Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00041 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decisión: Ejecutivo 05001310300420240004101 Nicolas de Jesús Pulgarín Miranda Nohra Miranda de Muñoz Interlocutorio nro. 082 de 2024 Si la parte no informa oportunamente al Juez de su causa de las actuaciones cumplidas, por errores u omisiones propias o de sus dependientes, no puede luego pretender esquivar las consecuencias que legalmente correspondan según la norma que regula el caso concreto.

Nadie puede servirse o sacar provecho de su propia incuria. Confirma auto Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I ANTECEDENTES. 1.1. Actuación Procesal.1 Previo requerimiento2 a la parte actora para que en el término de treinta (30) días siguientes gestionara la notificación por aviso a la parte demandada, el juez de primera instancia declaró el desistimiento tácito por inactividad total del proceso, por cuanto se venció el término concedido sin que se hubiere procedido 1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo N°14Terminapordesistimientotacito.pdf 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo N°13Autorizanotificarporaviso – tramite desistimiento.pdf a cumplir la carga encomendada, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dispuso el desglose de los pagarés objeto de ejecución y el archivo de las diligencias. 1.2.

El recurso.3 Ripostó el apoderado de la parte actora, mediante reposición y en subsidio apelación, que el 19 de marzo de 2024 se envió la notificación por aviso a la misma dirección en la cual se había surtido la citación para notificación personal, precisando que, ya para ese momento, la demandada no residía allí, tal como consta en el certificado expedido por Servientrega.

Arguyo, que por una equivocación no se informó al despacho de las actuaciones realizadas, que se llevaron a cabo tras enviar un derecho de petición a la administración del Edificio Torreal, en donde se estaba enviando las notificaciones de dos citaciones; una de ellas, correspondiente al proceso de la referencia; y otra de un proceso que lo adelanta el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. Indicó, que posteriormente se enteró del lugar en el cual reside actualmente la ejecutada, por lo que solicitó a dicho juzgado que lo autorizara para notificarla por aviso a esa nueva dirección, solicitud que fue aprobada, perfeccionándose el acto de enteramiento.

Adicional a ello, precisó que el memorial en donde iban a allegar las actuaciones de notificación en el presente proceso no fue enviado, toda vez que una de sus colegas colaboradoras, no remitió el mensaje de datos al correo del juzgado, pero si al del apoderado de la parte actora. Por tales motivos, refutó que no puede afirmarse que sí en 30 días no se envía la notificación por aviso opera el desistimiento tácito, máxime, que el artículo 94 del C.G.P le otorga al demandante un año para notificar la orden de apremio, y que ello derive una consecuencia tendiente a levantar las medidas cautelares e impedir que pueda ejecutarse con los mismos títulos durante seis meses.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo N°15RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf Radicado Nro. 05001310300420240004101 II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, era procedente dar aplicación al desistimiento tácito al desatenderse la carga impuesta con el fin de lograr la notificación por aviso de la demandada.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1. La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada conforme el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. 3.2.

El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, es una forma anormal de terminación del proceso, la cual contiene la consecuencia jurídica tras el incumplimiento de una carga procesal requerida por el juez para el adelantamiento del proceso, y en donde se otorga (30) días para su cumplimiento. Mírese entonces, que la carga impuesta a la parte, so pena de terminación del proceso por la inactividad procesal debe ser necesaria para la continuación del proceso, por lo que no se trata de cualquier requerimiento, sino de uno indispensable, que en caso de omisión, no es posible surtir las demás etapas procesales.

En el sub-judice, se tiene que, en auto del 13 de marzo del 2024, se le conminó a la parte actora para que procediera con la notificación por aviso de la demandada en el término de treinta días siguientes a la notificación de dicha providencia, advirtiéndole de la terminación del proceso en caso de omisión. Sin embargo, como así no se procedió en esa oportunidad, se declaró el desistimiento tácito, pues no hay duda que sin esa notificación no se podía continuar con las demás etapas del proceso, pues con todo y que tenía hasta el 29 de abril de 2024 para llevar a cabo las diligencias del enteramiento de la demanda, nada se acreditó al respecto.

De esta manera, uno de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, da cuenta de que el 19 de marzo de 2024, se envió la notificación por Radicado Nro. 05001310300420240004101 aviso a la misma dirección en la cual se había surtido la citación para notificación personal. Así pues, la notificación personal tal y como consta en la constancia de entrega4 número 9172260473 se realizó en la Calle 11 B # 34-160 Apto 401 Edificio Torreal, y la aparente notificación por aviso, según la constancia de devolución5 con número 9172790777 se dispendio en la Calle 13 # 36 a 63 Edificio Alcantara Apto 1101 el 20 de marzo de 2024, por lo que desde ese día ya sabía del cambio de residencia de la demandada.

Empero, a pesar de que se afirmó la presentación de un derecho de petición a la administración del “Edificio Torreal”, dicho medio suasorio no es suficiente para acreditar las gestiones de notificación requerida, o que de esta forma hubiese concretado la misma, pues lo acertado era anexar prueba de su radicación en donde se evidenciara la intención de ubicar a la demandada.

Pero lo aquí cuestionable, es que si dentro del proceso que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, en donde también es demandada Nohra Miranda de Muñoz, sí se realizó la notificación por aviso, evento que no es consecuente cuando el apoderado sostuvo que; “a los pocos días, logramos enterarnos del lugar en el cual reside actualmente la señora Nohra Miranda y solicitamos autorización al Juzgado 22 para notificarla por aviso en esa nueva dirección6”, pues da cuenta de que mucho antes del vencimiento de los treinta días ya tenía conocimiento del lugar donde notificar por aviso, y que dicha actuación se efectuó en un lugar distinto al que se allegó la petición. Pero como fuere, lo cierto del caso es que nada de ello se informó al despacho en la oportunidad que se debía. De esta manera, resulta claro que la aplicación de la sanción respectiva tras el incumplimiento de la parte demandante es acertada, o por lo menos consecuente, pues más allá de que en efecto se hubiesen hecho algunas gestiones, de nada de ello estaba enterado el Juzgado a pesar de que existía conminación para el efecto.

Ahora, que ello no se haya hecho por inconvenientes internos con los dependientes del abogado, no es un asunto que lo deba asumir la administración de justicia, ni que sirva como pretexto para exceptuar la aplicación de la norma que regula el tema, pues como bien lo firmara el señor Juez de instancia, sería tanto como alegar en favor la propia incuria, al fin era un 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo N°12ConstanciaCitaciónNotificaciónPersonal.pdf.

Folio 3. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo N°15RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf. Folio 7. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo N°15RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf. Folio 3. Radicado Nro. 05001310300420240004101 asunto de diligencia y debida gestión del profesional del derecho que cuando se supone que recibió el correo remitido por su asistente, perfectamente podía percatarse que no estaba siendo enviado también al despacho, seguramente porque requería de su aprobación previa como en lógica correspondería. No estamos pues ante un caso fortuito o fuerza mayor que permite alongar los términos concedidos, o la inaplicación de la sanción en referencia; y claro, la actuación realizada en ese otro proceso nada infiere o guarda relación con esta litis.

Ahora, invocar las reglas fijadas en el artículo 94 Procesal, para indicar que según tal disposición tendría hasta un año para llevar a cabo la gestión requerida, es distraer la atención respecto de lo que realmente se está definiendo, pues que una cosa es que con base en esa norma, si la parte demandante quiere interrumpir la caducidad o prescripción a partir de la presentación de la demanda, cuente con hasta con ese término, pero sólo para ese propósito; cosa bien distinta es que entonces pueda permanecer inactivo durante ese período; acá lo que se está aplicando es lo regulado en el artículo 317Ib. donde claramente se fija el término legal de 30 días para el impulso procesal echado de menos, es decir que no es un término judicial como también erradamente lo afirma el abogado.

Pero al fin de cuentas, si consideraba que tal requerimiento no era procedente, o que el término dado, o incluso la norma invocada por el Juez, no eran los correctos, para eso contaba con el recurso de reposición, que tampoco interpuso. Así las cosas, propender tardíamente la continuidad del proceso, o dolerse de lo drástica de la sanción, cuando previamente se le había advertido de ella, y que en todo caso se le brindó la posibilidad de allegar la notificación por aviso al lugar de residencia de la parte ejecutada, o al menos acreditar las gestiones hechas al respecto, es desconocer la finalidad de normas procesales que pretenden la celeridad de los procesos para la eficaz realización del derecho sustancial debatido en los mismos, y a la vez contribuir a la adecuada Administración de Justicia de la que cada vez más y más ciudadanos demandan respuestas oportunas, debiendo todos los actores de ella estar prestos a cumplir los deberes propios, los que acá claramente fueron desatendidas por la parte demandante, pues en ultimas, la finalidad del desistimiento tácito se encamina a respetar la oportunidad de las etapas procesales, y evitar la paralización de las actuaciones.

Radicado Nro. 05001310300420240004101 IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2024, mediante el cual declaró el desistimiento tácito, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3766cc6aefd309fd2f3e54bc4d6c69de45629b34e6666cbf6a5ecfb6df8c926 Documento generado en 21/08/2024 11:34:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300420240004101