Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2008-00635- 04 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-113/24 Ejecutivo Singular José Antonio Abril Mendivelso María Inés Mejía Llano y otro. 110013103012200800635 04 Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Antecedentes 1.

El señor José Antonio Abril Mendivelso, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de María Inés Mejía Llano y Ernesto Antonio Gómez Buitrago, a fin de obtener el pago de los derechos incorporados en el cheque exhibido como base de la acción1. 2. En providencia de 12 de febrero de 20192 se libró mandamiento de pago. 3.

El abogado Luis Hernán Rodríguez Manrique, quien fue mandatario del extremo activo, en demanda ejecutiva Folio52.01Folio1a128.pdf.C01CuadernoPirncipal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.1 10013103012200800635 04 2Folio94.01Folio1a128.pdf.C01CuadernoPirncipal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.1 10013103012200800635 04. 1 110013103012200800635 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acumulada3, para el cobro de honorarios fijados mediante incidente, peticionó el decreto de embargo del crédito reconocido a favor de José Antonio Abril dentro del mismo asunto4. 4.

En auto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso el embargo en la forma deprecada, limitando la medida en la suma de $21.800.0005. 5. Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso los recursos de ley6, sustentando su disenso en que la cautela fue decretada sin que se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en la medida que no se remitió copia de la misma al extremo activo por los canales digitales para efectos de su traslado.

Agregó que, el expediente duró al despacho cerca de once meses, por tanto tampoco se surtió el traslado por secretaría. Adujo que, de las actuaciones anotadas no se desprendía siquiera que se hubiera identificado la naturaleza cautelar de la solicitud. Esbozó que, devenía desproporcionado el decreto de embargo sobre un crédito que superaba los $817.953.000, frente a una obligación ejecutiva cuyo valor ascendía únicamente a $14.400.000, contrariando lo previsto en el numeral 3 del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, que facultaba al juez para limitar los embargos y secuestros a lo estrictamente necesario, sin exceder el doble del crédito, sus intereses y costas.

Finalmente, en caso de que el a quo mantuviera la medida, requirió la imposición de caución judicial al peticionario, a efectos de garantizar los eventuales perjuicios derivados de su práctica. 6. En proveído del 22 de enero de 20257, el funcionario de primer grado mantuvo lo resuelto, luego de considerar que la falta de remisión del escrito a la contraparte no impedía el 3Folio2.01Folio1a22.pdf.C06CuadernoDemandaAcumulada.01PrimeraInstancia.001PrimeraI nstancia.110013103012200800635 04. 4Folio8.01Folio1a22.pdf.C06CuadernoDemandaAcumulada.01PrimeraInstancia.001PrimeraI nstancia.110013103012200800635 04. 5Folio21.01Folio1a22.pdf.C06CuadernoDemandaAcumulada.01PrimeraInstancia.001PrimeraI nstancia.110013103012200800635 04. 6Folio22.01Folio1a22.pdf.C06CuadernoDemandaAcumulada.01PrimeraInstancia.001PrimeraI nstancia.110013103012200800635 04. 7 Folio34.01Folio1a22.pdf.C06CuadernoDemandaAcumulada.01PrimeraInstancia.001PrimeraI nstancia.110013103012200800635 04. 110013103012200800635 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil decreto de la cautela pedida, que se ajustaba a lo previsto en el numeral 5 del artículo 593 y 599 del Estatuto Procesal.

Sostuvo que, no era necesario prestar caución por parte del ejecutante por honorarios, al no concurrir los presupuestos del inciso 5 del artículo 599 citado, dado que la parte pasiva no formuló excepciones de mérito. Concluyó relievando que, al decretarse la medida previa, se limitó al valor del crédito cobrado, por lo que, de generarse algún pago a favor del acreedor con ocasión del embargo de los derechos de crédito ordenados, aquel se ceñiría a la suma de $21.800.000.

En cuanto a la alzada subsidiaria la concedió. Consideraciones 1. Contempla el artículo 593 de la Ley 1564 de 2012: “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”.

Por su parte, el artículo 599 ibídem advierte: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la 110013103012200800635 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil podrá exigir caución al peticionario de la medida, es por ello que, al no impetrarse tal actuar procesal, no se configura el presupuesto legal para ordenar la constitución de la garantía. 4.

Ante este escenario, emerge la sinrazón de la apelación, ergo, la providencia impugnada se confirmará; por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto No. 4 proferido el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Condenar en costas al recurrente Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103012200800635 04 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 667c307c74206fbd7743e192f951f8fc23b192335034171d97ef093ff1c1e6b5 Documento generado en 22/05/2025 03:23:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica