Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00042 SentenciaTutela2aInstancia - EVER ESCOBAR MANZA

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ever Escobar Manza Colpensiones 20001-31-07-002-2026-00042-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 377 del 03 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Ever Escobar Maza, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde fungieron como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Drummond LTD.

Colombia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue notificado por Colpensiones del dictamen No. 6023794, mediante el cual determinó la pérdida de capacidad laboral en cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49%), con fecha de estructura del (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Sostuvo que, de conformidad con la decisión adoptada, el seis (06) de febrero del mismo año solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez (2026-2345022), sin embargo, la administradora comunicó que el veinte (20) del mismo mes la actuación había sido objeto de recurso por parte de la empresa Drummond LTD, lo que dio lugar a la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, junto con el pago de los honorarios correspondientes.

Al considerar que el recurso interpuesto se presentó por fuera del término legal, afirmó que acudió a las instalaciones de Colpensiones en Valledupar, donde una funcionaria, al revisar el sistema, le confirmó que se había radicado un recurso de apelación contra el dictamen N°6023794 del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin embargo, el recurso se había presentado de manera extemporánea; bajo este panorama, cuestionó que el fondo de pensiones no hubiera declarado la firmeza del dictamen y, en su lugar, otorgara aprobación al mecanismo impugnatorio y trasladara el expediente a la Junta regional de Calificación de invalidez del Cesar, situación que, a su juicio, vulnera el debido proceso. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados, al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.

Declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 2. A la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconocer la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral. 3. Resolver la solicitud de pensión de invalidez No. 2026_2345022. 4. A la Junta Regional del Cesar, abstenerse de continuar el trámite. 5.

La adopción de medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para garantizar el ingreso del accionante o resolver de fondo su situación pensional. 6. A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la corrección del dictamen No. 6023794, integrando los datos correctos del empleador y de la ARL, para evitar traumatismos en futuras reclamaciones ante terceros. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Drummond LTD.

Colombia, controvirtió la afirmación según la cual el recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue extemporáneo. Señaló que recibió la notificación electrónica del dictamen el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y que, por tanto, el recurso radicado el veinte (20) de febrero del mismo año fue presentado dentro del término legal.

En ese sentido, sostuvo que actuó conforme a derecho y que no existe irregularidad atribuible a su conducta. Finalmente, manifestó que no le corresponde informar ni acreditar la fecha en que Colpensiones notificó el dictamen al accionante, ni suministrar soportes de dicha actuación, pues esas funciones son exclusivas de la administradora de pensiones.

Con fundamento en ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que no es la entidad encargada de resolver las solicitudes formuladas por el accionante ni de adoptar las decisiones que este cuestiona mediante la acción de tutela. 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que, al revisar el historial del trámite, estableció que el dictamen No. 6023794 del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se fijó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en “50.49%”, fue notificado a Drummond Ltd. el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del correo electrónico: correo@drummondltd.com, por lo que el escrito de manifestación de inconformidad radicado el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026); se radicó dentro de los términos establecidos en la norma, actuación que dio lugar al traslado del 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, junto con el pago de los honorarios correspondientes.

Indicó que el seis (06) de marzo y seis (06) de abril del presente año, el accionante administradora presentó del fondo respectivamente, pensional y petición la ante la Superintendencia Financiera, obteniendo respuestas desfavorables, sin que tal circunstancia configurara un hecho vulnerador; agregó que promovió acción de tutela, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, en la que se amparó exclusivamente el derecho al mínimo vital frente a la suspensión de los emolumentos por parte de la empresa Drummond Ltd.; en ese contexto, destacó que las etapas del trámite de reconocimiento pensional, así como las controversias que surjan en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras, correspondían al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual consideró improcedente la presente acción constitucional. 4.3. – La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sostuvo que, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Colpensiones remitió expediente del señor accionante, con Dictamen No. 6023794 del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), el cual fue radicado bajo el radicado interno No. 1902202604191; agregó que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, programó valoración presencial el diez (10) de abril del presente año, a las 7:00 am, en la Calle 16 No. 21A-65, Barrio Dangond de Valledupar, con la doctora Tatiana Rivera Ramos. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma Explicó que la alegada extemporaneidad invocada por el accionante desconocía que el cómputo del término debía efectuarse a partir de la notificación individual del dictamen No. 6023794 a cada sujeto, toda vez que, mientras este le fue notificado el cuatro (04) de febrero del año en curso, Colpensiones comunicó el acto administrativo a Drummond Ltd. el diez (10) del mismo mes, por lo que el término legal de diez (10) días hábiles vencía el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026); en tal sentido, la manifestación de inconformidad presentada por la referida empresa radicado el dieciocho (18) de febrero del presente año, se encontraba dentro de la oportunidad procesal, situación que legitimaba el trámite ante la junta y la consecuente resolución del mecanismo impugnatorio, sin que resultara posible predicar vulneración de derecho fundamental alguno. 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocado por el señor Ever Escobar Manza, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la manifestación de inconformidad presentada por la empresa Drummond Ltd. contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue radicada dentro del término legal previsto para ello.

En ese sentido, consideró 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma acreditado que el dictamen fue notificado a dicha empresa el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), razón por la cual el plazo para controvertirlo vencía el veinticuatro (24) de febrero siguiente, de manera que la impugnación presentada el veinte (20) de febrero resultaba oportuna.

Bajo esa premisa, concluyó que Colpensiones actuó conforme al procedimiento legal al remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para el trámite correspondiente, descartando la alegada extemporaneidad planteada por el accionante. Asimismo, estimó que la diferencia en las fechas de notificación entre el actor y la empresa empleadora no constituía una irregularidad sustancial ni comportaba una vulneración al debido proceso, por cuanto cada interesado debía ser notificado de manera individual y los términos debían contabilizarse a partir del conocimiento efectivo de la decisión por cada uno de ellos.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Ever Escobar Maza, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que el a quo incurrió en errores de apreciación probatoria. En particular, sostuvo que el despacho otorgó validez a la notificación realizada por Colpensiones a la empresa Drummond Ltd, con fundamento únicamente en constancias de envío electrónico, sin verificar si esta se efectuó de manera íntegra, eficaz y con la debida trazabilidad respecto del dictamen y sus anexos.

Asimismo, señaló que existían inconsistencias respecto de la fecha de radicación de la inconformidad presentada por el empleador, pues en el expediente se hacía referencia tanto al 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma dieciocho (18) como al veinte (20) de febrero del año en curso, circunstancia que impedía determinar con certeza la oportunidad de dicha actuación. De igual manera, afirmó que el juez de primera instancia redujo el análisis a una discusión formal sobre términos, sin valorar las consecuencias materiales derivadas de la controversia, tales como la paralización del reconocimiento pensional, la afectación de su mínimo vital y la prolongación de su incertidumbre jurídica y económica.

Añadió que tampoco se examinó si la facultad ejercida por el empleador para controvertir el dictamen fue utilizada de manera instrumental para impedir el acceso a la pensión de invalidez, ni se tuvo en cuenta que, como resultado del nuevo trámite adelantado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue reducido de 50,49% a 46,22%, frustrando el reconocimiento de la prestación pretendida.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señor Ever Escobar Manza, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia adiado veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Ever Escobar Maza, accionante dentro del presente trámite constitucional, quien acude al escrito de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró sus garantías constitucionales al tramitar y remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar la manifestación de inconformidad presentada por la empresa Drummond Ltd.. respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6023794, pese a que, en su criterio, dicho mecanismo impugnatorio fue promovido por fuera del término legal establecido.

En ese contexto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la actuación desplegada por Colpensiones, consistente en admitir y dar trámite a la inconformidad formulada por la empresa empleadora y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, comportó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante.

De ser así, deberá establecerse si la referida manifestación de inconformidad fue presentada de manera extemporánea y, por ende, si correspondía declarar la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral y continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma 7.3.1.

Del derecho fundamental al debido proceso administrativo. La garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, resulta exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, su protección no se limita a los procesos adelantados ante los jueces, sino que también cobija las actuaciones de las autoridades administrativas, garantizando que los actos que estas expidan se produzcan conforme a las reglas y garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”1. A su vez, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”2.

Dentro de las garantías mínimas del debido proceso administrativo se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (ii) a ser oído durante todo el trámite, (iii) a ser notificado en debida forma, (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) a que se respete el plazo razonable y no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a ejercer los derechos de defensa y 1 2 Sentencia SU-543 de 2023, reiterado en Sentencia T-129/24 Sentencia T-393 de 2022 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma contradicción, (vii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (viii) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada y (ix) a impugnar la decisión que se adopte3.

Siguiendo lo anterior, “el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”4 Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento de calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, mediante el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Al respecto, resulta pertinente señalar que las reglas generales del procedimiento administrativo consagradas en la Ley 1437 de 2011 establecen que las decisiones administrativas deben notificarse 3 4 Sentencias T-209 de 2022 y SU-543 de 2023 Sentencia T-209 de 2022, reiterada en Sentencia T-129 de 2024 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma personalmente a cada interesado, garantizando así el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado.

De igual manera, el artículo 87 ibidem prevé que:

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Bajo esa perspectiva, cuando un acto administrativo debe ser comunicado a varios sujetos con interés legítimo dentro de la actuación, los términos para ejercer los mecanismos de contradicción no pueden contabilizarse de manera uniforme desde la primera notificación realizada, sino individualmente respecto de cada destinatario, pues solo a partir de su notificación personal se entiende garantizado el conocimiento efectivo de la decisión y, por ende, la posibilidad real de ejercer los recursos o manifestar la inconformidad correspondiente. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma En concreto, de la revisión del expediente constitucional se observa que el señor Ever Escobar Maza promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Drummond Ltd., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

Lo anterior, por cuanto estimó que la manifestación de inconformidad presentada por la empresa Drummond Ltd. contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6023794 fue radicada de manera extemporánea, pese a lo cual Colpensiones le dio trámite y remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. En primer lugar, el accionante acudió al mecanismo constitucional al considerar que la actuación adelantada por Colpensiones desconoció las disposiciones que regulan el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, a su juicio, el término para controvertir el dictamen había fenecido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por lo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se notificaron al accionante el cuatro (04) de febrero del mismo año, razón por la cual, a su juicio, correspondía declarar su firmeza y continuar con el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por él. Para el juez de primera instancia, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Ever Escobar Maza, en la medida en que encontró acreditado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado a la empresa Drummond Ltd. el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y que, en consecuencia, la manifestación de inconformidad presentada el veinte (20) de febrero siguiente se radicó dentro del término legal 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma de diez (10) días previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, consideró ajustada a derecho la actuación de Colpensiones al remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, descartando además que la diferencia en las fechas de notificación entre el accionante y la empresa empleadora constituyera una vulneración al debido proceso. Por tal razón, mediante sentencia de veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

Pues bien, a través del escrito de impugnación, el señor Ever Escobar Maza sostuvo que la decisión adoptada por el a quo efectuó una interpretación errónea de las normas que regulan los términos para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, insistiendo en que la inconformidad presentada por Drummond Ltd. fue promovida de manera extemporánea y que, por consiguiente, Colpensiones debía declarar la firmeza del dictamen No. 6023794 y continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. A pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, así como de la revisión integral del material probatorio obrante en el expediente, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en cuanto no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Ever Escobar Maza.

En efecto, del acervo probatorio se logró acreditar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6023794 fue notificado al accionante el cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma mientras que la comunicación dirigida a la empresa Drummond Ltd., en su condición de tercero interesado dentro de la actuación administrativa, fue efectivamente remitida el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante ID mensaje No 661939.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las decisiones administrativas deben notificarse personalmente a cada interesado, con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción. De igual manera, el artículo 87 ibidem prevé que los actos administrativos adquieren firmeza una vez vencidos los términos previstos para su impugnación, presupuesto que supone necesariamente el conocimiento previo y efectivo de la decisión por parte de cada destinatario.

En consecuencia, como se ha dicho y reiterado en precedencia, cuando una actuación administrativa involucra a varios sujetos con interés legítimo, los términos para ejercer los mecanismos de contradicción deben contabilizarse individualmente respecto de cada uno de ellos, a partir de la fecha en que les sea comunicada o notificada la decisión correspondiente.

Bajo ese entendido, la Sala advierte que la manifestación de inconformidad presentada por Drummond Ltd. el veinte (20) de febrero del presente año se radicó dentro del término legal previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues el plazo para ejercer dicho mecanismo debía contabilizarse desde el día siguiente a la notificación efectuada a dicha empresa, es decir, después del diez 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Por consiguiente, no le asiste razón al accionante cuando afirma que la inconformidad fue presentada de manera extemporánea o que el dictamen había adquirido firmeza desde una fecha anterior. Así las cosas, la actuación desplegada por Colpensiones al admitir la inconformidad formulada por la empresa empleadora y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se ajustó a las disposiciones legales que regulan el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Del mismo modo, la diferencia existente entre las fechas de notificación del dictamen al accionante y a Drummond Ltd. carece de entidad suficiente para estructurar una vulneración al debido proceso, puesto que el ordenamiento jurídico no exige que las comunicaciones se surtan simultáneamente, sino que cada interesado tenga conocimiento efectivo de la decisión y cuente con la oportunidad real de ejercer los mecanismos de defensa y contradicción que la ley le reconoce.

En consecuencia, no se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana invocados por el señor Ever Escobar Maza, por cuanto no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar o la empresa Drummond Ltd.

Así las cosas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo solicitado, pues ciertamente no se aprecia ninguna clase de afectación de derechos fundamentales al accionante que deba ser conjurada en esta instancia. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por el señor Ever Escobar Manza, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde fungieron como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Drummond LTD, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Escobar Manza Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-002-2026-00042-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19