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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00308-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-006-2024-00308-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, cinco de febrero de dos mil veintiséis PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-006-2024-00308-01 James Alberto Rivas Tapiero Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 11 de diciembre de 2025, resolviendo la apelación interpuesta por la demandada Porvenir S.A., por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 27 de enero de 2026 (archivo 13 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso el 16 de diciembre de 2025.

(archivo 12 carpeta digital segunda instancia). PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-006-2024-00308-01 terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025, época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendían a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés de la demandada Porvenir S.A. para recurrir en casación corresponde al agravio derivado de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó parcialmente la decisión de primer grado que había negado la pretensión de indemnización de perjuicios y condenado en costas a la parte actora y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar al señor James Alberto Rivas Tapiero, a título de indemnización, la diferencia mensual entre la pensión efectivamente reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la que habría percibido de haber permanecido en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones fijada para marzo de 2022 en la suma de $4.715.927, así como el pago de $181.452.863 con corte a diciembre de 2024, debidamente indexado, junto con las diferencias que se causen de manera periódica a partir del año 2025 y siguientes, decisión frente a la cual se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con el fallo, la accionada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de diciembre de 2025 por esta Sala, revocando parcialmente la decisión de primer grado y condenando en costas a la demandada. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-006-2024-00308-01 En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 12 de diciembre de 2025, la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 16 de diciembre de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que la decisión de primer grado fue objeto de consulta y en segunda instancia se revocó parcialmente ésta; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para Porvenir S.A., está constituido por el valor de las condenas impuestas por esta Corporación, sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,003: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS Retroactivo Mesadas $ 267.195.085,27 Mesadas Futuras $ 1.216.299.077,64 Total liquidación: $ 1.483.494.162,91 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la parte demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: Por secretaría procédase con la creación del expediente electrónico en la plataforma SIUGJ y ofíciese al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, adjunte a éste la totalidad de la actuación adelantada 3 Archivo “14LiquidacionIntereses.pdf” carpeta digital de segunda instancia. 73001-31-05-006-2024-00308-01 en primera instancia.

TERCERO: Oportunamente, envíese el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la plataforma SIUGJ. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 73001-31-05-006-2024-00308-01 Código de verificación: b1b50fdb953457a4876cc85ee3081306472efaa623a321b216f00a77a5 f14b8f Documento generado en 05/02/2026 11:07:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica