S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de marzo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno. Aurelio Puertas Muñoz. Juan Carlos Flórez Gil y Adriana Giraldo Valencia. (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Auto del 10 de febrero de 2026. Sentencia del 11 de febrero de 2026. Recurso de apelación interpuesto por los demandados frente al auto, y por las dos partes contra la sentencia. Nulidad por indebida notificación a los demandados.
Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones. Jair Enrique Murillo Minotta. 12/02/2026. 16/02/2026 y 24/02/2026 19/03/2026. 29S2DL-26/03/2026. El asunto. Dando alcance al principio de economía procesal, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por quienes integran la parte demandada contra el auto que rechaza de plano la nulidad impetrada del 10 de febrero de 2026; como también el recurso de apelación incoado por las dos partes contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, la contestación de la demanda y del trámite inicial. Aurelio Puertas Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Juan Carlos Flórez Gil y Adriana Giraldo Valencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 1 de julio de 2019 al 19 de enero de 2023, finalizado por el trabajador por incumplimiento de lo pactado; en consecuencia, se les condene al reconocimiento S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 y pago de: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1 de julio de 2019 fue contratado verbalmente por la señora Adriana Giraldo Valencia y el señor Juan Carlos Flórez Gil, para desempeñarse como obrero en una construcción de propiedad de los demandados, que ejecutaban en el barrio San Luis del municipio de Fresno, pactando como salario $1.000.000 mensuales; vinculación que cambia el 1 de febrero de 2020 para laborar como vigilante de la misma obra, con un salario mensual de $1.100.000, la que termina por el no pago de los meses de noviembre de 2022 hasta enero de 2023; sin que fuera afiliado al sistema de seguridad social, ni se le pagara sus prestaciones sociales, generando las indemnizaciones deprecadas, (carpeta 01 primera instancia archivos 002 y 003).
La demanda es presentada el 14 de noviembre de 2024, una vez subsanada se admite el 6 de diciembre de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor; a su turno, el demandado Juan Carlos Flórez en escrito del 19 de septiembre de 2025, directamente y hablando en plural se pronuncia sobre la demanda manifestando su ánimo conciliatorio, empero precisando en escrito anexo que no hubo vínculo laboral con las personas naturales accionadas, como si lo fue con su empresa Constructora Verde Azul S.A.S., informando también sobre un trámite conciliatorio con el actor, sin que se encuentre pronunciamiento directo de la codemandada Adriana Giraldo Valencia. (carpeta 01 primera instancia archivo 033).
El Juez de primera instancia en actuación del 8 de octubre de 2025, tiene por no contestada la demanda por parte de los accionados, les aplica las sanciones del parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T y S.S., y convoca a la audiencia de que trata el artículo 77 de la misma norma instrumental, (carpeta 01 primera instancia archivo 037). El 25 de noviembre de 2025 se desarrolla la primera audiencia de trámite, donde se registra la inasistencia de la parte demandada, se anuncia la aplicación de las sanciones de que trata el numeral 2° del inciso sexto del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunque se les conceden 3 días a quienes integran la pasiva para explicar su ausencia. El Juez a quo, declara fracasada la audiencia de conciliación; dejando constancia de la ausencia de excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por aplicar.
El litigio se fija en establecer la existencia del contrato de trabajo, en ese S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 caso con sus extremos temporales, remuneración, causación y pago de salarios, trabajo suplementario, descansos remunerados y prestaciones sociales. Como pruebas se decretan las solicitadas por la parte actora, ordenando de oficio el interrogatorio de parte a los demandados; fijando fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, (carpeta 01 primera instancia audio 041, archivo 043).
En actuación del 4 de diciembre de 2025 el despacho judicial rechaza las explicaciones de los accionados para no asistir a la primera audiencia, al no obedecer a una fuerza mayor o caso fortuito, aplicando las sanciones procesales que le son propias, (carpeta 01 primera instancia archivo 046). El 10 de febrero de 2026, con la presencia del demandante con su apoderado judicial, y el demandado Juan Carlos Flórez Gil, inicialmente sin el acompañamiento de su abogado de confianza se practican las pruebas de interrogatorios de parte, y se recibe la declaración testimonial de María Luz Dary Sánchez Carvajal; desistiendo el abogado del actor de dos de sus testigos.
Previo a la clausura del debate probatorio el demandado Juan Carlos Flórez Gil confiere poder a profesional del derecho para que lo represente en el proceso, a quien se le reconoce personería, así mismo, se le reconoce como apoderado de la demandada Adriana Giraldo Valencia, a continuación el apoderado solicita se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación de sus representados; la cual es rechazada de plano por el juez de primera instancia, quien no repone la actuación y concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
El 11 de febrero se continúa la audiencia pública donde se reciben los alegatos de conclusión y se profiere sentencia condenatoria de primera instancia. (carpeta 01 primera instancia archivo 057). 2. El auto apelado. El Juez de primer grado, previo análisis de los argumentos de los abogados, rechaza de plano la nulidad por indebida notificación de los demandados, considerando que no podrá alegar la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, advirtiendo que la demanda no fue contestada; como tampoco puede hacerlo quien después de ocurrida la causal haya actuado dentro del proceso sin proponerla, lo que hizo el demandado con su escrito inicial que envía desde su correo electrónico, posteriormente los dos demandados explican las razones que les impidió asistir a la primera audiencia, saneando con esto cualquier irregularidad; al cumplirse con los supuestos normativos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, (carpeta 01 primera instancia audio 052).
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 3. La impugnación del auto El apoderado judicial de los demandados, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la actuación anterior, argumentando en esencia que: (i) El despacho no evalúa de fondo la notificación frente a su legalidad procediendo a rechazar la nulidad de plano;
(ii) Los argumentos del rechazo de plano se contradicen con la actuación del despacho donde advierte que los demandados no pueden actuar sin apoderado judicial; (iii) En el evento que los accionados directamente hubiesen presentado una solicitud de nulidad los argumentos de la negativa hubieran sido las mismos en cuanto tendrían que haberlas presentado por apoderado judicial;
(iv) Esta es la primera actuación que realiza la pasiva por intermedio de apoderado judicial por lo que debe analizarse la nulidad impetrada (carpeta 01 primera instancia audio 052). 4. La sentencia apelada En audiencia del Sentencia del 11 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno resolvió: S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 El a quo, explicó que el escrito remitido por los demandados no podía valorarse por falta de postulación y que, si bien la no contestación de la demanda en el rito laboral genera indicio grave, la inasistencia a la audiencia del artículo 77 condujo a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión y, frente a los demás, a mantener el indicio grave en contra, al estimar insuficiente la justificación de ausencia. Con ese marco, valoró el interrogatorio del actor, el del demandado Juan Carlos Flores, el testimonio recibido y, especialmente, los extractos bancarios, concluyendo acreditados los elementos del vínculo por la continuidad del servicio de vigilancia, los pagos recurrentes, incluidas transferencias identificadas desde cuenta personal de Juan Carlos Flórez con conceptos de salario y prima y la relación funcional entre las partes.
Además, resolvió la controversia sobre la calidad de empleadores en el sentido de que lo fueron las personas naturales demandadas y no una sociedad, por existir presunción de certeza sobre ese punto, por no observarse pagos desde cuenta social, por la confesión de que el lote era de Juan Carlos Flórez y Adriana Giraldo los beneficiarios directos del servicio, y por la ausencia de acreditación objetiva de la supuesta persona jurídica.
En consecuencia, declaró probado el contrato de trabajo con extremos del 01 de julio de 2019 al 19 de enero de 2023 y tomó como salario el afirmado en la demanda por valor de $1.000.000 hasta el 31 de enero de 2020 y el valor de $1.100.000 desde el 01 de febrero de 2020, disponiendo reajuste oficioso de salario para los años 2022 y 2023 a fin de adecuarlo al SMLMV, más auxilio de transporte por tratarse de derechos mínimos irrenunciables siendo facultades ultra y extra petita, e imputó abonos reconocidos incluso durante el trámite para establecer el saldo.
Negó horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos por falta de prueba clara, concreta y precisa sobre jornadas, fechas y número de horas, atendiendo la línea jurisprudencial que impide al juez suplir con conjeturas la acreditación del trabajo suplementario. Accedió al pago de cesantías, intereses, vacaciones, salarios, auxilio adeudados y primas, con la salvedad de reconocer la prima únicamente respecto del segundo semestre de 2022 y la fracción de 2023, al hallarse demostrada su falta de pago, ordenó, en seguridad social, el pago íntegro de aportes a pensión a Colpensiones por todo el periodo con base en el SMLMV, y negó aportes a salud al considerar que, en las circunstancias del caso y sin alegación de contingencia, su pago retroactivo no reportaba beneficio directo al trabajador.
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 En cuanto a sanciones, sostuvo que las previstas en los artículos 99 Ley 50 de 1990 y el articulo 65 C.S. del T. no operan automáticamente, pero en el caso no se acreditó buena fe que exonerare a los empleadores, pues la alegada dificultad económica no constituye por sí sola fuerza mayor o caso fortuito y no desvirtúa el incumplimiento, razón por la cual impuso la sanción del art. 99 por la no consignación oportuna de cesantías hasta la terminación del vínculo y, desde el día siguiente al retiro, la del art. 65 del C.S. de.
T. a tarifa diaria hasta el pago total, aclarando que no corrían simultáneamente para evitar duplicidad, asimismo, negó la indexación, al considerar que dicha actualización monetaria queda comprendida y compensada por la sanción moratoria reconocida. Finalmente, al prosperar parcialmente las pretensiones, condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho.
(carpeta 01 primera instancia audio 055). 5. La Impugnación de la sentencia. El apoderado del demandante interpone el recurso de apelación con relación a las horas extras, dominicales y los recargos, considerando que los horarios fueron probados con la prueba testimonial y ratificada por el señor Juan Carlos. En su oportunidad el apoderado de los demandados interpone el recurso de apelación de manera íntegra y en su totalidad, enfatizando en los siguientes argumentos: (a) La sentencia es contraria a la ley, por hacer una indebida interpretación normativa y probatoria de los escasos documentos que se presentaron como prueba y el único testimonio que solo da fe de la presencia del demandante en un espacio, más no sobre la subordinación y pago como elementos esenciales en un contrato de trabajo.
(b) Advierte sobre los documentos y pruebas mencionados en los interrogatorios de parte absuelto, los que podrían ser útiles, los que el juzgador como director del proceso tenía la obligación de ordenarlos de oficio. (c) Advierte el abogado de la pasiva el análisis que hace el despacho donde se refiere únicamente al demandado Juan Carlos Flórez, pero en contra de la accionada Adriana Giraldo Valencia no se mencionada nada a quien se le condena como propietaria del predio, más allá de solicitar algún documento probatorio que así lo certifique, como tampoco existe prueba de que ella pueda ser empleadora por el simple hecho de ser beneficiaria del servicio.
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 (d) Cuestiona también el abogado la desatención de los abonos que se hicieron directamente al demandante lo que es prueba de buena fe, encontrándose en un proceso de insolvencia, luego no proceden las sanciones moratorias impuestas, (carpeta 01 primera instancia audio 055). 6. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada en el término para alegar presentó las siguientes alegaciones: Sostuvo que la sentencia condenatoria de primera instancia carece de soporte probatorio suficiente para comprometer a la señora Adriana Giraldo Valencia, pues del acervo aportado por el actor no se desprende prueba directa ni indicios graves, precisos y concordantes que permitan atribuirle actos propios del empleador como contratación, subordinación, dirección, pago de salarios o asunción de obligaciones laborales.
Afirma que, aun bajo el principio protector, no se releva al demandante de acreditar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, especialmente en lo atinente a la determinación del sujeto empleador, y que en el expediente las referencias del actor se dirigieron exclusivamente al señor Juan Carlos Flórez Gil, sin mención concreta a conductas de la codemandada, reprochó que el a quo no realizó una valoración probatoria individualizada respecto de cada demandado, sino que extendió la responsabilidad de forma genérica, desconociendo el principio de responsabilidad personal y el debido proceso, en tanto impuso consecuencias jurídicas sin demostración específica.
Añadió que, para predicar una eventual responsabilidad compartida o solidaria, es indispensable acreditar los presupuestos legales que la soporten como la delegación o participación directa en la relación, lo cual no ocurrió y que, pese a haberse insistido durante el trámite en que la vinculación se dio con la Constructora Verde Azul, dicha tesis fue desatendida sin identificación clara de los extremos de la relación. Finalmente, sostuvo que del interrogatorio del señor Flórez Gil no emerge confesión que comprometa a Adriana Giraldo Valencia y que, ante la insuficiencia probatoria, no es jurídicamente viable declarar un vínculo laboral respecto de ella, por lo que solicitó al Tribunal revocar la sentencia en cuanto la declara responsable de las pretensiones laborales.
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, conforme los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 6, y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causal de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para desatar los recursos precisa la Sala determinar: i) Si procede el rechazo de plano de la nulidad propuesta, en su defecto si se configura la causal invocada; ii) En el evento que no prospere la nulidad impetrada habrá de establecerse si concurren o no los elementos de un contrato individual de trabajo, con la causación y pago de los salarios, horas extras, recargos, dominicales, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias demandadas. iii) Como tambien la responsabilidad contractual de la demandada Adriana Giraldo Valencia. Para el juez A quo la actuación inicial en forma directa de los demandados, sin solicitar la nulidad por indebida notificación, genera el rechazo de plano de la medida de saneamiento ulteriormente propuesta por su apoderado judicial; encontrando que se configura la existencia de una relación laboral con los efectos económicos que le son propios; no así el trabajo suplementario y recargos deprecados.
Para la censura que hace la parte demandada frente al auto, debió estudiarse de fondo la nulidad impetrada ante la imposibilidad inicial de actuar directamente sin apoderado judicial; al paso que respecto de la sentencia considera que no existe prueba para la declaratoria del contrato de trabajo, mucho menos para la condena a las sanciones moratorias impuestas.
La parte actora cuestiona la sentencia al considerar que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de uno de los demandados, evidencia la causación de las horas extras, dominicales y recargos pretendidos. S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Para la Sala, conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, se confirma el auto apelado y se deberá modificar la sentencia, en cuanto no se acreditó la existencia del contrato de trabajo respecto de la demandada Adriana Giraldo Valencia, en lo demás se confirma.
Iniciando con el estudio del Auto apelado se profundiza en las siguientes instituciones jurídico-procesales. Del debido proceso. Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad por lo que considera una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, considerando la imposibilidad de actuación anterior de sus prohijados judiciales, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que en cuanto al derecho de audiencia, contradicción y defensa consagra: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Así, las actuaciones de los sujetos procesales están ceñidas alas normas instrumentales que regulan la materia, cuya inobservancia genera una irregularidad susceptible de ser saneada, so pena que emerja una causal de nulidad de lo actuado. Nulidades procesales.
Desde el punto de vista legal en materia de nulidades, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO
42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderada judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida por ella oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.
Sobre las notificaciones en general. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” E. Por conducta concluyente.” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 290.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.” “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderada, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.
Notificación por conducta concluyente Al no contemplar el CPTSS ritualidad alguna para la notificación por conducta concluyente, su artículo 145 autoriza la aplicación del artículo 301 del CGP, que al respecto consagra: S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Homologa en sus efectos la norma procesal en cita, la notificación por conducta concluyente a la notificación personal, cuya declaración supone el enteramiento del notificado de las providencias ya dictadas dentro del proceso, concediendo los términos completos para la actuación de la parte.
Así las cosas, al evidenciarse alguna irregularidad en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, bajo este mecanismo, correspondía al extremo accionado formular la respectiva nulidad de la actuación, omisión que al lado de los dispuesto por el inciso cuarto del artículo 135 y el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., traen como consecuencia bien la imposibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad después de haber actuado en el proceso, ya el saneamiento del eventual yerro por la inactividad del convocado a juicio.
Descendiendo ahora al caso en concreto, solo para los efectos de establecer la debida vinculación de la pasiva, con esto, su posibilidad de actuación en el proceso, se destaca las siguientes realidades procesales: A. La diligencia de notificación virtual a los demandados realizada por la misma secretaría del juzgado el 28 de mayo de 2025, obra en el (archivo pdf. 024 del expediente de primera instancia), donde se registra el nombre completo de los accionados, sus direcciones electrónicas: maría_Jimena@hotmail.com y FLOREZ@HOTMAIL.COM identificación del proceso judicial archivo de traslado y nota de entrega del mensaje.
B. Mediante auto de control de legalidad del 18 de julio de 2025, el juzgado deja constancia de la comunicación telefónica con el demandado en la que se conoció su correo electrónico, advirtiendo que las notificaciones surtidas no se ajustaron a S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 lo ordenado, dejándolas sin efecto, ordenando una nueva diligencia (expediente de primera instancia, carpeta 01 principal, pdf. 026).
C. El 19 de septiembre de 2025, el señor Juan Carlos Florez y la señora Adrian Giraldo Valencia, desde el correo j.c.florez112233@gmail.com, manifiestan dar respuesta al proceso expresando su ánimo conciliatorio, anexando un pronunciamiento expreso sobre la relación laboral y el trámite de un arreglo directo con el demandante, documento autenticado en notaría pública (expediente de primera instancia, carpeta 01 principal, pdf. 023).
D. El despacho judicial, motivado en la comunicación anterior, en actuación del 23 de septiembre de 2025, tiene por notificada la demanda por conducta concluyente a partir del 19 de septiembre de 2025 (expediente de primera instancia, carpeta 01 principal, pdf. 035). E. El 8 de octubre de 2025, se tiene por no contestada la demanda, se aplican las sanciones y se convoca a las partes para la primera audiencia, fijando fecha y hora, la que se comunica mediante oficio del 16 de octubre de 2025 remitida a sus respectivos correos electrónicos.
(expediente de primera instancia, carpeta 01 principal, pdf. 037) De la comunicación de los demandados se advierte que, para el 19 de septiembre de 2025, ya conocían la existencia del proceso judicial, identificaban al demandante, al igual que sus reclamaciones; al punto que desconocen la relación laboral con ellos, admitiéndola con la firma constructora que mencionan, informando incluso sobre un intento de arreglo directo con el actor (expediente de primera instancia, carpeta 01 principal, pdf. 033).
No hay duda que se dan los supuestos fácticos para la notificación por conducta concluyente, que como se sabe surte los mismos efectos de la notificación personal, esto para decir que quienes integran la pasiva se encuentran válidamente vinculados al proceso, independientemente de su representación judicial en la instancia, luego les correspondía actuar a través de apoderado judicial.
El recuento anterior permite advertir también que queda claro que la finalidad de la notificación personal del auto admisorio de la demanda con el traslado de sus anexos, cumplió con el propósito de enteramiento establecido en la norma, por lo que aún en gracia discusión, cualquier falencia en la diligencia de notificación anterior a la conducta concluyente estaría saneada, conforme lo precisa el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso.
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Hasta aquí, al estar válidamente vinculados al proceso los demandados, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda por intermedio de profesional del derecho, el que le era dable izar alguna de las excepciones, incluso formular la misma nulidad en etapa temprana del trámite, con lo que se acredita una de las causales para el rechazo de plano impugnado.
Frente a la segunda motivación de la actuación acusada, esto es la actuación posterior sin proponerla que como tal configura la causal de saneamiento del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., se tiene que el juzgador de primera instancia, abundando en garantías procesales, al advertir la ausencia de la pasiva en la audiencia de conciliación realizada el 25 de noviembre de 2025, les concede un término de 3 días para que justifiquen su inasistencia, so pena de las sanciones de ley (expediente de primera instancia, carpeta 01 principal, audio 041 pdf. 043 y 044).
Los accionados, en comunicación del 26 de noviembre de 2025, admiten haber sido notificados con anterioridad y proceder a preparar su respuesta; como también explican que la inasistencia a la audiencia inicial lo fue por encontrarse fuera de la ciudad y tener problemas de conectividad. El mismo dicho de los demandados pone de presente el enteramiento inicial sobre el proceso, que constituye una de las causales de saneamiento1; como también, su actuación en el proceso sin alegar irregularidad procesal oportunamente; comportamiento que igual configura otra de las causales de saneamiento de la nulidad2.
Corolario de lo anterior, no obstante, se evidencia que no hay vulneración al debido proceso superior, las causales invocadas por el juzgador de instancia para rechazar de plano la nulidad solicitada, se encuentran probadas, por lo que se confirmará en su totalidad el auto acusado. Para estudiar ahora el fallo impugnado, conviene partir de las premisas jurídicas que a continuación se precisan.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST3, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 1 2 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 3 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST4 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST5, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20186, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920177.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 4 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 6 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 7 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Extractos bancarios trimestrales de la cuenta de ahorros expedidos por el Banco de Bogotá S.A. correspondiente al señor Aurelio Puertas Muñoz, donde aparecen las siguientes transacciones realizadas por el demandado Juan Carlos Flórez, donde se relacionan algunos pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales así: Octubre hasta diciembre de 2020 (pág. 42 PDF 003) Octubre hasta diciembre de 2021 (pág. 44 PDF 003) Enero hasta marzo de 2022 (pág. 45 PDF 003) Abril hasta junio de 2022 (pág. 46 PDF 003). Julio hasta septiembre de 2022 (pág. 47 PDF 003).
S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Octubre hasta diciembre de 2022 (pág. 48 PDF 003) Documento de fecha 18 de septiembre de 2025, radicado en el Juzgado el 19 de septiembre de mismo año, firmado por los demandados, en donde manifestaron que el actor prestó sus servicios exclusivamente para la sociedad CONSTRUCTORA VERDE AZUL S.A.S. y que nunca tuvo vínculo laboral con ellos como personas naturales (PDF 033).
Se practicó el interrogatorio de parte del demandado señor Juan Carlos Flórez Gil, quien cuando se le preguntó si conoce al demandante, contestó: “ Si lo conozco, fue empleado mío”, luego señaló “Aurelio desempeñó el cargo de celador en la Urbanización de nuestra propiedad, ubicada en Fresno”, aclarando que dicha propiedad la compartía con su esposa Adriana Giraldo Valencia; adujo que estuvo trabajando formalmente 6 o 7 meses y que debido a la pandemia cerraron la oficina y Aurelio en compañía S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 de otra persona, quedaron en la celaduría del predio, un tiempo más. Que durante ese tiempo le estuvieron haciendo los pagos correspondientes, intermitentemente, hasta que Aurelio decidió irse “porque no había más plata para pagar, yo no le había enviado más, entonces él se retiró”.
Frente a las fechas en que el demandante laboró con él, señaló: “Eso fue entre agosto de 2019, hasta más o menos unos dos años, después de la pandemia, más o menos hasta 2022, que Aurelio debe tener las fechas más claras”. Después agregó que Aurelio estuvo cuidando los trabajos que estaban desarrollando allá como celador y cuando cerraron, quedó haciendo la celaduría en el predio en un turno, algunas veces de día y otras de noche.
Que el demandante y otro compañero, de nombre Jhon Deiro tenían un turno de 12 horas y ellos mismos consiguieron a un tercero para cubrir los descansos, que él se daba cuenta quién estaba en el turno, porque tenían buena comunicación telefónica. Que la labor del demandante era cuidar las máquinas que estaban en la urbanización y que para la autorización de las personas que pretendían entrar, Aurelio lo llamaba y le comentaba y él autorizaba.
Indicó que el proyecto urbanístico no continuó y que, luego de la salida del demandante y del otro celador, se presentaron pérdidas y robos de elementos del predio, asumiendo él esa afectación. Manifestó que su animo es arreglar las cosas. Que cree que el demandante estaba con algo más el mínimo, pero que no lo recuerda bien. Después dijo que los trabajadores siempre fueron empleados de Constructora Verde Azul y que las consignaciones las realizaba él; frente a esta afirmación dijo que existía un contrato firmado, pero que no podía aportarlo porque le tocaría revisar con el administrador de ese entonces.
Manifestó que los pagos se hacían mediante consignación en físico en Bogotá y otras veces por transferencia bancaria a la cuenta del demandante, que algunas transferencias pudieron provenir de cuenta empresarial y eventualmente de la cuenta personal, que el actor debió haber estado afiliado; sobre cesantías afirmó que no alcanzaron a consignarse; en cuanto a primas de servicios indicó que sí se deben haber pagado, admitiendo la posibilidad de adeudarle de alguna prima, también sostuvo que la terminación del vínculo obedeció a retiro verbal del demandante por falta de pagos y que no habría liquidación final.
Asimismo, se practicó el interrogatorio de parte al demandante Aurelio Puertas Muñoz, quien expresó que conoció a los demandados cuando empezó a trabajar con ellos desde mitad del 2019, ingresando por recomendación de un tercero, que inicialmente laboró como ayudante de topógrafo y cadenero, luego tras la pandemia continuó como vigilante celador cuidando el predio y los bienes, indicó que firmó un contrato por tres meses al inicio, pero que no se renovó formalmente; a la pregunta con quién firmó el contrato, señaló que no lo recuerda bien y que le dio el contrato al abogado, señaló que se entendía directamente con Juan Carlos y Adriana, S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 sostuvo que las órdenes las impartía Juan Carlos, y que fue a la obra como dos veces, y que de resto se comunicaban por teléfono. Sobre la remuneración, se refirió que durante largo tiempo devengó aproximadamente el mínimo y que hacía el último año recibía alrededor de $1.100.000 de pesos, y que el pago era mediante consignaciones a su cuenta.
En cuanto a la jornada, indicó el turno de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., de lunes a domingo, mientras el otro celador cubría la noche, relató que al inicio existían reemplazos quincenales, pero al final no los había. Que al comienzo consiguieron otra persona para reemplazos cada quince días un día, pero que a lo último se puso tan mal la situación que ya no había reemplazos.
Sobre seguridad social, sostuvo que se pagó por un tiempo, pero que solo habría sido alrededor de un año, y luego debió atenderse por régimen subsidiado, señaló no tener claridad sobre aportes a pensión, manifestó que las primas se pagaron, excepto la del último año, que las cesantías y liquidación no se pagaron, y que trabajó hasta enero de 2023, retirándose por mora y pagos parciales, indicando que quedaron adeudados los meses de noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023.
Asimismo, se practicó la prueba testimonial a la señora María Luz Dary Sánchez, quien indicó ser la compañera del demandante, señaló que al demandado lo conoció por la diligencia y que no conoce a la demandada Adriana; que nunca vio a Aurelio trabajando como ayudante de topógrafo que se lo contaba el demandante, luego que fue celador y ella iba a llevarle almuerzo, se refirió a los horarios aproximados de salida y regreso del actor entre 7:00 a. m. y 5:30 a 6:00 p. m., señaló que el trayecto desde su casa al sitio era de aproximadamente de 20 a 25 minutos a pie, afirmó que las órdenes provenían de Juan Carlos y Adriana, y que el pago se realizaba por consignación, lo cual sabe porque ella estaba pendiente de la cuenta de Aurelio y realizaba retiros; y que ocasionalmente también recibía allí consignaciones por ventas personales de ella.
Analizado el material probatorio en su conjunto, se llega a la conclusión que se acreditó la prestación personal del servicio, en tanto el demandante ejecutó de manera directa labores de celador o vigilante, cumpliendo turnos y funciones de custodia de bienes y control de ingreso de terceros a favor del demandado Juan Carlos Flórez Gil, pues al analizar el interrogatorio de parte de éste, se advierte que aceptó la prestación del servicio, incluso empezó indicando que conoce al demandante, porque fue su empleado, aunque luego aclara que el empleador fue la empresa “Constructora Verde Azul” y dio a entender que el actor suscribió un S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 contrato de trabajo con la misma, sin embargo no lo allegó y ni siquiera aportó prueba de la existencia de dicha empresa; así mismo, si bien adujo que los pagos que se le hacían a Aurelio por transferencia bancaria, provenían de la cuenta de la empresa y eventualmente de la suya personal; cosa distinta se observa al revisar los extractos bancarios allegados, pues allí aparecen transferencias realizadas por el demandado Juan Carlos, por concepto de algunos salarios y prestaciones; sin que haya siquiera una realizada de la empresa en mención. Frente a la terminación del contrato, señaló que el demandante decidió irse “porque no había más plata para pagar, yo no le había enviado más, entonces él se retiró”, frase que corrobora que el encargado del pago a favor del actor, era el demandado.
Así mismo, quedó en evidencia que la actividad de vigilancia ejercida por el actor, se encontraba sujeta a directrices operativas y de control propias de una relación de dependencia con turnos, coordinación de relevos con otros celadores, autorización de ingreso de terceros previa comunicación telefónica y seguimiento del servicio, destacándose que el propio demandante indicó que las órdenes las impartía Juan Carlos, principalmente por teléfono, y el demandado Juan Carlos reconoció que el ingreso de terceros se autorizaba previa comunicación con él. Tales manifestaciones son indicativas de la facultad de dirección sobre modo, tiempo y condiciones del servicio, característica definitoria del elemento de subordinación previsto en el artículo 23 del CST.
Frente a los extremos del vínculo laboral, el demandado adujo que: “Eso fue entre agosto de 2019, hasta más o menos unos dos años, después de la pandemia, más o menos hasta 2022, que Aurelio debe tener las fechas más claras”, dando a entender que acepta los extremos indicados por el demandante. Frente al salario, el mismo quedó acreditado que el servicio prestado por el actor era remunerado, pues así lo aceptó el demandado y se corrobora como con los extractos bancarios.
Frente al monto del salario se tendrá en cuenta el indicado por el a quo que fue el indicado en la demanda, pues tal punto no fue objeto de apelación, además se debe tener en cuenta que el propio demandado dijo que Aurelio devengaba un poco más del mínimo, pero que no se acuerda bien, y que sobre ese asunto el señor Aurelio podía indicar con mayor claridad.
De la calidad de empleadora de Adriana Giraldo Valencia Respecto de la demandada Adriana Giraldo Valencia, el a quo adujo que el demandado confesó que el lote que vigilaba el actor era suyo y de su esposa, Adriana y que por esa razón ambos eran los beneficiarios del servicio, y que si el S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 demandante no dijo que Adriana le diera ordenes, se puede entender que lo hacía Juan Carlos, actuando en nombre de su esposa, como una especie de administrador frente a la parte de Adriana.
Frente a las conclusiones señaladas por el a quo, se advierte que no tienen respaldo probatorio, pues si bien el proceso se mencionó que el predio estaba a nombre del demandado Juan Carlos y de su esposa Adriana Giraldo, aun en el evento de tener por cierta tal situación, no se puede pasar por alto que la calidad de propietario de en este caso un inmueble, no lo hace empleador de quien presta un servicio allí, pues se tiene que acreditar que el servicio es prestado a su favor y que se ejerce subordinación sobre él, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la única testigo, manifestó no conocer a la señora Adriana y si bien dio a entender que las órdenes provenían también de ella, indicó que varios aspectos no le constaban por percepción directa, sino por lo que el actor le comentaba; además no se individualizaron actos concretos de administración laboral atribuibles a Adriana como contratación, salarios, pagos, afiliación a seguridad social o terminación. Ahora, frente a la confesión ficta como medio probatorio, se advierte que es una consecuencia procesal que se ocasiona y que se tienen por presumidos los hechos contenidos en el escrito de demanda, susceptibles de confesión y es una presunción legal, por lo que admite prueba en contra, debiéndose analizar medios de prueba en su conjunto para tener certeza de lo narrados por las partes; así mismo, para que proceda ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se debe dejar expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión; al respecto se puede consultar la sentencia Rad. 41419 del 30 de enero de 2013.
“En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo’ S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Puestas en este escenario las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo presente todas circunstancias anotadas, no podía la sala sentenciadora, declarar en el fallo de segunda instancia confeso al demandado”.
Bajo estos términos, en el presente caso, no se puede tener en cuenta la confesión ficta, toda vez que en el auto de 4 de diciembre de 2025 (PDF 46), el a quo, se limitó a indicar que se aplicaría las consecuencias procesales, sin señalar de forma expresa cuáles hechos se presumían por ciertos, ni en la parte considerativa ni resolutiva. Así las cosas, no se puede tener en cuenta la confesión ficta, por tanto, no existe prueba sobre la calidad de empleadora de la demandada Adriana Giraldo Valencia, debiéndose tener como empleador únicamente al demandado Juan Carlos Flórez Gil, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto.
Del trabajo suplementario Sobre el reconocimiento de las horas extras, dominical y festivo, tiene adoctrinado el órgano de cierre de la especialidad, que no procede su pago cuando no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, correspondiéndole a éste demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento (CSJ SL2954-2023, CSJ SL1064-2018 y CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 36706).
Bajo ese contexto, procede analizar los medios probatorios recaudados, a efectos de establecer si quedó fehacientemente acreditado el número de horas diarias laboradas por el demandante y, por tanto, si hay lugar ordenar su pago. S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Bajo ese contexto, procede analizar los medios probatorios recaudados, a efectos de establecer si quedó fehaciente acreditado el número de horas diarias laboradas por el demandante y, por tanto, si hay lugar ordenar su pago.
De los extractos bancarios no se evidencia certeza en pago horas extras, dominical y festivo, asimismo se practicaron los interrogatorios de parte y una prueba testimonial en los cuales se puede extraer respecto del trabajo complementario que no se definió un horario fijo y específico para determinar las horas extras, dominical y festivo, ya que el demandado se refirió a turnos de 12 horas, el demandante turnos entre las 6:00 a. m. a 6:00 p. m de lunes a domingo, y la testigo un horario entre 7:00 a. m. y 5:30 a 6:00 p. m; el demandante señaló que los turnos de noche los realizaba el señor Jhon Deiro, sin embargo, tanto el demandado como el demandante adujeron que consiguieron a un tercero para cubrir los descansos y el actor señaló que al inicio existían reemplazos quincenales, sin indicar con claridad cuándo sucedió eso.
Ahora, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el órgano de cierre de la especialidad, al trabajador le corresponde demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, y no le corresponde al juez realizar elucubraciones acerca de las horas efectivamente laboradas día a día por el demandante.
Cabe señalar que, conforme lo enseña el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal manera que, si lo pretendido por el demandante era el reconocimiento del trabajo suplementario, le correspondía demostrar fehacientemente que su jornada excedía la jornada máxima y en qué cantidad, pues como viene explicado, al juez laboral no le está dado realizar ningún tipo de estimaciones al respecto.
Bajo tales derroteros, la impugnación formulada por el demandante no prospera, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada. Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
El sentido y alcance de S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-2021.
Las mismas consideraciones son aplicables al empleador que incumpla para consignar las cesantías, y deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, como lo advirtió el a quo el demandante tenía pendiente el pago de acreencias a la terminación del vínculo laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, situación que incluso indicada por el demandado en el interrogatorio de parte al indicar que las cesantías no alcanzaron a consignarse, así como primas las cuales indicó que sí se deben haber pagado, admitiendo la posibilidad de adeudo de alguna prima, también sostuvo que la terminación del vínculo obedeció a retiro verbal del demandante por falta de pagos y que no habría liquidación al final Frente al componente subjetivo, la parte demandada indicó que los demandados actuaron de buena fe porque consideraron que se hicieron abonos al demandante lo que es prueba de buena fe, encontrándose en un proceso de insolvencia, luego no proceden las sanciones moratorias impuestas.
Debiéndose precisar que el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez no es una contingencia que debe ser soportada por el trabajador, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas. Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016, lo cual no sucedió en el presente caso, pues ni siquiera se acreditó la crisis económica pregonada por el demandado.
Así las cosas, también hay lugar a confirmar la sentencia apelada en la condena de la indemnización contemplada en el art. 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990. 3. Las costas. Dada las resultas de la segunda instancia donde no prospera ninguno de los recursos no se proferirá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno, mediante el cual se rechaza de plano la nulidad prorpuesta, dentro del proceso de la referencia, conforme las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno, dentro del proceso de la referencia, en cuando declaró y condenó como empleadora a la demandada Adriana Giraldo Valencia, para en su lugar, ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás. S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 CUARTO: Sin costas en la segunda instancia.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada en uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2 (2026-030) 732833112001-2024-00162-01 Código de verificación: 11acd68d4218751b53e47ac6ea56fbcaf1547dad9738ce52a0874ca456cdc76f Documento generado en 26/03/2026 10:27:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica