REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE AMILBIA VARGAS VIVAS y YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2017-00041-01 A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 081 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 024 ANTECEDENTES Demanda La señora AMILBIA VARGAS VIVAS convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado EMETERIO CASTRO CUERO (Q.E.P.D.), en consecuencia, se condene a la demanda a cancelar el retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2016, junto a los respectivos intereses de mora, la respectiva indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que su mandataria contrajo matrimonio con el señor EMETERIO CASTRO CUERO (Q.E.P.D.), el día 9 de agosto de 1997; explicó que los esponsales tuvieron una convivencia Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 permanente y por más de cinco años, sin negar que posteriormente existieron separaciones; refirió que su esposo al momento del fallecimiento gozaba de una pensión por vejez otorgada por la administradora convocada a juicio; informó que solicitó la sustitución pensional a COLPENSIONES pero que esta fue negada.
Que la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, en calidad de compañera permanente del señor EMETERIO CASTRO CUERO, también solicitó la sustitución pensional del causante, la cual fue negada hasta que la controversia no fuera dirimida por la jurisdicción ordinaria, la que debe decidir quién es la derechosa de la prestación reclamada. Como quiera que la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, quien dijo convivir con el señor EMETERIO CASTRO CUERO, desde el año de 1999, instauró demanda en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante, la cual le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 1366 del 4 de diciembre de 2017, decretó la acumulación al presente trámite del adelantado por la señora OROZCO RIVERA.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, donde mediante auto No. 0305 del 24 de marzo de 2016, admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio. Contestación de la demanda La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, es parcialmente cierto, el 7°, 8°, 9°, 10°, 11°,12°, y 14° son ciertos; al 13° no ser cierto; y los demás no constarle o ser hechos propiamente.
En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito (i) falta de los requisitos formales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (ii) inexistencia de la obligación de 2 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 reconocer pensión de sobreviviente;
(iii) buena fe de la entidad demandada; (iv) cobro de lo debido; (vi) prescripción, y la (vi) innominada o genérica. (archivo 001 ED) Sentencia de primera instancia El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 061 fechada el 3 de agosto de 2021, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que AMILBIA VARGAS VIVAS y YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, tienen derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del pensionado señor EMETERIO CASTRO CUERO, identificado con la cédula de ciudadanía 4.683.530 de Guapi (Cauca), deceso ocurrido el 6 de abril de 2016, en los siguientes porcentajes: La señora AMILBIA VARGAS VIVAS en un 38% y la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA en un 62% con respecto al monto que para esa fecha devengaba el causante por dicho concepto.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de AMILBIA VARGAS VIVAS y YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, identificadas en su orden con las cédulas de ciudadanía 31.153.635 de Palmira (Valle) y 34.537.995 de Popayán, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del pensionado señor EMETERIO CASTRO CUERO, la cual se hará efectiva a partir del 6 de abril de 2016 en cuantía mensual equivalente a $689.455,00, distribuida de la siguiente manera: para la señora AMILBIA VARGAS VIVAS, le corresponde el 38% del monto total, esto es, la suma de $261.993,00 y $427.462,00 para la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, equivalente al 62% también de ese monto total.
Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a las personas relacionadas en el numeral segundo por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a las señoras AMILBIA VARGAS VIVAS y a YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA.
QUINTO: DECLARAR que las señoras AMILBIA VARGAS VIVAS y YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, de conformidad con lo previsto en 3 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados.
SEXTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES —COLPENSIONES-, a pagarle a las demandantes AMILBIA VARGAS VIVAS y a YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a favor de las demandantes AMILBIA VARGAS VIVAS y YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.520.000,00 para AMILBIA VARGAS y $2.480.000,00 para YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.» Apelación de la sentencia Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual, el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Alegaciones de segunda instancia Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas allegaron pronunciamiento al respecto, a excepción de la demandante YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA. La parte demandante integrada por AMILBIA VARGAS VIVAS allegó sus alegatos de segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia consultada.
Por su parte la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), se refirió al respecto solicitando se 4 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 revoque la sentencia No. 061 del 03 de agosto de 2022, en virtud que la demandante AMILBIA VARGAS VIVAS no es beneficiaria de la Sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante EMETERIO CASTRO CUERO; toda vez que, entre esta y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento, puesto que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal A. La norma exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 5 años, y estos no fueron acreditados ni por las pruebas allegadas al proceso ni durante el debate probatorio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si las demandantes cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado señor EMETERIO CASTRO CUERO, de quien fue cónyuge la señora AMILBIA VARGAS VIVAS y compañera permanente la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA; en caso de ser así se determinará cual es la cuota parte que le corresponde a cada demandante, si operó el fenómeno de prescripción, y si hay lugar al retroactivo pensional concedido.
Previó abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos: • La demandada Colpensiones antes ISS mediante Resolución No. 04772 del 24 de julio de 1992 reconoció una pensión de vejez a EMETERIO CASTRO CUERO, a partir del 30/07/1992, en cuantía de un SMLMV (Folio 67 ARCHIVO 001 ED). • Que la demandante AMILBIA VARGAS VIVAS y el señor EMETERIO CASTRO CUERO contrajeron matrimonio religioso el 5 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 9 de agosto de 1997 según se desprende del Registro Civil de Matrimonio No. 3009285 (Folio 3 archivo 001 ED) • El causante y pensionado EMETERIO CASTRO CUERO falleció el día 06 de abril de 2016, de acuerdo con el Registro Civil de defunción No. 08807802 (folio 4 archivo 001 ED). • Las demandantes AMILBIA VARGAS VIVAS y YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA reclamaron la sustitución pensional del causante EMTERIO CASTROCUERO, así lo enseña la Resolución GNR 262029 del 5 de septiembre de 2016 (folios 7 a 9 archivo 001 ED).
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de las accionantes, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003, la cual introdujo cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. 6 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 Del expediente resultó probado que el señor EMETERIO CASTRO CUERO, falleció el 6 de abril de 2016, cuando se hallaba pensionado por vejez por cuenta de la demandada, como consta en Resolución No. 04772 del 24 de julio de 1992, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y a partir del 30 de julio de 1992; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2016, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen: «Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. (…) b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.” “Art. 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente 7 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarias, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.
Por su parte, del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003 se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).
Ahora, necesario se hace realizar un recuento sobre la jurisprudencia nacional, referida al tema del requisito de convivencia, indicando que el órgano de cierre jurisdiccional en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, en sentencia SL328 de 2024, realizó una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, pero que en el caso de los afiliados no era exigible ningún tiempo de convivencia mínimo, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto 8 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 es, para el caso en concreto, los cinco años de convivencia se exigirán frente a las demandantes, pues es claro que el causante se hallaba pensionado.
Frente a lo ya dicho, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, indicó que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».
Postura que acoge la Sala. En ese orden de ideas, y en aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS, se procederá con la valoración de las pruebas aportadas al plenario por las partes. Las pruebas aportadas al plenario por parte de la demandante AMILBIA VARGAS VIVAS fueron las siguientes: • Registro Civil de Matrimonio No. 3009285, que contrajo la señora AMILBIA VARGAS VIVAS y el señor EMETERIO CASTRO CUERO, el día 9 de agosto de 1997 (Folio 3 archivo 001 ED). • Registro Civil de defunción No. 08807802, donde consta que el señor EMETERIO CASTRO CUERO falleció el día 06 de abril de 2016 (folio 4 archivo 001 ED). • Poder especial amplio y suficiente que le otorgó el señor EMETERIO CASTRO CUERO a la señora AMILBIA VARGAS VIVAS, el día 25 de julio de 2006 para que cobrara la mesada pensional por él devengada (folio 5 archivo 001 ED). • Resolución GNR 262029 del 5 de septiembre de 2016, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las demandantes (folios 7 a 9 archivo 001 ED).
Por su parte, las pruebas aportadas al plenario por parte de la demandante YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA fueron las siguientes: 9 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 • Resolución 04772 del 24 de julio de 1992 emitida por el ISS, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al causante EMETERIO CASTRO CUERO (folio 26 archivo 002 ED). • Registro Civil de defunción No. 08807802, donde consta que el señor EMETERIO CASTRO CUERO falleció el día 06 de abril de 2016 (folio 27 archivo 002 ED). • Resolución GNR 262029 del 5 de septiembre de 2016, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las demandantes (folios 29 a 31 archivo 002 ED). • Recurso de reposición radicado ante Colpensiones el día 14 de febrero de 2017, contra la Resolución GNR 262029 del 5 de septiembre de 2016 (folios 32 y 33 archivo 002 ED). • Resolución GNR 51089 del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 262029 del 5 de septiembre de 2016 (folios 35 y 37 archivo 002 ED). • Declaración juramentada del señor EMETERIO CASTRO CUERO, rendida el 5 de marzo de 2003 ante la Notaría 1 a del Círculo de Palmira, donde manifestó que dejo de convivir con su cónyuge AMILBIA VARGAS VIVAS desde hace tres (3) meses atrás, por abandono del hogar de esta, por lo que era su deseo desafiliarla de los servicios de salud (folio 38 archivo 002 ED). • Oficio dirigido al ISS donde el señor EMERIO CASTRO CUERO y la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, informan que conviven en unión libre hace más de ocho (8) años; dicho documento fue suscrito el día 29 de diciembre de 2008 (folio 39 archivo 002 ED). • Formato de novedades de la Nueva EPS S.A., donde registra la afiliación de la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, desde el 9 de enero de 2009 (folio 40 archivo 002 ED). • Certificación expedida por la Nueva EPS S.A., donde se indica que la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, se encuentra activa en los servicios de salud, desde el 13 de febrero de 2009 (folio 41 archivo 002 ED). • Certificación expedida por la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Guapi Cauca (folio 41 archivo 002 ED). 10 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 • Documento de identidad de la demandante YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA (folio 43 archivo 002 ED). • Declaración Extra-Juicio de los señores YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, LEONOR CASTRO DE CUENU, AMANDA URRUTIA CAICEDO, MARIA JESUS GONZALEZ DE VALOR En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas se tienen las siguientes: Interrogatorio de parte a la demandante YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA dijo que era la nuera del señor EMETERIO CASTRO CUERO pues él era su suegro, que el papá de sus hijos es decir el señor HÉCTOR CASTRO RENGIFO cayó en el mundo de las drogas, por lo que con el tiempo se fue a convivir con el señor EMETERIO CASTRO CUERO, esto es, desde el año 2000; que compartía techo, lecho y mesa con el causante CASTRO CUERO, el cual le proveía sus alimentos, que convivieron en diferentes domicilios en la ciudad de Palmira, esto es en la 41, en la carrera 36, en la carrera 39, en la 41 con 38 también; que dicha relación era de público conocimiento con sus familiares y allegados; que el señor CASTRO CUERO se enfermó ya que le dio un preinfarto, de ahí ya siguió decaído, ya no quería comer, se cayó y lo llevaron a la clínica, y en la clínica dijeron que ya estaba muy delicado de salud, pero que prácticamente él falleció porque ya no quería comer, que no recuerda la fecha en que falleció el señor EMETERIO CASTRO CUERO, pero que fue hace aproximadamente cinco años atrás, que estuvo presente en el funeral del señor CASTRO CUERO; que en el último año debido a su estado de salud, la hija se lo llevo para su casa, y que ella iba todos los días a cuidarlo pero que no se quedaba en dicha residencia ya que era de dos pisos y ella sufría de las piernas y no podía subir gradas para pernoctar allí; pero que sí estuvo en el funeral de él, que la señora AMILBIA VARGAS VIVAS fue la esposa del señor EMETERIO CASTRO CAICEDO, pero que ella lo dejaba mucho tiempo solo, ella se fue a los dos (2) años de casados.
Interrogatorio de parte a la demandante AMILBIA VARGAS VIVAS dijo que convivió con el señor EMETERIO CASTRO CUERO desde el 29 de agosto de 1997, fecha en que contrajeron matrimonio, que fue una convivencia de manera continua e interrumpida durante 10 años; que 11 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 tuvieron su domicilio en diferentes inmuebles en la ciudad de Palmira, en la calle 41, 42, calle 42 y con carrera 37 del barrio La Emilia, y, el último domicilio fue en la calle 39 con carrera 37 – 18 del barrio La Emilia; que la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA es la esposa del hijo de Emeterio Castro, es decir del señor HÉCTOR FABIO CASTRO RENGIFO; que durante el tiempo de convivencia al señor EMETERIO solo le dolía un pie porque él había tenido un accidente, entonces le había quedado ese dolor en el pie ya que le quedo doblado; que se separaron en el mes de septiembre del año 2007; que durante el tiempo de convivencia nunca se separaron, pero que después de la separación no se reconciliaron; que el señor Emeterio interpuso una demanda de divorcio, pero que la misma fue desestimada ya que el juzgado no encontró motivo para declarar el divorcio, que no pudo asistir a las honras fúnebres del señor EMETERIO CASTRO, ya que se encontraba enferma; que la persona que reclamaba la pensión del señor Emeterio Castro fue la señora Yolanda durante unos meses no más, pero durante la convivencia con ella, siempre iban juntos a reclamar la pensión; que después de la separación no volvió a tener contacto con el señor CASTRO CUERO, ya que la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA no se lo dejaba ver, que el causante la mandaba a llamar con el hermano el señor Leoncio Castro, y que una vez fue con la madrina de matrimonio, y otra vez fue con una amiga en común pero que no abrieron la puerta de la residencia del señor EMETERIO.
El testimonio de la señora AMANDA URRUTIA indicó que su lugar de residencia es la calle 41 No. 36 – 48, Barrio La Emilia en Palmira – Valle, dijo vivir en esa dirección hace aproximadamente 30 años; manifestó que conoció al señor EMETERIO CASTRO CUERO, ya que su profesión es modista y ella lo conoció desde hace 30 años, ya que el causante vivió en la carrera 37 del Barrio La Emilia; que posteriormente contrajo matrimonio con la señora AMILBIA VARGAS VIVAS, en el año de 1997, con quien convivió dos (2) años, y que después se fue a vivir con YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA quien era su nuera, pues su hijo había abandonado el hogar y al estar ambos solos se prestaron ayuda mutua; que el motivo de la separación del señor EMETERIO CASTRO y de la señora AMILBIA VARGAS, fue porque ella se fue y lo dejó ahí solo en la casa y pues, él esperó como 12 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 unos tres meses y al ver que no regresó, se fue a vivir en la casa de la señora Yolanda Stella Orozco Rivera hasta que falleció, hace unos cinco años; que le consta que entre el señor EMETERIO CASTRO CUERO y la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, se estableció una relación de marido y mujer y que le consta porque iba cada dos (2) o tres (3) días a la casa de ellos, y ella veía que la señora YOLANDA estaba la cama sentada y llegaba el señor EMETERIO y le echaba el brazo encima o le ponía la mano, le daba besos en la mano, que le decía a Yolanda, «yo la quiero mucho a usted, porque usted ha sido muy buena conmigo, usted me ha ayudado mucho en momentos difíciles y usted es muy buena, usted ha estado conmigo en las tristezas amargas que he pasado, entonces yo la quiero mucho», a veces estaban en la cocina, estaba Yolanda en la cocina y él iba por detrás, y la abrazaba y le decía que la quería mucho, que ella era muy buena mujer, por lo que le daba para el mercado, para el arrendo y para comprar ropa para los niños y así; que el señor EMETERIO CASTRO CUERO con doña YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA convivieron como marido y mujer como unos quince (15) años, que ellos nunca se separaron.
La señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BAÑOL refirió que conoció al señor EMETERIO CASTRO CUERO desde el año 1997 cuando estaban preparando la boda con la señora AMILBIA, ya que su esposo y su señora madre fueron los padrinos de dicha boda, que visitaba a la pareja de esposo cada mes o dos meses, que dicha pareja convivió por diez (10) años de manera ininterrumpida hasta cuando se separaron, porque el señor EMETERIO abandonó el hogar, que desde el año 2007, solo se enteró de cuando se enfermó el señor EMETERIO, y que su madre acompaño a la señora AMILBIA en una ocasión a visitar al señor EMETERIO CASTRO CUERO pero que a la nuera no le gustaba que lo visitaran, que la relación de matrimonio era una relación normal de pareja.
Por su parte el señor MIGUEL ÁNGEL SALCEDO indicó que conoció al señor EMETERIO CASTRO CUERO en el año 1997, pues fue el padrino de bodas del matrimonio CASTRO CUERO y VARGAS VIVAS, junto con su suegra, que conoció a la señora AMILBIA VARGAS hace aproximadamente 40 años, dicha señora cuidaba a su novia quien 13 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 ahora es su esposa, que le comentaron que la convivencia del matrimonio fue aproximadamente de diez (10) años, que después de la separación el señor EMETERIO se fue a vivir con el hijo y con la nuera.
La testigo CARMEN ROSA FERNÁNDEZ VALLEJO indicó que conoció al señor EMETERIO CASTRO CUERO, cuando visitaba a la señora AMILBIA VARGAS, la cual distingue desde antes del matrimonio de esta con el causante, que se casaron en el mes de agosto de 1997, que establecieron su hogar de residencia en el Barrio La Emilia, que los frecuentaba esporádicamente, lo fines de semana o media tarde, que la señora AMILBIA VARGAS VIVAS y el señor EMETERIO CASTRO CUERO convivieron alrededor de nueve (9) o diez (10) años, que no sabe por qué fue la separación de esta pareja, que esto le consta por los comentarios que le hacia la demandante AMILBIA, que esta le comento que el causante le instauró una demanda de divorcio.
Por su parte la testigo LEONOR CASTRO DE CUENÚ relató que es la hija del señor EMETERIO CASTRO CUERO, que conoce a la señora AMILBIA VARGAS VIVAS, pero que no recuerda desde que fecha, que no asistió al matrimonio de su padre con esta señora, pero que dicho matrimonio se dio en el año de 1997, que no se dio cuenta del noviazgo del causante con la señora AMILBIA, que la pareja vivió cinco meses en el Barrio La Emilia, y que después no sabe dónde fue su lugar de domicilio de su padre, que dicha relación duro tres (3) años, porque la señora AMILBIA abandonó el hogar, pero que después la señora AMILBIA volvió, que convivieron por un periodo corto y que nuevamente la señora AMILBIA abandonó al señor EMETERIO, que fue cuando su cuñada la señora YOLANDA OROZCO se hizo cargo del señor EMETERIO, porque este ya tenía discapacidad, que la señora YOLANDA OROZCO convivió con el señor HÉCTOR CASTRO RENGIFO, quien cayó en el mundo de las drogas, motivo por el cual la señora YOLANDA se separó de su hermano, que tiempo después el causante quedó ciego y que la señora YOLANDA era la que lo lidiaba, que al momento que don EMETERIO se enfermó, el cuidado de este lo realizaban entre ella y la señora YOLANDA, que la señora YOLANDA, durante un periodo trabajo como empleada interna, que nunca contrató los servicios de la señora YOLANDA, porque ella mantenía 14 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 pendiente del cuidado de su padre, que dichos cuidados se dio por un acuerdo, donde se pusieron a vivir como pareja, que ellos como hijos estuvieron de acuerdo y que la ayuda fue mutua, YOLANDA cuidaba al señor EMETERIO y este a su vez proveía lo necesario a aquella, pero que no recuerda desde qué fecha inició dicha convivencia y que la misma se desarrolló aproximadamente durante unos 15 años; que el señor EMETERIO demandó a la señora AMILBIA para que cesaran los efectos del matrimonio después de que esta lo abandonara.
Adicionó que durante el último año de vida del señor EMETERIO, era ella y la señora YOLANDA, quienes se hicieron cargo del causante, durante su enfermedad; que el señor EMETERIO era quien proveía lo necesario a la señora YOLANDA. Finalmente SANDRA PATRICIA HOLGUÍN COLLAZOS señaló que es la sobrina de la señora AMILBIA VARGAS, que conoció al señor EMETERIO CASTRO CUERO, cuando estos dos se casaron el 9 de agosto de 1997, que dicha convivencia se extendió hasta el año 2007, que dicha relación finalizó porque el señor EMETERIO abandonó el hogar, que durante esos diez (10) años, la convivencia fue continua, que no le consta que el señor EMETERIO haya establecido otra relación, que no le consta que el señor EMETERIO demandó a la señora AMILBIA para obtener el divorcio.
Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que, que tal como lo expuso COLPENSIONES en la investigación administrativa realizada, no se acreditó que la demandante AMILBIA VARGAS VIVAS hubiese mantenido una convivencia y vida marital desde el 29 de agosto de 1997 fecha de matrimonio y hasta el año 2007, pues la señora AMANDA URRUTIA indicó que conoció al causante EMETERIO CASTRO CUERO desde hace 30 años, ya que este vivió en la carrera 37 del Barrio La Emilia; que posteriormente contrajo matrimonio con la señora AMIBILA VARGAS VIVAS, en el año de 1997, con quien convivió dos (2) años, y que después se fue a vivir con YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA quien era su nuera. 15 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 La anterior declaración, es totalmente contradictoria a la rendida por la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BAÑOL, quien refirió que conoció al señor EMETERIO CASTRO CUERO desde el año 1997 cuando estaban preparando la boda con la señora AMILBIA, ya que su esposo y su señora madre fueron los padrinos de dicha boda, que visitaba a la pareja de esposo cada mes o dos meses, que dicha pareja convivió por diez (10) años de manera ininterrumpida hasta cuando se separaron, porque el señor EMETERIO la abandonó. Lo anterior, tampoco se acompasa con la documental que reposa en el plenario, donde se verifica que el señor EMETERIO CASTRO CUERO, demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el día 9 de agosto de 1997 con la señora AMILBIA, dicha demanda se radicó el día 8 de octubre de 2009; donde en los hechos de la misma, se indicó que la separación se dio desde el 6 de diciembre de 2002.
Por otro lado tampoco quedo demostrada la convivencia del causante EMETERIO CASTRO CUERO con la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, pues debe tenerse en cuenta que si bien es cierto se indicó que después de la separación de hecho con la señora VARGAS VIVAS, el causante se fue a vivir a la casa de la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, hasta el día 6 de abril de 2016 fecha de muerte del pensionado EMETERIO CASTRO CUERO, sin interrupción alguna, no es menos cierto que esta fungía como su nuera y que las demostraciones de cariño que según refiere la deponente AMANDA URRUTIA al indicar que el señor EMETERIO y le daba besos en la mano, y que le decía a Yolanda, «yo la quiero mucho a usted, porque usted ha sido muy buena conmigo, usted me ha ayudado mucho en momentos difíciles y usted es muy buena, usted ha estado conmigo en las tristezas amargas que he pasado, entonces yo la quiero mucho», que a veces estaban en la cocina, estaba Yolanda en la cocina y él iba por detrás, y la abrazaba y le decía que la quería mucho, que ella era muy buena mujer, por lo que le daba para el mercado, para el arrendo y para comprar ropa para los niños y así; para la Sala no existe certeza sobre si esa relación era realmente de pareja o era de 16 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 cuidado por su suegro, como gratitud por ayudar con los gastos del hogar la manutención de sus hijos.
Ahora, si en gracias de discusión se hubiera demostrado que dicha relación se dio con ocasión de la convivencia sentimental, tampoco estaría acreditado su extremo inicial, pues no se precisa por parte de ninguno los testigos, cual fue el extremo inicial de la presunta convivencia, pues estos no se compadecen en el tiempo de convivencia pues mientras la señora AMANDA URRUTIA señalo que conoció al señor EMETERIO hace aproximadamente 30 años, y este posteriormente contrajo matrimonio con la señora AMIBILA VARGAS VIVAS, en el año de 1997, con quien convivió dos (2) años, y que después se fue a vivir con YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA quien era su nuera, de lo que se desprende que desde el año de 1999 convivió dicha pareja, contrario a lo sostenido por la propia YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, quien indicó que el inicio de la relación ocurrió desde el año 2000.
Aunado a ello, tampoco se acompasa la documental consistente en la declaración que realizará el señor EMETERIO CASTRO CUERO ante el ISS, en documento del 29 de diciembre del 2008, donde informa que hace más de ocho (8) años convive con la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA (folio 49 archivo 2 del ED). Al analizar el material probatorio antes descrito, verifica esta Sala que dicha demandante no logra acreditar la convivencia con el pensionado EMETERIO CASTRO CUERO, en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este, es decir, por el periodo comprendido entre el 06 de abril de 2011 y el 06 de abril de 2016 -data del fallecimiento- como lo requiere el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a dicha conclusión se arribó por la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, se pueden apreciar inconsistencias en la versión dada por la actora, que no permiten tener certeza del carácter del vínculo, ni los extremos temporales en los que se suscitó la relación sostenida entre los señores EMETERIO CASTRO CUERO y YOLANDA STELLA 17 Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00041-01 OROZCO RIVERA, por lo que no se puede inferir que la misma se trátase de una relación en comunidad con una convivencia real y afectiva con vocación de permanencia, enmarcada con el auxilio mutuo, comprensión y conmiseración hasta el momento del deceso del pensionado, ni que aquella lo haya sido de manera permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del primero, como lo exige la norma.
Adicional a lo anterior, no puede llegar a desconocerse que la señora YOLANDA STELLA OROZCO RIVERA, era la nuera del señor EMETERIO CASTRO, además de la gran diferencia de edad, pues el natalicio del pensionado lo fue el 3 de agosto de 1931, concluyendo que a la fecha de su deceso contaba con 84 años de edad, por su parte, la señora OROZCO RIVERA tenía 54 años, partiendo de que su nacimiento fue el 22 de enero de 1962; y que para la calenda en que se alega el inicio de la relación, el extinto ya se encontraba pensionado por vejez.
En ese orden de ideas, esta Sala revocará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, el derecho a la sustitución pensional que en vida percibía el pensionado EMETERIO CASTRO CUERO, al no lograr acreditar la convivencia en los cinco años anteriores a su deceso; y, tampoco encontrarse acreditado la convivencia de cinco (5) años en cualquier momento con su conyugue la señora AMILBIA VARGAS VIVAS, Como quiera que el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer costas en esta Sede Judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, 18 Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00041-01 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el contenido de la sentencia No. 061 fechada el 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; para en su lugar ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSSIONES).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 19 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a86312d2ad7ecfd3984684e7d98c65c50f9e711fba5235f43847e8ada81e4992 Documento generado en 29/07/2024 01:39:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica