Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-1986-00317-01 DRA GONZALEZ CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-022-1986-00317-01 Demandante: ALBERTO CASTILLO Demandado: PLAN RESIDENCIAS LTDA. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 12 de junio de 20251, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el 16 de diciembre de 2019, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES Alberto Castillo, impetró demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Plan Residencias Ltda. y demás personas indeterminadas, con el fin que se declare que adquirió la propiedad del bien identificado con folio de matrícula No. 50S-9402902. La demanda fue admitida el 06 de mayo de 19863 y aunque de forma oportuna se intimó a la parte demandada, se agotó la fase probatoria y se fijó el asunto en lista para sentencia, mediante auto del 22 de agosto de 19944 se invalidó lo actuado, en tanto el registro mercantil de la sociedad Plan Residencias Ltda. se encontraba cancelado y, por lo tanto, era necesario vincular a los liquidadores de la junta concordataria, esto es, a Jesús María Arias, Eduardo Charry Sanjuanero, Adolfo Mina Balanta, Augusto Ramírez Pardo y Alberto Tamayo Lombana.

Como el asunto dejó de ser impulsado, el expediente fue remitido al archivo judicial. Sin embargo, por solicitud de Lilia Albarracín de Castillo5, 1 Archivo No. 088AutoCorrigeCuradoryControlDeLegalidad198600317(RNE).pdf. 2 Archivo No. 001ExpedienteFisico.pdf, páginas 11 a 14. 3 Archivo No. 001ExpedienteFisico.pdf, página 18. 4 Archivo No. 001ExpedienteFisico.pdf, páginas 197 a 201. 5 Archivo No. 001ExpedienteFisico.pdf, página 307. cónyuge supérstite y sucesora procesal del demandante, se reactivó el trámite el 27 de febrero de 2018.

En ese orden, ante el deceso del promotor, se citó a todos sus herederos quienes fueron debidamente notificados6. De otra parte, para la comparecencia de los demandados, únicamente se emplazó y designó curador ad-Litem para la defensa de Eduardo Charry Sanjuanero, Adolfo Mina Balanta, Augusto Ramírez Pardo7. Alberto Tamayo Lombana, fue intimado de manera personal y éste, a su turno, guardó silente conducta según consta en el expediente8.

Sin embargo, frente a Jesús María Arias, dígase que en providencia del 12 de junio de 20259, la a-Quo encontró vicios en el trámite de su citación. Esto, pues como se agotó esa actuación procesal en vigencia del Código General del Proceso y, por ende, resultó necesario emplazarlo mediante el Registro Nacional de Personas Emplazadas del Consejo Superior de la Judicatura, la Juez encontró que los datos allí insertos no fueron publicitados en debida forma y, por lo tanto, la designación de la defensora de oficio y lo acontecido con posterioridad carece de validez procesal.

Inconforme, la parte accionante interpuso los recursos de reposición y apelación10. La censura horizontal resultó desfavorable en decisión del 25 de septiembre de 202511 y, por haberse alegado en subsidio el reproche vertical, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir. En síntesis, el apelante alegó que, aunque la inclusión en el Registro de Emplazados permaneció en estado “privado”, ello no implica que el proceso sea fuera de pública consulta, máxime si la convocatoria de Jesús María Arias se efectuó también mediante la fijación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y de forma oportuna se le designó curadora ad-Litem;

Actuaciones que, dijo, garantizaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Arias. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la parte demandante contra la decisión de declarar 6 Archivo No. 042AutoRequiereOrdenaEmplazamientoOficiar198600317(RNEterminos).pdf. 7 Archivo No. 001ExpedienteFisico.pdf, página 423. 8 Archivo No. 001ExpedienteFisico.pdf, página 225. 9 Archivo No. 088AutoCorrigeCuradoryControlDeLegalidad198600317(RNE).pdf. 10 Archivo No. 089RecursoReposicion.pdf. 11 Archivo No. 093AutoResuelveReposicionContarTerminos198600317(términos).pdf. la nulidad de lo actuado en el asunto del epígrafe, en virtud de lo previsto por el artículo 321.6 del Código General del Proceso.

En ese orden, recuérdese que las nulidades procesales fueron previstas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para proteger el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el asunto situaciones que no se encuentren previamente establecidas.

En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”12. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”13.

En efecto, el artículo 108 procesal prevé que, para surtir debidamente el emplazamiento, debe agotarse en estricto orden el siguiente trámite: i) incluir el nombre del sujeto convocado, las partes, la clase de proceso y el juzgado en un listado que se publicará por una sola vez en un medio de amplia circulación nacional; ii) fijar la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas por el término de quince días; y iii) vencido ese plazo, proceder, de ser el caso, a la designación del curador ad-Litem.

Frente al requisito anterior a la asignación del defensor, es decir, la fijación de los datos en el Registro de emplazados, indica el artículo 2º del Acuerdo No PSAA14-10118 del 04 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura que “los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión serán públicos y permanentes ”; premisa que conlleva a que la información incorporada pueda ser consultada libremente y en todo momento por quien la requiera, y solo es de esa manera que se perfecciona el enteramiento derivado del emplazamiento.

A la par de lo expuesto, no erró la a-Quo al advertir que no se surtieron todas las etapas para lograr el emplazamiento de Jesús María Arias y por CANOSA TORRADO, Fernando. “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte General”.

Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. 12 ello no se cumplió su fin, pues no se perfeccionó el registro en la forma en que establece el inciso sexto del artículo 108 del Código General del Proceso, en tanto “el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”. Esto, si se tiene en cuenta que, al permanecer el proceso en estado “privado” en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la información no fue efectivamente publicitada y, en ese orden, es apenas lógico que los usuarios no hayan tenido acceso a ella de forma permanente.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de junio de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1576508483452a39cedaf8069e9bf6ab48e344aa76c133132c6916f06bb63f8 Documento generado en 19/12/2025 03:23:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica