Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520210041101 CONCEDE DTE P.SOBREVIVIENTE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 050013105005202100041101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 29 de octubre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500520210041101 DEMANDANTE LUJOLA DE FATIMA ALVAREZ MARIN DEMANDADO LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA COLPENSIONES E.I.C.E. PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MADELEN NARVAEZ RESTREPO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES Solicita la parte demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 octubre de 2020, fecha del fallecimiento de LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ, a razón de 13 mesadas anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Geny Rad. 050013105005202100041101 Auto Casación En sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA RETROACTIVA, formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUJOLA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MARÍN, con cedula de ciudadanía N. 21.431.816, y MADELEN NARVÁEZ RESTREPO con cedula de ciudadanía N. 1.007.767.919, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la señora LUJOLA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MARÍN, con cedula de ciudadanía N. 21.431.816, y MADELEN NARVÁEZ RESTREPO con cedula de ciudadanía N. 1.007.767.919, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G. del P. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1’300.000) a cada una, que equivalen a UN (1) SMLMV, que serán pagados por las demandantes en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, en virtud de lo expuesto con antelación.

CUARTO: En caso de no apelarse la presente decisión, será remitido el proceso a la Sala Laboral del T.S.M. en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 3 de julio de 2025, notificada por edicto del 4 del mismo mes y año, CONFIRMÓ decisión anterior, y le impuso las costas de la instancia a la demandante y a la señora Narváez Restrepo.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da Geny Rad. 050013105005202100041101 Auto Casación cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el fallo que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandante, a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de sobrevivientes, la cual proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la Sra. LUJOLA DE FATIMA ÁLVAREZ MARÍN (38,0 años), una mesada pensional del 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $703’209.000; cifra que sin requerir más cálculos, supera Geny Rad. 050013105005202100041101 Auto Casación ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Geny Rad. 050013105005202100041101 Auto Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 196 del 30 de octubre de 2025 Geny