de que esta Corporación emitiera el auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso apelación de la peticionaria por haberlo sustentado extemporáneamente.

El 1° de octubre de 2024, por secretaría, se corrió traslado de la petición a las demás litigantes, sin recibir pronunciamiento de la abogada del demandado Pablo Emilio Pinzón. Por su parte, la representante del demandante Rafael Coba se opuso a la nulidad (archivo 15\cuaderno Tribunal). Con la petición no se solicitó el decreto y práctica de pruebas, pues los hechos en los que se sustentó se basan en documentos que ya obran en el expediente.

Tampoco se aprecia la necesidad de decretar nuevas evidencias por lo que están cumplidos los requisitos procesales para resolver la solicitud del asunto (art. 134, C.G.P). CONSIDERACIONES. Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El auto que admitió la alzada (archivo 05, cuaderno Tribunal) se notificó en estado E-158 del 5 de septiembre de este año. La apoderada afirmó que dicha publicación, al identificar al extremo pasivo del litigio, compuesto por más de una persona, solo mencionó al señor Pablo Emilio Pinzón y no utilizó la expresión “y otros” como lo prevé el artículo 295 del Código General del Proceso.

Invocó como causal el defecto previsto en el numeral 8, artículo 133 ejusdem. Su primer inciso prevé la nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas», caso distinto al que se estudia, porque el auto en discusión admitía un recurso de apelación contra la sentencia. El siguiente párrafo de la misma estipulación reza: «(c)uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código» (se resalta para referencia).

Más adelante, el parágrafo señala: «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» Veamos ahora la situación concreta: No se trata aquí de una notificación practicada en forma ilegal ni dejar de notificar una providencia porque estado sí hubo y es el medio previsto legalmente para enterar a las partes del proceso de la decisión judicial, pues no era el auto inaugural del proceso –admisorio de la demanda o mandamiento de pago-.

La parte no protestó el indebido enteramiento por el medio procesalmente adecuado: bien podía recurrir por vía de reposición el auto que admitió la apelación, dado que se enteró de la decisión y su protesta fue una omisión en el estado que la notificó -no incluir la expresión “y otros” en el extremo demandado compuesto por dos personas 2 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil diferentes-; también podría alegar la nulidad en la oportunidad inmediatamente siguiente, es decir, antes de presentar el escrito de sustentación o simultáneamente con él, pues eso es lo que exige el parágrafo citado.

En lugar de eso, actuó sin proponerla al presentar el memorial desarrollando los reparos a la sentencia. De modo que no lo hizo oportunamente y produjo el saneamiento del “presunto” defecto (núm. 1 del art. 136, ib.). La solicitud de nulidad apareció el 27 de septiembre que acabó de pasar, después de proferido el auto de declaró abandonado el recurso –25 de ese mes-, con la reposición a esa misma decisión (archivo 12, cuaderno del tribunal).

Y he afirmado que el error del estado es apenas presunto o aparente, porque el numeral 4 del artículo 136 procesal también contempla el saneamiento «(c)uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», escenario que también podríamos contemplar entendiendo de la mejor manera la protesta elevada.

Si bien le asiste razón a la solicitante en que no se introdujo la expresión «y otros» en el estado de notificación, dicha omisión de forma no tenía vocación alguna de obstaculizar el acceso que la profesional pudiera tener al pronunciamiento que admitió su recurso. Se colige que la parte conoció al auto pues no de otra manera podría haber presentado un escrito pretendiendo sustentar la alzada en el tribunal.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, junto al estado electrónico E-158 del tribunal, se cargó la copia la providencia como lo ordena el artículo 9 de le ley 2213 de 2022. La notificación también se anotó en la página web “consulta de procesos” que es de público paso o entrada a través de diferentes criterios de búsqueda en el área civil, dos de ellos indiscutiblemente conocidos por la abogada: 3 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ejemplificando con el radicado del trámite, la consulta arroja lo que la imagen a continuación ilustra: (…) 4 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo anterior, es claro que el propósito del acto procesal se cumplió y no se vulneró el derecho de defensa de la litigante señora Tello.

Según la apoderada solicitante, lo ocurrido en el tribunal le fue truncado por la omisión del nombre de su defendida en el estado pues «realizó una búsqueda minuciosa por palabra, ( ) así: “PATRICIA”, “TELLO”, “ALVARADO”, “OTRA”, “OTRO”, “OTROS”» (hoja 15, archivo 12\ib.). Esa elección de consulta, obviamente limitada, también sesgada, no logra acreditar la ocurrencia de un vicio en la notificación; sí da cuenta de que la pesquisa no resultó meticulosa, pues evidentemente omitió otros datos relevantes para averiguar por el asunto que le encomendó su cliente: el número de identificación del trámite, el nombre del demandante, citados por ella en el encabezado de cada uno de los memoriales que ha presentado al tribunal.

Una cosa más, la averiguación que dijo hacer por nombre y apellidos en qué hubiera cambiado la situación incluyendo la expresión “otros”, pues si acudió también a ese criterio bien pudo encontrar muchos otros procesos en los estados que no corresponden al suyo. Siendo que las falencias de las partes en la revisión de sus procedimientos no constituyen causal de la sanción procesal, será necesario desestimar la petición. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, desestima la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de Patricia Tello Alvarado.

Notifíquese, 5 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102