Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 006 Acción de Tutela FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
Derecho Fundamenta de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María del Pilar Soto García 20001 31 87 004 2025 03280 01 2025-00215 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 020 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora FLOR ELIAS YAMAT JURADO. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que, es una adulta mayor de 74 años de edad, reconocida como víctima del conflicto armado interno y beneficiaria del 50% de una indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante de homicidio cometido por un grupo armado ilegal en contra de su pareja el señor Abelardo Laserna Yepes, ocurrido el 22 de septiembre de 1998 en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar.
Su inclusión en el Registro Único de Víctimas y el reconocimiento de la indemnización se fundamentaron en la declaración que rindiera semanas después del fallecimiento de su pareja. Mediante el acto administrativo indemnizatorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, le reconoció el 50% del valor total de la indemnización, disponiendo que el otro 50% sería retenido temporalmente, mientras se verificaba la existencia de posibles familiares con igual o mejor derecho sobre dicho valor, en especial hijos o ascendientes del señor Abelardo Laserna Yepes.
De manera verbal, funcionarios de la Entidad le manifestaron que, transcurrido un plazo aproximado de cinco (5) años, y en ausencia de reclamaciones de otros familiares, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sería beneficiaria del valor restante; sin embargo, han transcurrido más de diez (10) años desde la entrega inicial del 50% de la indemnización, superándose ampliamente el término estimado.
En dicho periodo no se ha presentado ningún familiar del señor Abelardo Laserna Yepes a reclamar participación en la indemnización. Manifiesta la accionante que, ha informado a la Entidad que su pareja no tuvo hijos, que los padres fallecieron antes de la relación de pareja, y que no tenía hermanos, sobrinos ni otros parientes cercanos, por tanto, no existe evidencia de personas con derecho sobre el porcentaje restante.
Ante la situación, se comunicó con la línea nacional de atención de la UARIV, donde se le informó que, para solicitar la entrega del 50% restante, debía aportar una serie de documentos, y de manera subsidiaria, certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el núcleo familiar inscrito en relación con el señor Abelardo Laserna Yepes, en el cual se acrediten principalmente a sus padres, a quienes los inscribieron como fallecidos.
De los documentos exigidos, ha reunido la mayoría, y respecto de los registros civiles de defunción de los padres de su pareja, el día 11 de octubre de 2025 elevó solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo respuesta el 04 de noviembre de 2025, en la cual se le certificó la información solicitada. Paralelo, a la anterior solicitud, el día 11 de octubre de 2025, vía correo electrónico elevó Petición ante la UARIV, a la que se le asignó el número de radicado 20250633758-2 del 14 de octubre de 2025; el objeto del escrito era obtener información clara y completa sobre: “1.
Los requisitos exactos para tramitar el pago del valor restante de la indemnización administrativa. 2. Copia del acto administrativo que reconoció la indemnización. 3. Copia de la declaración realizada por la señora ante la UAO. 4. Medios para presentar la documentación y esta sea estudiada. 5. El término legal estimado para el estudio de la documentación aportada.
Y 6. el tiempo estimado de desembolso del monto retenido una vez cumplidos los requisitos”, sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la UARIV no ha emitido respuesta alguna, incurriendo en una omisión administrativa injustificada que vulnera el derecho fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Solicita se conceda el amparo constitucional a su derecho fundamental, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que: i) ofrezca respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a la 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Petición identificada con radicado 2025-0633758-2 del 14 de octubre de 2025, en la que solicitó información sobre los requisitos, términos y procedimiento para la entrega del valor restante de la indemnización administrativa reconocida en su favor, ii) priorizar el trámite de entrega del 50% restante de la indemnización administrativa reconocida su favor, teniendo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado, su avanzada edad, su situación de vulnerabilidad socioeconómica y la ausencia de otros familiares beneficiarios. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 20 de noviembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2863 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuesto para tal efecto, el 21 de noviembre de 2025, a las 11:10 de la mañana. 1.3.
Respuesta de la accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, guardó silencio frente a los hechos y prensiones de la tutela, pese estar notificada en debida forma. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 03 de diciembre de 2025, el señor Juez de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora FLOR ELIAS YAMAT JURADO, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, emitiera un pronunciamiento claro, de fondo, congruente y debidamente notificado a la accionante.
Lo anterior tras estimar que, se encuentra acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales acusados por parte de la accionada, pues, no se evidenció actuación por parte de la UARIV frente al derecho de Petición presentado, más cuando dicha Entidad no tuvo esmero alguno en ejercer su derecho a la defensa, lo cual es causal para conceder el amparo constitucional. 1.5. 1 La impugnación Conforme acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2025, con secuencia 6557 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, argumentando que, mediante comunicación bajo código Lex 8914621, dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, la cual le fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica camilomorenod63@gmail.com, indicada en el escrito de tutela.
Aclaró que, si bien ofreció respuesta a la solicitud elevada, como quiera que la Petición de la accionante se trata de información detallada que debe ser conciliada con el área de registro de reparaciones, una vez se disponga de ella se le dará respuesta de fondo y concreta a la Petición, lo cual se le informará a través de la dirección de notificaciones indicada en el escrito petitorio, “en los próximos días”.
Solicita se conceda la impugnación en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y se revoque la decisión de primera instancia toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ofreció respuesta a la Petición. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición a la señora FLOR ELIAS YAMAT JURADO, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que procediera a entregar una respuesta de fondo a la señora acciónate con respecto a la solicitud por ella impetrada el 11 de octubre de 2025, a la que se le asignó el número de radicado 2025-0633758-2 del 14 de octubre de 202529, relacionada con la solicitud información de los requisitos, términos y procedimiento para la entrega del valor restante de la indemnización administrativa reconocida por esa Unidad en su favor; o si como lo expone la Entidad accionada, debe revocarse la decisión toda vez que no vulneró los derechos de la accionante, en tanto que ofreció respuesta a la Petición que le fuera elevada.
Ahora, es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En el caso bajo examen, es claro que el señor Camilo Andrés Moreno Díaz, quien actúa como apoderado de la señora FLOR ELIAS YAMAT JURADO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representada, en atención al poder conferido, incorporado en la carpeta digital del asunto, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidad accionad, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, en tanto que es la Entidad ante la cual se elevó la Petición de la que se depreca una respuesta de fondo, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, en cuanto al derecho fundamental de Petición, si bien se trata de un asunto que trasciende lo legal, lo cierto que, al no ofrecerse una respuesta en los términos previstos legal y constitucionalmente, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho en aspectos que van más allá de lo legal, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. 2 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…” 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, conforme a las pruebas obrantes en el asunto, la señora accionante FLOR ELIAS YAMAT JURADO, a través de apoderado judicial, el día 11 de octubre de 2025, elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando: “PRIMERO. Solicito a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) una copia de la declaración presentada ante la UAO por el hecho victimizante de homicidio de mi pareja en unión marital de hecho, el señor ABELARDO LASERNA YEPES, dado que, por el paso del tiempo y la degradación del documento, la copia que conservaba se destruyó.
SEGUNDO. Solicito a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) una copia del acto administrativo indemnizatorio expedido a mi nombre, en el cual se reconoció el 50% del valor total de la indemnización y se dejó retenido en espera el porcentaje restante, con el fin de verificar la existencia de otros posibles familiares del señor ABELARDO LASERNA YEPES.
Dicha solicitud se formula debido a que el documento original se deterioró con el tiempo y fue extraviado por su mal estado de conservación.
TERCERO. Solicito a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) información clara, precisa y taxativa sobre los requisitos, documentos y procedimiento que debo cumplir ante la entidad para acceder al 50% restante del valor indemnizatorio reconocido en el acto administrativo mencionado.
CUARTO. Solicito a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que me indique el canal o medio por el cual deben ser entregados los documentos requeridos para adelantar el trámite de entrega del valor indemnizatorio restante.
QUINTO. Solicito a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que informe de manera expresa el plazo máximo dentro del cual deberá realizarse la 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entrega del valor indemnizatorio pendiente, una vez sean aportados todos los documentos exigidos para el proceso.
SEXTO. En caso de que las peticiones anteriores no prosperen, solicito respetuosamente a la UARIV Territorial Valledupar (Cesar) que indique las razones de hecho y de derecho que impiden la entrega del valor indemnizatorio restante”; solicitud que fue enviada desde la dirección electrónica camilomorenod63@gmail.com, al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, a las 01:13 de la tarde, y recepcionada por la Entidad el día 14 de octubre de 2025, asignándole el radicado 2025-0633758-2.
Ahora, en el escrito de impugnación la Entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, indicó que, mediante comunicación identificada con código Lex 8914621 D.I. # 42488228 M.N. 1290, ofreció respuesta a la solicitud de la accionante; respuesta que, de conformidad con el soporte anexado por la Entidad, fue enviada el día 24 de noviembre de 2025, a las 09:24 de la mañana, desde la dirección electrónica memorialesuariv- oaj@unidadvictimas.gov.co, a la correo electrónico camilomorenod63@gmail.com, camilomorenod63@gmail.com, que corresponde al correo indicado en el escrito de Petición. En un primer momento podría decirse que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, no habría incurrido en vulneración del derecho fundamental de la señora FLOR ELIAS YAMAT JURADO, toda vez que ofreció respuesta a la solicitud el día 24 de noviembre de 2025, fecha anterior a la interposición de la acción de tutela, la cual fue radicada en la Oficina de Reparto Judicial el día 20 de noviembre de 2025, y en ese sentido no le asistiría razón al juez de primer nivel.
No obstante lo anterior, al examinar la comunicación identificada con código Lex 8914621 D.I. # 42488228 M.N. 1290, se logra determinar con ligereza que la Unidad no resolvió de fondo los puntos planteados por la peticionaria en su escrito del 11 de octubre de 2025 y así lo reconoce esa Entidad cuando señala “validado su escrito petitorio y como este se trata de información detallada que debe ser conciliada con el área de reparaciones y una vez se disponga de ella se le dará respuesta de fondo y concreta a su petición lo cual se le informara en la dirección de notificaciones indicada en su escrito petitorio en los próximos días”.
A juicio de esta Sala, la respuesta ofrecida no se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales que se han citado en precedencia, pues, no solo se ofrece una respuesta genérica e incompleta, sino que, además, no se determina con precisión la 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fecha en la cual se ofrecerá una resolución de fondo frente a lo pedido, lo que va en contravía de lo establecido en el parágrafo del articulo 14 de la Ley 1755 de 2015 que señala: “PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
De tal manera que, al no haberse resulto de fondo la solicitud y no haberse indicado con exactitud una fecha en la cual se dará una respuesta de fondo a la Petición elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, el día 11 de octubre de 2015, identificada con radicado 2025-0633758-2 del 14 de octubre de 2025, no le queda otro camino a esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, que confirmar el fallo dictado el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora FLOR ELIAS YAMAT JURADO.
En consecuencia, razón le asiste al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora accionante FLOR ELIAS YAMAT JURADO, en tanto que la respuesta que se reclama frente a la solicitud elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la dirección electrónica de la Entidad, no ha sido resuelta.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, el día 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de Petición de la señora accionante FLOR ELIAS YAMAT JURADO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FLOR ELIAS YAMAT JURADO, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03280 01