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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2024-00450-01 DRA GARCIA AUTO RESUELVE ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Proceso. Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3103 040 2024 00450 01 Yudi Marcela González González Conjunto Residencial El Lago P.H. Impugnación de Actas de Asamblea 1: ASUNTO A RESOLVER La solicitud de “aclaración” que formuló el abogado del ejecutante de la referencia, respecto de la providencia fechada 20 de junio de 20251, con la que esta Sala Unitaria confirmó el auto del auto del 22 de octubre de 20242 por medio del cual, se rechazó la demanda por falta de subsanación3. 2.

ANTECEDENTES El abogado de la parte actora (archivo 006 Cdo Tribunal), solicita se aclare, los motivos por los cuales se indica en la providencia confirmatoria que dicha parte debía aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada -Cámara de Comercio -, cuando dicho documento puede ser expedido por parte del Juez de conocimiento al ser un ente público. 1 Archivo 005 Cdo tribunal Archivo 16 Cdo. 1 Expediente digital 3 Asignado al Despacho por reparto del 11 de abril de 2025 con secuencia 3408 2 Aunado a que, el canon 85 del C.G. del P., no lo exige.

Así como tampoco se ordena en dicho articulo que dicha parte debe agotar a través del derecho de petición previamente la solicitud. Sostuvo además que, contrario a lo indicado por esta Sala, para acreditarse la calidad de propietario de un bien, basta con haber asistido a la asamblea general de copropietarios, pues es sabido que, a ella, solo comparecen los titulares de dominio, de donde se establece que solicitar acreditar dicha calidad es un exabrupto.

Y finaliza, deprecando se indique a voces de lo establecido en el precepto 230 superior, en que parte de la Ley 675 de 2001, se indica dicha exigencia.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 285 del estatuto procesal, que dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (resaltado fuera del texto) 3.3.

Caso concreto Delanteramente diremos que se denegara la aclaración por las siguientes consideraciones: En primera medida, por cuanto conforme a lo establecido en el canon 85 del C.G. del P., es un requisito sine qua non que la parte que inicie un juicio allegue junto con los anexos de la demanda, prueba de la 2 existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, en este caso del - Conjunto Residencial El Lago P.H. Y, en segundo lugar, se tiene que, dicho certificado de representación es expedido por la Alcaldía Local del Lugar donde se encuentra ubicado la copropiedad, más no por la cámara de comercio, entidad que, en igual sentido, es de carácter privado y cobra por la expedición de dichas documentales.

Por lo que se insiste la carga de aportar el certificado tantas veces mencionado recayó en la parte actora, el cual, dentro del término concedido no lo hizo. Ahora, en cuanto a la acreditación de propietario del apartamento 1107, se tiene que, ésta tan solo se configura con la verificación del certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, en donde se precisa la situación jurídica de la unidad residencial; no siendo dable, darle pábulo a lo argumentado por el opugnante en cuanto a que solo los propietarios asisten a las asambleas de copropietarios, puesto que, en ocasiones se asiste como poseedor, arrendatario, locatario, etc.

En rigor, el abogado de la parte actora no señaló –ni así lo ve ahora el despacho -, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” exigencia del artículo 285 del C. G. del P. La aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que no existían irregularidades capaces de comprometer la actuación, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.

Decimos esto, porque nada de lo que se registró en la resolutiva de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona el demandante es que, a manera de recurso horizontal, el despacho revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. 3 Asunto bien distinto es que el extremo actor no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Así las cosas, se, itera, la no procedencia de la solicitud denominada “aclaración” que formuló el abogado Diego Fernando Gómez Giraldo, en su calidad de apoderado del demandante, respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el pasado 20 de junio, en el litigio de la referencia. 4.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración que formulo el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia que en segunda instancia se dictó el pasado 20 de junio, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 4 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7240727bcb6097ae54c1d7c55f35d814f5aa035ed5e647a98a0efbc9abbbe5a7 Documento generado en 03/07/2025 01:07:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5