Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Bernardo Adolfo Toro Escobar UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Juzgado 026 Laboral del Circuito 05001 3105 026 2023 00214 01 Segunda Sentencia Nro. 162 de 2024 Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 Revoca y absuelve TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN En la fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la pasiva, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 026 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Bernardo Adolfo Toro Escobar contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A..
Código de radicado único nacional 05001 3105 026 2023 00214 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 15, que plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Para lo que interesa, se tiene que el demandante pide se declare que fue despedido en forma ilegal e injusta por la empleadora, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, y por tanto tal acto, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no produjo efecto alguno, debido a su estado de salud; y como consecuencia, se condene a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.
Ruega también la indemnización consagrada en el artículo 26 Ley 361 de 1997, indexación y costas. Estas tres últimas súplicas también se plantean de manera subsidiaria. En sustento afirma que, producto de convocatoria efectuada para el efecto, fue contratado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el 17 de abril de 2008, iniciando labores el 21 del mismo mes, a través de contrato a término indefinido, con retribución de $2.996.297,48, para el cargo de profesional B contratación y logística.
El 22 de febrero de 2010 fue designado coordinador de gestión inmobiliaria, asignándosele una bonificación mensual del 8% de su salario ordinario, teniendo desde entonces, bajo su responsabilidad, la parte inmobiliaria de la empresa a nivel nacional hasta finales de 2013, cuando encontrándose incapacitado, su jefe del momento, telefónicamente le notificó que no sería más coordinador, nombrándose en su lugar a una de sus subalternas.
Agrega que, desde el mes de abril de 2013, concretamente desde el jueves santo, comenzó a sufrir quebrantos de salud, mareos constantes y persistentes, desmayos, ruido en los oídos, por tal motivo consultó a la EPS SURA, incapacitándosele reiteradamente por periodos de 1, 2, 3, 4, hasta 65 días continuos. Durante ese año y en el 2014 fue sometido a múltiples exámenes y tratamientos en diferentes entidades, entre ellas, Clínica de Otorrinolaringología, de donde fue remitido a las especialidades de cardiología, neurología clínica y allí se continuó con tratamiento Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. para vértigo.
Durante el último trimestre de 2013 y comienzos de 2014, se le dictaminó por el cardiólogo de la Clínica Cardiovid, aneurisma en la raíz de la artería aorta, y a consecuencia de ello viene medicado, con controles y exámenes periódicos, tratado en la Clínica Las Américas por la EPS Sura. En el mes de noviembre de 2013, la prueba TIL TEST, ordenada por cardiología, dio positiva para disautonomía, tratada por cardiólogo fisiólogo con droga de control rivotril. 6 meses después consultó son psiquiatra particular iniciando tratamiento con venlafaxina, xanax y seroquel, por sufrir crisis de pánico mayores, ansiedad y síntomas depresivos, pero ante el alto costo de los medicamentos acudió a la EPS y desde entonces es atendido por médicos de Salud Mental Integral SAS – SAMEIN, profesionales que iniciaron tratamientos con diferentes medicamentos hasta encontrar el mas adecuado y con mejor respuesta para mantener su salud mental controlada, debiendo ingerir diariamente venlafaxina (antidepresivo), pregabalina (ansiolítico), quetiapina (para dormir), más metroprolol y espirinolactona para evitar que la arteria se dilate más. En el año 2014 continuó desempeñando labores dentro de la demandada, siempre bajo observación y tratamiento médico, con algunas incapacidades.
El diagnóstico médico desde 2015 hasta 2021, ha sido trastorno depresivo recurrente. Trastorno mixto de ansiedad y depresión. En el 2014 el reclamante fue designado coordinador del proyecto nueva sede por parte del VP Gestión Humana, dr. Luis Felipe Giraldo Giraldo, como tal proyecto fue cancelado pasó a la VP de Gestión Humana, como encargado de realizar visitas y avalúos a los inmuebles que iban a comprar los empleados de UNE beneficiados con crédito de vivienda, labor en la que estuvo hasta el 07 de diciembre de 2014, Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. cuando fueron cambiadas sus funciones y sitio de trabajo, pasando a EDATEL filial de UNE, y después de un mes nuevamente retornó a la VP Gestión Humana a estudio de títulos de los inmuebles que iban a adquirir los empleados de UNE beneficiarios de crédito de vivienda, allí estuvo hasta junio de 2016 cuando fue removido y pasó a planear y ejecutar proyecto de organización de hojas de vida de los empleados de la empresa, dejando la planeación lista antes de su salida a vacaciones en junio de 2016.
En el ciclo de descanso fue incapacitado por SAMEIN durante 30 días en 5 ocasiones consecutivas, hasta diciembre de 2016, y al reincorporarse a su actividad lo pusieron a que administrara la información de los seguros que debían tener al día todos los empleados de UNE con crédito de vivienda, actividad que desempeñó hasta el 21 de junio de 2018 cuando fue despedido.
Resalta que con la demanda adjunta las certificaciones de enfermedades e incapacidades otorgadas por la EPS Sura, en el año 2008, 1 día; 2009, 0 días; 2010, 4 días; 2011 11 días; 2012, 3 días; 2013, 94 días; 2014, 12 días; 2015, 72 días; 2016, 189 días; 2017, 31 días y 2018, hasta junio 21, 10 días, para un total de 427 días en toda la vinculación. Cuestiona el hecho de manifestar la empresa al responder acción de tutela interpuesta por el actor, que no conocía de su estado de salud, a pesar del cual, siempre cumplió a cabalidad con las labores encomendadas, en los diferentes cargos a los que fue asignado; es así como el día 28 de julio del año 2016, recibió reconocimiento.
El 10 de mayo de 2016 la médica especialista en Salud Ocupacional de Une, citó al señor Toro Escobar y le indagó por su estado de salud, procediendo la profesional a emitir comunicado a cada uno de los médicos para que informaran a la empresa el diagnostico, la etiología, pruebas diagnósticas, tiempo de evolución, respuesta al tratamiento, estado actual y secuelas, pronostico, manejo indicado, y si podía laborar, y bajo cuáles condiciones.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Reitera la incapacidad prescrita por psiquiatría SAMEIN en el segundo semestre de 2016 por 150 días, agregando que, ante lo espaciado de las citas, acudió a especialista particular. E igualmente que el 21 de junio de 2018, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a través del director de Relaciones Laborales – Santiago Ospina Vanegas, dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato, pese a que la empresa conocía el estado de salud del trabajador, teniendo para tal calenda una asignación básica de $5.591.230.
El 03 de julio del mismo año le fue consignada la liquidación definitiva y la indemnización por despido sin justa causa, pero por no contarse con autorización de la autoridad administrativa se violó la protección del articulo 26 Ley 361 de 1997, por lo que debe ser reintegrado al cargo desempeñado, sentencias C 1040 de 2001, C 351 de 2000 Corte Constitucional.
El 04 de julio de 2018, le fue practicado examen médico de egreso, consignándose en las conclusiones ocupacionales: presenta hallazgos que están en control en su entidad de salud, pero que no generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual …. 1. se recomendó continuar en su entidad de salud, seguimiento y plan de manejo por Cardiología, otorrinolaringología y psiquiatría. 2….
El 09 de agosto de 2018 el señor Toro Escobar, a través de abogado, instauró acción de tutela en contra de la empleadora, buscando amparo a la estabilidad laboral reforzada, la vida, la dignidad, la salud, el régimen de seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, tramitada por el Juzgado 12 Civil Municipal, denegada por improcedente, al ser el tema competencia del juez ordinario, decisión confirmada en segunda instancia. En este asunto UNE manifestó no tener conocimiento de las posibles afectaciones de salud del actor, tampoco de los diferentes tratamientos a que fue sometido, aceptando únicamente que presentó algunas incapacidades intermitentes, afirmaciones contrarias a la realidad, controvertidas con la prueba documental.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Puntualiza que al actor se le había aprobado crédito hipotecario por la empleadora, el que no alcanzó a ser desembolsado, por lo que se vio en la necesidad de acudir a una persona particular para no perder el negocio. Tampoco pudo acceder al auxilio educativo para el pago de la educación de su hija en la Universidad EAFIT, ello con ocasión del despido, contando solo con su fuerza de trabajo para sus sustento personal y familiar.
Ratifica la súplica de indemnización tarifada en el articulo 26 Ley 361 de 1997, y agrega que: solicitó en el mes de mayo de 2021, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la evaluación respectiva para su estado de salud, y la pérdida de su capacidad laboral. Y que el 15 de junio de 2021, con resultados negativos, agotó reclamación administrativa.
Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, inicialmente 12 Laboral del Circuito, en auto del 09 de noviembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva allegó réplica en los siguientes términos: De cara a las pretensiones, las estima improcedentes y se opone a ellas, al estar la terminación del contrato atada a la normativa vigente, bajo las facultades que al empleador confiere la ley laboral, con el pago de la correspondiente indemnización, sin que para la calenda en que se dio, el trabajador gozara de estabilidad laboral reforzada, lo que se constata con el registro de incapacidades médicas en el último año de servicios, todas por enfermedades ambulatorias, evidenciándose en historia clínica que en consulta del 15 de junio de 2018, no se le emitieron recomendaciones ni restricciones, ni mucho menos consta que existan tratamientos pendientes, ni impedimento para ejecución de las labores ordinarias, no estaba incapacitado, no tenía restricciones, ni recomendaciones médicas vigentes, es más, ni siquiera se encontraba en trámite alguno de calificación, por el contrario, desarrollaba sus funciones de forma Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. ordinaria. incluso en el examen médico de egreso se menciona que no presenta ningún tipo de restricción para la ejecución de sus tareas ordinarias.
Resiste entonces todas las súplicas. De los hechos, acepta las manifestaciones frente a lo narrado en la acción de tutela y las decisiones adversas al demandante en primera y segunda instancia. Los restantes supuestos no son ciertos, no son hechos o no le constan. Explica que la fecha de inicio del contrato de trabajo del demandante fue el 21 de abril de 2008, con finalización el 21 de junio de 2018; únicamente desempeñó el cargo de profesional B contratación y logística, aclarando que el 22 de febrero de 2010 se celebró en forma libre y voluntaria otro si, permitiéndosele, que de manera temporal, durante parte de su tiempo de trabajo realizara roles administrativos de coordinación en actividades del giro normal del negocio para potencializar sus competencias gerenciales, sin que se hubiese generado cambio de cargo o categoría, como se indicó en la cláusula segunda del referido otro si, reconociéndosele por mera liberalidad, durante la ejecución de la coordinación, una bonificación no constitutiva de salario del 8,33% de la asignación básica mensual vigente.
Enfatiza que el demandante desempeñaba las funciones para las que había sido contratado de manera ordinaria y normal, sin que contara con restricciones o recomendaciones médicas que fueran de conocimiento de la entidad… y que le imposibilitaran el desempeño del cargo para el cuál había sido contratado. Es más, llamó la atención del despacho en el hecho que, en el examen médico de egreso practicado al demandante, se menciona por parte del médico ocupacional que el mismo no presenta ningún tipo de restricciones para la ejecución de sus tareas ordinarias, dejando con ello demostrado que el Sr. Toro no era sujeto de ninguna condición de salud que le impidiera el ejercicio de sus funciones.
Sobre la historia clínica explica que es un documento privado, reservado y confidencial, en virtud del articulo 34 de la Ley 23 de 1981. La reasignación de funciones se hizo bajo la facultad del ius variandi, con el objeto de brindar Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. al demandante la posibilidad de compartir nuevos espacios de aplicación de conocimientos y aprendizajes, sobre distintos enfoques administrativos y tecnológicos, sin que ello implicara desmejora en sus condiciones laborales.
Respecto de las incapacidades laborales, reitera la reserva de la historia clínica, y aclara que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, el mismo NO se encontraba incapacitado, ni tenia recomendaciones o restricciones médicas, ni mucho menos estaba en proceso de calificación de perdida de capacidad laboral, por el contrario, desarrollaba sus funciones de forma ordinaria.
El demandante, en ningún momento notificó a mi representada sobre posibles recomendaciones y/o restricciones médicas o novedades sobre su estado de salud que hubieren impedido su desvinculación laboral, pues pese a que durante la vigencia de la relación laboral el Sr. Toro presentó algunas incapacidades intermitentes, de esas no es posible colegir las afectaciones de salud que alega en su demanda, máxime cuando las mismas obedecen a diferentes diagnósticos y son aislados en el tiempo, por ende no tendría como conocer la compañía sus supuestos quebrantos de salud.
Máxime cuando en el ultimo año de servicios el actor solo presentó incapacidades por periodos de dos días en agosto de 2017, diciembre de 2017, febrero de 2018, siendo la última incapacidad reportada del 31 de mayo de 2018 al 1 de junio de 2018 … una vez analizada la historia clínica del actor, de la cual adjunta copia con su escrito de demanda, se evidencia que en consultas de fecha 15 de junio de 2018, no se le emiten recomendaciones ni restricciones médicas, ni mucho menos tratamientos pendientes, sin evidenciarse ningún padecimiento para la ejecución de sus labores ordinarias … el mismo desarrollaba sus funciones de forma normal y ordinaria, no se encontraba incapacitado, ni tenia restricciones médicas vigentes para el ejercicio de su cargo; la empresa siempre se ha caracterizado por velar por la salud de sus trabajadores, indagando y verificando que no cuenten con ningún tipo de restricción para el ejercicio de sus funciones, y si bien en el año 2016… estuvo incapacitado por un periodo de tiempo importante… fue comunicado concepto de rehabilitación favorable del 28 de octubre de 2016, sin que con posterioridad a ello el demandante informara… que fuera sujeto de recomendaciones o restricciones médicas, por el contrario, desempeñaba sus funciones de forma ordinaria y normal.
Desconoce las situaciones personales Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. relatadas. Formuló los medios exceptivos de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: Inicialmente el juzgador hizo referencia a la prueba testimonial al no haberse presentado un declarante técnico o que por lo menos hubiese tenido vinculación vigente para 2018, siendo los dichos de los allegados perimetrales en relación con la situación de salud del actor.
Tuvo como hechos acreditados, la vinculación laboral, con extremos entre el 21 de abril de 2008 y el 21 de junio de 2018, finalizada sin justa causa, con el pago de la totalidad de acreencias causadas y de la correspondiente indemnización. También quedó en evidencia la Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. calificación de PCL con fecha 30 de junio de 2021, que determinó al actor un porcentaje de 24,71% con estructuración en el mes de enero de 2018.
Aludió al precedente especializado frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, al que se le dio un giro con sentencia SL1152 – 2023. Luego relacionó los diagnósticos por los que fueron expedidas incapacidades a partir de 2013, en este año 94 días: vértigo, síndromes vertiginosos, otros vértigos periféricos, síndrome en enfermedades clasificadas en otra parte, migraña complicada; en el año 2014, 12 días similares dolencias; 2015, trastorno mixto, episodio depresivo, síndrome vertiginoso, mareo y desvanecimiento, depresión moderada, mareo y desvanecimiento, otros vértigos periféricos, neuralgia y neuritis, mareo y desvanecimiento, vértigo de origen central episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, vértigo paroxismo benigno, depresión moderada. 2015 72 días. 2016 vértigo, síndrome vertiginoso paroxismo, trastorno de la función vestibular – equilibrio-, cefalea no especificada, trastorno depresivo, episodio depresivo, trastorno depresivo, trastorno depresivo recurrente, 189 días; en 2017 se repiten en esencia los diagnósticos por estado de ánimo, conciencia y trastornos vértigo o función vestibular, 31 días; igual 2018, 10 días.
Adujo que, el contrato de trabajo se plantea en un escenario de buena fe, y afirmar que el demandante para el momento del despido no tenia incapacidad, ni recomendación, es un argumento reduccionista y pasivista a la hora de mirar las obligaciones de la empresa como gestora de la seguridad y salud en el trabajo, máxime cuando dos años antes estuvo incapacitado por 6 meses, y en vigencia del contrato el 15% del tiempo de vinculación, en mayor parte por alteraciones de estado de ánimo y conciencia por las que sigue recibiendo tratamiento, conociendo la empleadora de primera mano las incapacidades al ser oportunamente presentadas, y al ser notorio entre Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. sus superiores y jefes el ausentismo, por lo menos hasta 2017, como lo revela la prueba testimonial.
Por último, calificó como sesgado el examen de egreso, al desconocer diagnósticos e infravalorar la condición de salud del actor, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, posteriormente lo evaluó con más de 20% del PCL estructurada 6 meses antes, cuestión desconocida en la evaluación final, sin que se haga mayor despliegue de los hallazgos, pues en el capítulo 6, se alude aneurisma de la aorta torácica sin mención de ruptura, cuando las enfermedades cardiovasculares pueden comprometer la vida; imagina el juez la gravedad de un aneurisma anterior a la ruptura de la aorta.
Seguidamente refiere el trastorno mixto de ansiedad y depresión, pero no se señala la deficiencia en el equilibrio -función vestibular -,y más allá de eso, llama la atención frente a los medicamentos que tomaba el demandante al momento del egreso y que el médico obvio en la valoración, metropolol y espirinolactona, ambos para la función cardiaca, uno beta bloqueador y otro hipertensivo; y ansiolíticos tomaba cuatro, venafaxina, bubriopion, quetiapina y pregabalina, esta última prohibida por la FDA, autoridad sanitaria americana, porque puede comprometer la vida, medicamentos estos para trastornos no menores, “lo conoce el juez por trayectoria profesional, lo que obvio el empleador a la hora del retiro”, quedando menguada la credibilidad de una situación de salud tan benigna, siendo el demandante sujeto de especial protección a la terminación del contrato, carente esta de validez jurídica, por lo que ordenó el reintegro a un cargo de igual o prestaciones, superior y categoría, aportes a con seguridad pago de social, salarios, y demás consecuenciales ya transcritas.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Contra este veredicto se interpuso recurso de apelación, por la apoderada de la convocada, peticionando la revocatoria y en su lugar la absolución. La profesional no comparte los puntos en que se basa la sentencia, pues solo acoge las pruebas del demandante, haciendo una interpretación subjetiva y parcializada; tiene en cuenta la carta de la médica ocupacional al cardiólogo, llegando a conclusiones no probadas.
En primer lugar, reconoce el juez que en este caso hubo un despliegue probatorio muy bajo, pues hubiese querido testigos durante todos los extremos, lo que no ocurrió. Se toma como hecho probado la afectación médica del demandante, indicando que era tema de conocimiento público, y como absolutamente ciertas las declaraciones de tres testigos, tachados en debida forma; adicional no le constan los extremos temporales y se fija en el listado de incapacidades expedido por la EPS.
Analizando los testigos, no se trataba de hecho notorio, se hace satanización de la conducta de UNE EPM Telecomunicaciones. El primer declarante, Luis Felipe Giraldo, indicó ser jefe directo del demandante del 2008 al 2012, de 2012 a 2014 hasta cuando estuvo en la compañía pasó a otro cargo. Se debe analizar la totalidad de la prueba documental, y en el interrogatorio escrito, se dijo que solo fue jefe del actor de 2008 al 2009.
Las incapacidades fueron, en 2008, 1 día; en el 2009 no tuvo; en 2010 4 días; en 2011 11 días, y 2012 03 días, se pregunta la profesional, a que hace referencia el hecho notorio, 16 días de incapacidad en 5 años de servicio, como puede decir el testigo que el demandante se pasaba ausente, hay que mirar las reglas de la experiencia y la sana crítica, lo que no hace no evidente el hecho notorio para el testigo, no se le puede dar validez a esta declaración, brilla por ausencia prueba o documento que carezca de imparcialidad frente a esta situación. Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Segundo testigo, cuñado del demandante, indicó que solo “fue su compañero de trabajo hasta 2014”, posterior a eso y hasta 2017 no le consta.
En el 2014, 12 días de incapacidad, el señor Montoya, adicionalmente en su declaración indicó que no tenía contacto directo con el demandante, su interacción no era permanente, no estaba ni siquiera en el mismo lugar de prestación de servicios, entonces como le puede constar que era un hecho notorio, que prueba hay del hecho notorio de los padecimientos del demandante.
El tercer testigo, también tachado, y lo mismo, solo compañero de trabajo y subalterno del demandante hasta el año 2014, y luego un poquito de días hasta el año 2015, dijo que solo le constaba lo que aquel le contaba, no conocía la historia clínica, no conocía incapacidades, supuesto que se reiteró en los tres deponentes. Año 2014, el demandante tuvo 12 días de incapacidad.
¿Qué hecho notorio es este?, no se le puede pedir a la empresa imposibles, no se puede olvidar el escenario de proceso judicial con igualdad entre las partes. Apena la situación según la historia clínica del demandante, pero no se le puede meter subjetivismo al caso, menos por un juez que debe garantizar los derechos de ambas partes y lo que se denota es que existió absoluta sobreprotección de los intereses del demandante, permeando los derechos de la accionada.
No se estudió, ni siquiera se tuvo en cuenta, que el reclamante sacó una hoja durante el interrogatorio, que su abogada y esposa le decía la respuesta a todas las preguntas y las validaba. ¿Qué imparcialidad y que narración libre y espontanea es esta?, eso lo que demuestra es que el demandante goza de sus actividades y de todas sus competencias físicas e intelectuales para rendir un interrogatorio de parte totalmente preparado, a lo que no se le ve ninguna deficiencia o discapacidad, Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. situación que pide sea analizada en debida forma por esta Corporación. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que a ninguno de los testigos les constan los extremos temporales, que fue la prueba en que se basó el juez para decir que se trataba de un hecho notorio y de público conocimiento, que no se encuentra demostrado, ni era tal, no se le puede exigir a la empresa ser adivina, decir que si recibió dos o tres años antes de terminar el contrato determinados diagnósticos, de lo cual tampoco existe prueba fehaciente, por eso tenía que adivinar como estaba al momento de terminar el contrato y que pasaría tres años después, al contrario, cumplió con las obligaciones laborales que le asistían, revisó las prescripciones legales y jurisprudenciales para definir si tenía estabilidad laboral reforzada o no. El demandante aceptó que no estaba incapacitado, aceptó y está más que probado que no tenía restricción, ni recomendaciones médicas, por el contrario, desempeñaba las funciones que le fueron dadas de manera normal y ordinaria, tan es así que siempre se destacó y nunca tuvo procesos disciplinarios, llamados de atención o retroalimentaciones.
No es cierto que se hubiere reubicado, el cambio de funciones no cambió el cargo, siempre tuvo las labores para las que fue contratado dentro de la misma área. No se observan las barreras insuperables, deficiencia o limitación que hacían que no pudiera desempeñarse con normalidad dentro del mercado, o que lo excluyera del mismo. Por el contrario, si así hubiere sido, si era un diagnóstico que se agravó con el tiempo, como lo dice el juez, porque se demoraron tanto en darle un dictamen de PCL, si fue tan grave la afectación clínica o médica porque no fue sujeto de calificación durante vigencia de relación laboral y solo 3 años después acude a la JRCI Antioquia e instaura una demanda.
Porque no lo hizo de manera inmediata y devolvió el dinero por pago de indemnización, situaciones que el juzgado no analizó, mirando las experiencias de la Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. sana crítica y la legislación, las pruebas eran claras, para el 21 de junio de 2018 el actor no estaba cobijado por estabilidad laboral reforzada.
El despacho en su sentencia dice que el empleador de buena fe debía ejecutar un diagnóstico frente a incapacidad que 3 o 4 meses, se repite, un diagnóstico de 3 años atrás, se pide que la empresa sea adivina u obligarla a lo imposible. No se puso por el trabajador en conocimiento de la empresa situación que le impidiera desempeñar sus labores.
Se habla de varios diagnósticos que eran enfermedades cardiovasculares, altamente limitantes, situación no acreditada; si fuera tan extremadamente limitante no podría cumplir sus funciones, en 2017 solo tuvo 31 días de incapacidad, no continuas sino intermitentes y no por periodos superiores a máximo 3 o 4 días, y en lo laborado en 2018 solo 10 días, diagnósticos que no son los mismos y no continuas.
La enfermedad no es una limitante, pues no hubiera podido desempeñar con normalidad su labor; no estaba en tratamiento médico que lo hiciera retirarse de la compañía o lo imposibilitara en obligaciones laborales, por el contrario, se desempeñó con normalidad. Y el despacho llega a una serie de conclusiones médicas absolutamente técnicas, sin demostrar que tenga los conocimiento e idoneidad necesarios para arribar a ellas, no demostradas, lo que pide tener en cuenta.
Dentro de la parte considerativa se le resta valor probatorio al examen médico de egreso, realizado por profesional en la salud avalado para ello, conforme a prescripciones legales, y para este profesional el demandante podía desempeñar sus funciones con normalidad. No estaba en proceso de calificación, no tenía tal calificación, no tenía restricción, no tenía incapacidades, no tenía recomendaciones, porque afirmar que es una persona con estabilidad.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. No está demostrado que la empresa quisiera salir de él por el estado de salud, fue una reorganización interna que llevó a prescindir de sus servicios. Siendo claro que UNE actuó de conformidad con las facultades que le concede la Ley como se explica por la CSJ en la sentencia SL3424-2018, de la que lee el parte que considera ilustrativo.
Se reconoció al actor la indemnización legal, no se trató de actuar discriminatorio, que diera lugar a la condena de la Ley 361 de 1997, no se dio la terminación del contrato en razón de la condición de salud del trabajador, pues la empresa no conocía y no existía la situación de salud alegada; la decisión de terminar el contrato nada tuvo que ver con tal situación de salud sino con una determinación administrativa que eliminó su cargo.
Con sustento en las pruebas, certificado bajo juramento de desconocimiento de restricciones médicas, tampoco estaba incapacitado, llevaba más de 6 meses, por no decir año y medio sin incapacidad por diagnósticos importantes, desempeñaba labores de manera ordinaria; él mismo acepta que contaba con todas las capacidades intelectuales, de conocimiento, experiencia y físicas para ejecutar las tareas encomendadas, lo que se refleja y prueba con el examen médico de egreso dentro de temporalidad del contrato.
No se le puede oponer un dictamen médico del que solo tuvo conocimiento cuando se vio inmersa en el proceso ordinario, realizado más de 3 años después de terminada la relación laboral, y en el cual no pudo ejercer el derecho de defensa, al parecer la Junta hizo las conclusiones con pruebas del demandante allegadas por este. Nótese que las sentencias SL058-2021, SL2200 y la SL1154-2023, hablan de centrarnos en aspectos importantes, no cualquier padecimiento da protección especial, hay que mirar las barreras, la imposibilidad del trabajador de desarrollar de forma ordinaria sus obligaciones y Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. desempeñarse de manera autónoma en el mercado laboral y aquí las barreras no existen, si se hubiesen dado no se hubiese desempeñado hasta 2018.
No hay barrera o limitación absolutamente insuperable para la fecha de terminación del contrato. Con base en lo dicho y teniendo en cuenta que el interrogatorio del demandante debe ser tenido como indicio grave acudir a apuntes y que su abogada y esposa le indicó las respuestas, absolutamente preparado, tes testigos tachados no conducentes y útiles para establecer y concluir que el actor para el 21 de junio de 2018 presentaba estabilidad laboral, no conocieron historia clínica, basta con escuchar sus versiones junto contra interrogatorio carecen de coherencia con las reglas de la sana crítica, tal y como se explicó en los alegatos de conclusión, no son pruebas validas o idóneas para imponer una condena de reintegro y al no existir prueba fehaciente pide revocar la decisión al estar el despido amparado por el artículo 64 del C. S. del T. De la etapa de alegaciones hicieron uso los apoderados de ambas partes, reiterando los argumentos en que sustentan sus tesis, la parte actora, rogando mantener la condena al quedar, a su juicio, demostrados los supuestos para la operancia de la estabilidad laboral reforzada, esto es: 1. que el señor Bernardo Adolfo Toro Escobar se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; 2. esa condición de salud era conocida por el empleador en el momento del despido y 3. no existía justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que fue claro que el despido del actor por parte de la pasiva fue discriminatorio; la empresa en cambio asevera que a. el despacho dio por demostrado sin estarlo, que el demandante al momento de la terminación del contrato era una Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. persona amparada por estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; b. aseveró que dicha situación era plenamente conocida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES pues se trataba de un hecho público y notorio, sin que ello estuviera acreditado dentro del plenario. c. asumió la ausencia de buena fe por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, imponiendo cargas excesivas e imprevisibles en cabeza de dicha sociedad, realizando afirmaciones que NO se acompasan con la realidad y que brilla por su ausencia prueba alguna dentro del expediente que si quiera la acrediten en forma sumaria; supuestos que cada una de las partes analiza e interpreta de acuerdo con la prueba allegada.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones. No está en discusión que el vínculo laboral que unió a las partes, los extremos del mismo y su finalización sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. En ese contexto y teniendo en cuenta lo que es materia de debate, el problema jurídico se centra en establecer, si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor, y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con las condenas consecuenciales impuestas por el a quo.
Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).
Se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, para lo que resulta pertinente destacar que a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada, entre otras en las: SL1154-2023, SL12592023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184-2023, SL11812023, SL1183-2023 y SL2834-2023, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. 1 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Negrillas intencionales. Y según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (resaltos fuera del texto original) Frente al primero, en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
En el caso concreto, queda claro, así lo definió el juez, lo ilustró la profesional recurrente, y se evidencia al escuchar las declaraciones, que ninguno de los testigos allegados tenia vinculación con la empresa para la fecha de terminación del contrato laboral al actor, esto es 21 de junio de 2018. Luis Felipe Giraldo fue su jefe entre 2007 y 2012, se retiró de la compañía en 2014, y da cuenta de las ausencias y quebrantos de salud, al igual que de aspectos relacionados con la recuperación, mencionado que debía cerrar los ojos o estar en un lugar oscuro, le constan los mareos y tuvo recaídas que generaban ausencia en sus labores; dice que para el 2014 Bernardo seguía con afectaciones de salud.
No recuerda documento escrito para reubicación, pero si del cambio de funciones para mejor bienestar del trabajador. Al manifestar que luego de 2014 continuó con una amistad con el actor, fue tachado por la contraparte. Mauricio Peña Olaya, casado con una hermana del reclamante desde hace 32 años, tachado por familiaridad, como empleado de Segurcol, laboró como contratista para UNE, director del contrato, desde octubre de 2012 hasta febrero de 2017, describe los cargos y funciones del demandante, en los términos expresados en la demanda.
Da cuenta de las ausencias por sus dolencias, lo que era de público conocimiento en el Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. ámbito laboral, al punto que los compañeros y jefes, enterados de la familiaridad le indagaban por aquel, y además al testigo le correspondía activar y desactivar las tarjetas cuando se presentaban las incapacidades y explica: …a él digamos que las personas de la empresa sabían que él estaba pues, como con depresión, con situaciones personales o laborales difíciles, porque no solamente allá en su trabajo tenía como esas faltas, entonces los compañeros, las personas … y los jefes, pienso yo, estaban enterados, porque lógicamente estaban los reportes de talento humano, estaban todas las incapacidades, y estaban todos los procedimientos que se traen y que tienen las empresas, y en este caso UNE con los incapacitados, y también pues como manifiesto, porque pues como sabían que yo era familiar de Bernardo, y aclaro pues que no entre allá a trabajar por ser familiar de él sino que las casualidades de la vida, yo soy coronel retirado de la policía, entré a trabajar en SEGURCOL, y SEGURCOL ganó la licitación de vigilancia y yo era el director del contrato, entonces era de público conocimiento porque como trabajamos en la misma dirección administrativa, teníamos los puestos de trabajo muy cercanos, yo tenía que coordinar con él y con otras personas de la dirección y por eso yo me enteraba de lo que sucedía, yo trabajaba in-house, tenía un escritorio allá dentro de UNE tanto en Santillana, en los Balsos, en Ciudad del Rio, y tenía que coordinar con él cuándo yo tenía que hacer una visita, no sé a nivel nacional tenía que mandar un correo a ellos informando que iba a viajar.
A la pregunta que conoció de la enfermedad de Bernardo? respondió: pues durante el tiempo que yo trabajé allá en UNE, pues sabía que él comenzó con la enfermedad básicamente de la depresión, le dieron varias veces incapacidades, buscando también otro tipo de enfermedades… se que a él le habían diagnosticado con algo la disautonomía, no recuerdo el nombre y posteriormente la falla cardíaca, digamos él hace menos de un año fue operado del corazón, digamos que durante el tiempo que estuve en UNE me daba cuenta de sus incapacidades, de los tratamientos que él tenía que tener y también de la medicación que tenía, porque él pues, él iba a trabajar tenía que tomarse sus pastillas, sus cosas y hacia todo pues digamos el esfuerzo por cumplir con sus labores en los diferentes puestos en los que yo vi que lo habían asignado.
Eso es lo que me consta de las enfermedades, sé de la depresión se del diagnóstico de la disautonomía, y pues la enfermedad ya del corazón que seguramente la tenía en ese tiempo, pero hasta el año pasado lo operaron. Al lado de Bernardo laboró hasta 2013, después la interacción era mínima. Luego de la salida de la empresa se enteró de los tratamientos porque en la familia se comentan. Francisco Javier López Orrego, laboró en la empresa entre 2010 y 2017, subalterno del demandante hasta 2014, supo del tratamiento médico y drogas suministradas, y expone: Bernardo tenía un desempeño irregular, obvio, con cierto problema de atención y el Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. manifestaba como alguna somnolencia pues, digo que era producto de eso. pero si sabía que tenía la medicación de control.
Él fue retirado de la empresa en 2018, por conversación que tuve antes de ser desvinculado, la condición de salud no había variado. Los directivos de la empresa hasta 2014 tenían conocimiento de la situación de salud del actor, no sabe si los posteriores lo sabían. También tachado por interés en el resultado del litigio. Y en efecto, ninguno de los declarantes percibió la condición de salud y la afectación que esta le generaba en el desempeño de las labores, al punto que las manifestaciones frente al particular, especialmente por el último deponente, quedan sin ningún sustento con la confesión realizada en el hecho vigésimo, en el que se afirma textualmente: A pesar de su estado de salud, el señor Bernardo Adolfo Toro Escobar siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas en los diferentes cargos a los que fue asignado; es así como el día 28 de julio del año 2016, recibió un reconocimiento, el cual se anexa en un folio.
Aserción que varió en el interrogatorio, para expresar que desempeñó las funciones en forma normal pero con mucho esfuerzo, diligencia en que, sin autorización previa, consultó una hoja en que dijo tenía escritas las fechas relevantes para el asunto, y en la que intervino su apoderada – quien al presentar las alegaciones en primera instancia dijo ser su esposa, para sugerirle las respuestas, precisando el reclamante que no fue sujeto a procesos disciplinarios por incumplimiento de labores, pues en todo el periodo de vinculación cumplió debidamente con sus funciones en los siete puestos en que fue asignado.
Admite que para el 21 de junio de 2018 no se encontraba incapacitado, y aunque tenía recomendaciones que entregó a John Henry, uno de sus jefes, de ello no obra constancia ni Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. soporte. Sobre la frecuencia con que se ausentaba de sus labores en 2017 y 2018 para las citas médicas dice: es difícil dar un promedio doctor, pero yo creo que cuatro o cinco días al mes, en ese periodo tenía que estar yendo a citas médicas porque me sentía incapacitado para trabajar o porque tenía cita médica programada… para ir no lo podía hacer voluntariamente, los permisos siempre verbales, nunca los pedí ni me los exigieron por escrito, soporte de una cita médica normal no me lo pedía, pero soporte de las incapacidades siempre los enviaba vía correo electrónico.
Y es que contrario a lo concluido por el a quo, el análisis conjunto de la prueba allegada no permite inferir que, para la fecha del despido, 21 de junio de 2018, el demandante acredite su condición de «persona en situación de discapacidad» que lo haga beneficiario del fuero de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos: Se narra en el hecho quinto: …desde el mes de abril del año 2013, concretamente desde el jueves Santo de ese año, el señor Toro Escobar comenzó a sufrir quebrantos de salud, como mareos constantes y persistentes, desmayos y dolor ruido en los oídos, y por estos motivos, consultó a la Entidad prestadora de salud donde se encontraba afiliado, EPS – Sura, en múltiples oportunidades… En la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se hace transcripción de lo consignado en atención por la Especialidad de Otorrinolaringología el 31 de agosto de 2016, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Evidenciandose que el actor en 1980 inició episodios de cefalea pulsátil, luego surgieron episodios de vertigo y para la fecha de la consulta, 31/08/2016, desde hacía aproximandamente 1 11/2 meses que desaparecieron los episodios vertiginosos y de desequilibrio persistiendo embombamiento en cabeza, desde la época finales de 2012 a inicio de 2013 aumento de cefalea a 1 – 2 episodios/día de horas de duración, disagnosticos activos. Es cierto que según registros de historia Clínica las Américas, el trabajador recibía tratamiento por la especialidad cardiología y vascular, por antecedentes de: insuficiencia aórtica leve, asociado a dilatación aortica, … buen estado general, no dolor, no dificultad respiratoria, no otra sintomatología, para el 11 de noviembre de 2016, con control de dilatación de aorta ascendente y de insuficiencia aórtica, con progresión muy lenta de su enfermedad, que no lo incapacita para su labor, en el momento asintomático.
Conducta: Se da cita control en un año con nuevo angiotac y ecocardiograma, se da respuesta a solicitud de médico laboral: paciente con insuficiencia aórtica leve con dilatación moderada de raíz aórtica, identificado por ecocardiograma y por angiotac, con tiempo de evolución prolongado, en el momento paciente en buen estado general, con progresión lenta de su Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. enfermedad que no lo incapacita para su labor, se continúa manejo observacional anual.
En consulta del 17 de noviembre de 2017, se anotó: Análisis: paciente sin cambios estructurales cardíacos, aorta ascendente dilatada, paciente asintomático considero nuevo control con angiotac toracoabdominal gatillado en 6 meses se dan recomendaciones y signos de alarma. Y el 15 de junio de 2018, se consigna la siguiente información: Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. En examen de egreso practicado por Colmédicos el 04 de abril de 2018, en conclusiones se lee: presenta hallazgos que están en control de sus entidades de salud, pero que no le generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual: Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. El 30 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitió dictamen de valoración de PCL, en el que se resumen los diagnósticos así: Fundamentos de la calificación: Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Deficiencias sumando todas las dolencias – sin ponderar 31,42% y ponderadas 15,71%, con sumatoria de rol ocupacional 9%, arrojó un total de PCL de 24,71%, fecha de estructuración, 06 de enero de 2018, fecha de valoración con psiquiatra, patología que genera mayor deficiencia: Baremación efectuada más de tres años después de la finalización del vínculo laboral, con inclusión de todas las patologías consideradas en el examen médico de egreso, en el que además se registraron los medicamentos para entonces suministrados, y si bien es clara la existencia de algunas deficiencias en el trabajador, estas no obstaculizaron el efectivo y normal ejercicio de su labor en igualdad de condiciones a los demás servidores, lo que se manifiesta desde el escrito de demanda, versión que se cambió al momento de absolver interrogatorio, momento en que el actor expuso que cumplía a cabalidad con su actividad – pero con mucha dificultad, aspecto al que no hace referencia la prueba testimonial, al no tener ninguno de los deponentes vinculación con la pasiva desde época anterior a comienzos del 2017, y de lo que tampoco obra constancia en las historias clínicas o valoraciones médicas, por el contrario, la especialidad cardiología y vascular, coincide con lo expresado en el examen de egreso, de no generar la afección padecida limitación en su trabajo.
Y en lo relativo a la comunicación enviada por la médica ocupacinal Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. de la empresa, Juliana Orozco Estada, a la Clínica Las Américas, requiriendo la siguiente información: Simplemente se reproduce tal cuestionario en consulta por la especialidad de otorrinolaringología del 31 de agoto de 2016, incorporada en párrafos precedentes.
Frente al tema objeto de debate, ilustrativas resultan las consideraciones contenidas en sentencia SL1268 – 2023, en la que se analizó el caso de un servidor de EPM ESP, con vinculación entre el 27 de mayo de 2008 al 26 de enero de 2015, presentando las dolencias de hipoacusia del oído izquierdo, lesión en rodillas, lumbalgia mecánica, estado psicológico afectado por depresión, insomnio, ansiedad y estrés debidamente demostradas y conocidas por su empleadora, con normal desempeño de labores, sin llamados de atención y valoración de PCL posterior con porcentaje del 39,40%, y aunque en primera y segunda instancia fueron acogidas las pretensiones, y se condenó a la empresa al reintegro sin solución de continuidad al cargo que venia desempeñando con pago de salarios y prestaciones, al igual que compensación del monto cancelado por indemnización por despido y por liquidación definitiva, la Sala de Casación Laboral, casó tal Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. veredicto, y en su lugar, absolvió a EPM de las súplicas, para ello adujo sobre los criterios para la definición de discapacidad y la protección establecida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 que, con la expedición de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un modelo con enfoque social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado, adoptándose un «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», artículo 1º.
Y según el artículo 2º de dicha Convención, Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Así mismo, señala el precepto: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Concepto concordante con lo dicho en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estatuto que también determinó que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan».
Disposiciones que tienen impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. En la providencia citada, SL1268-2023, se dijo por la Corte: 2.
Alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad De acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
Y luego de enseñar el concepto de ajustes razonables en la esfera del empleo, indica: En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones.
El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales. … Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables Por último, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. 3. caso concreto De modo que, para el caso, el sentenciador de segundo grado, al establecer que (i) el demandante para la época del despido requería tratamiento psicosocial continuo y tenía la recomendación de no levantar o transportar objetos con un peso mayor a 20 kg.;
(ii) había sido reubicado --siendo trasladado a la ciudad de Medellín--; y (iii) padecía de hipoacusia del oído izquierdo y lumbalgia mecánica calificada como enfermedad laboral, determinó que se hallaba en situación deplorable de salud, requiriéndose autorización del Ministerio de Trabajo para su despido, de manera que soportó su decisión en el criterio de «debilidad manifiesta», omitiendo así aplicar el de «persona en situación de discapacidad» previsto en el citado art. 26 y las condiciones de aplicación de dicha garantía a los trabajadores.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. De consiguiente, en lo que al ámbito jurídico concierne, los cargos resultan prósperos. Por tanto, no resulta necesario el estudio del restante ataque. Se CASARÁ, entonces, la sentencia confutada Y en la sentencia de instancia se consideró: Pues bien, en primer término, las deficiencias del trabajador en el entorno laboral no obstaculizaron el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, … Situación idéntica a la aquí acontecida, toda vez que como se vio, desde el escrito de demanda se confesó: A pesar de su estado de salud, el señor Bernardo Adolfo Toro Escobar siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas en los diferentes cargos a los que fue asignado; es así como el día 28 de julio del año 2016, recibió un reconocimiento, el cual se anexa en un folio, esto en los términos del artículo 193 del CGP; tampoco se conoció de restricción o limitación del actor, al cumplir éste a cabalidad con sus labores en los siete puestos ocupados; no existía alguna función que no pudiera desempeñar, o por lo menos no fue demostrado; las incapacidades, para la época del despido, no fueron frecuentes, porque si bien en el 2016 tuvo 189 días, en todo el 2017 fueron solo 31 y en lo corrido de 2018 10 días, por lapsos intermitentes, la última entre el 31 de mayo y el 01 junio de tal anualidad, por distintas dolencias.
Y si bien el señor Toro Escobar tenía exámenes y citas periódicas para control de la enfermedad cardiaca, frente a esta como ya se expuso, el mismo médico tratante indicó no ser limitante en su trabajo; y tampoco lo eran los trastornos de ánimo. Estando tales dolencias controladas con medicamentos, tenidos en cuenta en el examen de egreso, dejándose en esa ocasión, por parte del profesional de la salud, constancia de hallazgos en control en su entidad de Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. salud, que no le generaban limitaciones para el desempeño habitual de sus labores, conclusión que desconoció el a quo, aduciendo que su trayectoria profesional, le permitía definir, a partir de los medicamentos que debía ingerir el reclamante, que este era sujeto de especial protección, lo que no cuenta con ningún respaldo probatorio, salvo la especulación que frente al particular hace el fallador, de estar comprometida la vida por el tratamiento cardiológico, y por alteración en el equilibrio por la función vestibular.
Y si bien es cierto en la valoración de pérdida de capacidad laboral efectuada en julio de 2021, tuvieron mayor peso las deficiencias por trastornos del humor, tampoco con ello quedan evidenciada la deficiencia a largo plazo por ese factor en el ámbito laboral en que se desempeñó, pues como se explica por la jurisprudencia especializada, en esta clase de procesos es carga del trabajador: … identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.
Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas.
Así, el artículo 2 de la Convención denotó que dentro del contenido de la discriminación está la denegación de los ajustes razonables, no obstante, el concepto de razonabilidad de dichos ajustes conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo. Por tanto, es preciso recordar que sólo pueden evaluarse los ajustes razonables después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno, y que ello le genera efectivamente Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. un tratamiento desigual.
Sentencia SL1268-2023 que se viene citando. Por tanto, para la Sala no están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de la multicitada Convención y de la jurisprudencia especializada para comprobar una situación de discapacidad, pues la prueba adosada no informa sobre la existencia de obstáculos o barreras por corregir o remover a cargo del empleador –como consecuencia de las deficiencias padecidas por el trabajador— lo cual excluye la presunción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo, siendo valido el finiquito sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización, como a la postre ocurrió, lo cual no constituye una medida ilegítima, ilegal o discriminatoria.
Por lo anterior, se revoca en su integridad la decisión atacada y en su lugar se desestiman las pretensiones de la demanda, y se imparte absolución a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Costas en ambas instancias a cargo del demandante. En segunda las agencias en derecho se cuantifican en $500.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por Rad.: 05001 3105 026 2023 00214 01 Dte.: Bernardo Adolfo Toro Escobar Ddo.: Une EPM Telecomunicaciones S.A. Bernardo Adolfo Toro Escobar contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para en su lugar absolver a esta última de las pretensiones incoadas por el actor.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante. En segunda las agencias en derecho se cuantifican en $500.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA