Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00111-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103006-2022-00111-01 Verbal Apelación sentencia José Miguel Castañeda Rodríguez Bancolombia S.A. y otra Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 6 de noviembre, 4 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal promovido por JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ contra BANCOLOMBIA S.A. y COMERCIALIZADORA CIGRAF S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El gestor instauró demanda verbal para que se declare que el ente bancario convocado le pagó un valor inferior al 50% del justo precio que tiene el predio negociado. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 En consecuencia, rescindir el contrato en que se materializó la compraventa, salvo que la entidad financiera intimada complete el costo real que debió tener la heredad para la fecha en que se realizó el convenio, junto con los intereses moratorios correspondientes calculados desde esa data hasta que se profiera sentencia. Finalmente, impetró condenar en costas a las personas jurídicas demandadas1. 2.

Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Mediante escritura pública 1892 del 2 de noviembre de 2018, suscrita en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, Bancolombia S.A., adquirió del promotor José Miguel Castañeda Rodríguez, por la suma de $588.000.000, el inmueble ubicado en la carrera 58 número 2 C – 39, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C-112519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital. 2.2.

Para llevar a cabo la negociación, la entidad financiera exigió la presentación de un avalúo elaborado por un perito reconocido ante la lonja de finca raíz. Al presentar el originado por la experta Sonia Patricia López Coronado, quien determinó que la propiedad debía tener un precio de $1.005.160.000, el Banco no lo aceptó bajo el argumento que la mencionada profesional no se hallaba acreditada.

Folios 2 a 5 del archivo “02DemandaAnexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “01PrimeraInstancia”. 1 Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 2.3. Debido a lo anterior, contrató a Luz Marina Rincón, persona que dictaminó como monto del terreno la suma de $1.186.120.000. 2.4. La institución bancaria expuso el laborío producido por Óscar Borrero Ochoa, sujeto que avaluó el predio en $899.200.000, frente al que no estuvo de acuerdo. 2.5.

A la firma del instrumento público, evidenció en su contenido que el precio consignado del fundo quedó en $588.000.000; razón por la que, previo a proceder a rubricarlo, cuestionó el motivo de esa cifra al funcionario de escrituraciones, quien respondió que el abogado del ente crediticio otorgó esa instrucción para efectos notariales, con el propósito de no cancelar un monto superior por concepto de impuesto de venta. 2.6.

La cuantía real del inmueble es de $1.186.120.000, pero lo pagado por el Banco enjuiciado fue $548.000.000, pese a que en el documento traslaticio se relacionó por la enajenación $588.000.000, sin que a la fecha de presentación del libelo haya sufragado el saldo de $40.000.000 para completar la cifra, ni mucho menos ajustó el precio. 2.7.

La conciliación en la que convocó tanto a Bancolombia S.A., como a la locataria Comercializadora Cigraf S.A.S., se declaró fracasada por la Fundación Resolver. 3. La actuación de la instancia Mediante auto del 17 de mayo de 2022 2, el estrado de conocimiento admitió la demanda subsanada. 2 Archivo “09AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 Enterada del litigio, la convocada Comercializadora Cigraf S.A.S., a través de apoderada, se pronunció sobre los hechos sin formular enervantes3.

Bancolombia S.A., se notificó del libelo en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pero dentro de la oportunidad legal guardó silencio4. Descorrida la única réplica5, se convocó a la audiencia regulada en el canon 372 del Código General del Proceso6; evacuada7, se dictó sentencia en la que negó las pretensiones, canceló la inscripción de la demanda y condenó en costas al extremo actor8.

Inconforme con la decisión, la parte activante planteó recurso de apelación9, concedido mediante auto adiado 18 de abril del año en curso10. 4. Sentencia de primer grado Luego de resaltar que se encuentran reunidos los presupuestos jurídico procesales, así como advertir la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, la funcionaria expuso que la recisión de un contrato se presenta por rompimiento de la igualdad entre las partes al momento de su celebración, de ahí que al cristalizarse genera una afectación de los intereses bien sea del comprador o del vendedor que, en su orden, han pagado o recibido un valor muy superior o bastante inferior al que corresponde a la 3 Archivo “17ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. 4 Archivo “20AutoTienePorNotificadosDdos.pdf”, ibídem. 5 Archivo “21DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 6 Archivo “23AutoFijaFechaAudienciaArt372.pdf”, ibídem. 7 Archivo “29ActaAudienciaArt.372.pdf”, ibídem. 8 Archivo “33SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, ibídem. 9 Folios 4 a 10 del archivo “34RecApelación.pdf”, ibídem. 10 Archivo “36AutoConcedeApelación.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 cosa negociada, que supera la mitad del valor real para el primero o para el último si es inferior al 50% del mismo. Precisó que la parte interesada en que se declare dicha figura jurídica tiene la carga de demostrar el justo precio del bien para el tiempo en que se celebró la negociación, el cual se acredita a través de prueba técnica idónea, conducente y pertinente, la que, para el caso en análisis, consistió en dos avalúos realizados por peritos, junto con el certificado de tradición del fundo materia de la controversia, así como la escritura pública donde consta su enajenación. Acotó que con ese fin la actora aportó los laboríos citados, que fueron exigidos por el Banco intimado antes de concretarse la compra; pero omitió adosar al plenario como prueba algún documento que acredite que las valías comerciales arrojadas en ellos fueron aceptadas o rechazadas por dicha entidad, menos que alguno haya quedado como el definitivo, sobre el que fue acordado como precio final de la negociación. Expuso que tampoco anexó el convenio preparatorio, que hubiere permitido verificar la existencia de diferencias entre los compromisos adquiridos y los finalmente cristalizados en la escritura pública.

Por el contrario, del interrogatorio de parte rendido por el gestor, coligió que en el instante de rubricar el instrumento aludido conoció de forma clara las condiciones que la entidad financiera dejó como concluyentes para la materialización del negocio jurídico, sin que sea dable establecer a través de otro elemento de juicio que hubo algún tipo de oposición o desconocimiento del precio incorporado en el documento contentivo del acuerdo que se Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 pretende rescindir, máxime que con la firma registrada en el acto escritural el actor refrendó el incluido en la concertación. Relievó que, si bien en dicha vista pública el precursor también pretendió desconocer el haber recibido la suma de $40.000.000 en el instante de signar el acto escritural, en éste figura claramente que sí le fueron entregados.

Destacó que pese a que se cumple a cabalidad el elemento atinente a que la acción recaiga sobre un bien raíz, el que atañe a que la diferencia entre el justo precio al momento de la alianza cuestionada sea menos del doble o más de la mitad, no se presenta en el caso bajo análisis, porque el avalúo aceptado por Bancolombia S.A., asciende a $899.200.000, y el monto de $588.000.000 consignado en la escritura de compraventa no es menor del doble, ni supera la mitad del costo de la heredad para que se configure la lesión enorme.

Indicó que el peritaje confeccionado por Luz Marina Rincón, allegado como anexo de la demanda y que presuntamente fue presentado al Banco, carece de constancia de entrega. Aunado, con dicho trabajo no se justifica la lesión enorme enrostrada, sino que, al contar con fecha próxima a la suscripción del documento traslaticio, dedujo que con él se pretendió cuestionar el laborío que la entidad tuvo en cuenta, aquel que el vendedor aprobó al imponer su firma en la escritura.

Apreció que otra de las exigencias para que saliera avante la rescisión deprecada no se estructura, porque el pretensor expresamente renunció a este tipo de acción en el parágrafo primero de la estipulación tercera del trato. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 Por todo lo argumentado, negó las peticiones invocadas, y le impuso al promotor asumir las costas a favor de la contendora locataria, por ser la única que contestó la demanda11. 5.

El recurso de apelación El apoderado del impulsor, como sustento de su solicitud revocatoria, memoró los hechos, las pretensiones, así como trajo a cuento el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado en el veredicto fustigado, que conceptúa la institución jurídica de la lesión enorme, al igual que precisa los requisitos para su configuración. Recalcó que contrario a lo sostenido por la representante legal del Banco, al aducir que la institución financiera rebajó el avalúo porque en la época en que se llevó a cabo la concertación no era permitido que el inmueble contara con más de tres pisos construidos, el peritaje elaborado por la señora Luz Marina Rincón demuestra la existencia de más de cuatro plantas en la propiedad negociada.

Discrepó que no se valorara la tasación presentada por la profesional citada, para en cambio sí tener en cuenta en el veredicto la valía arrojada en el laborío encargado por el Banco en el instante de los acercamientos, que conllevó a despachar desfavorablemente las pretensiones, pese a que la entidad financiera no contestó la demanda, ni objetó o tachó de falso el avalúo aportado con el libelo incoativo.

Cuestionó que la determinación exigiera la promesa de compraventa, por cuanto en el momento de la venta nunca se realizó, máxime que el promotor acreditó que tenía la propiedad y 11 Archivo “33SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia”. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 posesión del fundo, los niveles del predio se hallaban inscritos en Planeación Distrital, lo edificado estaba legalizado, al igual que nunca se expuso anomalía alguna, tal como lo refrendan las constancias de pago de impuestos.

Criticó que la juzgadora a quo no haya procurado la obtención de la prueba enfilada a oficiar a Bancolombia, sucursal Soacha, para que informara cuándo y en qué forma satisfizo el monto de $40.000.000. Fustigó que, a diferencia de lo considerado por la falladora de primer grado, su asistido nunca renunció a la acción rescisoria del contrato por la lesión enorme12.

En la oportunidad para sustentar la alzada ante esta instancia, reiteró que la dispensadora de justicia omitió decretar la prueba tendiente a requerir al Banco conminado para que certifique cuándo consignó al actor la suma de $40.000.000, al igual que tampoco existió documento preparatorio del negocio jurídico cuestionado. Añadió que como la entidad financiera no contestó la demanda, debió accederse a las pretensiones del escrito genitor, de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 del Código General del Proceso.

En adición, atacó que tampoco se dispuso la recepción de la versión de la experta que elaboró el dictamen arrimado con el libelo incoativo, para que ratificara su labor, en aras de otorgarle credibilidad13. 12 Archivo “34RecApelación.pdf” de la “PrimeraInstancia”. 13 Archivo “08AmpliaSustentación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 6.

El mandatario de Bancolombia S.A., planteó que la posición del inconforme es errada, porque al obrar en el plenario la escritura pública que recogió la concertación, lo acaecido acerca de las condiciones del negocio jurídico de compraventa no es susceptible de prueba de confesión, menos cuando para la cuantificación del justo precio el medio suasorio admisible es una experticia técnica, más no una declaración de parte, como lo aspira el recurrente.

Manifestó que, aun haciendo abstracción de lo anterior, la confesión ficta quedaría infirmada con la confrontación y valoración de los demás elementos de convicción incorporados en el expediente. Agregó que tampoco es viable extender a la codemandada Cigraf S.A.S., las consecuencias adversas ante la falta de contestación por parte de la institución financiera.

Resaltó que, si el promotor estimó que el acervo demostrativo por él aportado resultaba insuficiente para acceder a sus ambiciones, pese a pretender su valoración parcial, debió impetrar otra experticia a la luz de lo dispuesto en el canon 167 del Estatuto Adjetivo. Concluyó que el querellante, al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que una porción de la construcción efectuada en el predio no contaba con licencia, aspecto que no fue considerado en la elaboración de los avalúos allegados con la demanda, de ahí que al final variaron las condiciones del desembolso, reduciéndose el valor del bien, sin que, en todo caso, se encuentren presentes los requisitos para la prosperidad de la acción. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 Con estribo en esos argumentos solicitó mantener incólume la providencia14.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.

La acción de rescisión por lesión enorme Estatuye el artículo 1947 del Código Civil, que “(…) [e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato (…)”. La Sala de Casación Civil tiene decantado que este tipo de demanda “(…) [f]ue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que, en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales.

Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios 14 Archivo “10DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el sub-judice, el vicio se estructura ‘cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende’ (artículo 1947 del Código Civil).

En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa celebrada, en el evento de que ésta preceda a aquélla, como lo ha precisado la jurisprudencia, constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes (…).

El desequilibrio prestacional entre el valor acordado y el justo precio que da lugar a la rescisión del contrato por laesio ultra dimidium, debe ocurrir, a la par, con la demostración de los siguientes elementos: (i) la existencia de la desproporción económica en los términos fijados por el artículo 1947 del Código Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador (C.C., art. 1949);

(iii) y que la cosa se conserve en poder del comprador (C.C., art. 1951) (…)”15. 3. Análisis del caso concreto Acorde con lo previsto en el citado canon 328 del Estatuto Adjetivo, la competencia del Tribunal, de acuerdo con los reparos esbozados ante la señora juez a quo y la sustentación del recurso de 15 CSJ SC 2485-2018. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 apelación, se circunscribe a determinar si erró la primera instancia al encontrar frustránea la lesión enorme. 3.1.

Precisado lo anterior, debe decirse que, cotejadas las inconformidades del apelante con la decisión de primer orden y los medios de convicción recaudados, aparece que no le asiste razón, principalmente porque desatendió la carga probatoria que le competía y, en consecuencia, el veredicto será confirmado, por lo siguiente: Discrepa el recurrente de la valoración probatoria que realizó la primera instancia bajo el supuesto que debió atribuirle fuerza demostrativa al concepto pericial elaborado por Luz Marina Rincón16, quien al utilizar el método valuatorio comparativo del mercado, estimó comercialmente el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C-112519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, negociado con Bancolombia S.A., en la suma de $1.186.120.000, incluso antes de la celebración de la compraventa.

Sin embargo, aun teniendo en cuenta el mentado elemento suasorio, es patente que la sentencia confutada debe revalidarse, por cuanto el laborío citado adolece de la solidez, claridad, precisión y calidad que se requiere para traer certitud sobre el justiprecio del predio materia de esta contienda para el año 2018, data en que se instrumentó la venta en favor de la entidad financiera aludida.

Al efecto, llama la atención que la perito citó la Resolución 620 de 2008, por la que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece “(…) los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 (…)”, en cuyo artículo 1° define el estudio comparativo de mercado como “(…) la técnica valuatoria que busca 16 Folios 88 a 116 del archivo “02DemandaAnexos.pdf” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial (…)”, componentes que en el sub lite no se observan reunidos, puesto que, de un lado, la profesional no explicó los datos de vetustez, construcción y valoración individual de los inmuebles a contrastar, ni cómo obtuvo sus áreas de terreno, menos detalló de dónde obtuvo la información para arribar al importe probable del metro cuadrado en la zona de ubicación del bien a evaluar; de otro, del ejercicio comparativo efectuado por la auxiliar refulge un desatino en las referencias inmobiliarias utilizadas para la determinación del valor del metro cuadrado, toda vez que los dos primeros datos prediales citados resultan ser de casas de dos pisos, con áreas construidas de 189 m² y 220 m², mientras que la tercera heredad corresponde a una de 380 m² con tres plantas.

Las anteriores peculiaridades, comparadas con las características de la propiedad enajenada, difieren sustancialmente en todos los aspectos mencionados, por cuanto la casa negociada, según el concepto, era de cuatro niveles con 164 m² de terreno y 440 m² construidos; evidencias que sumadas a la falta de referencia de las publicaciones especializadas que dijo haber consultado la perito, merman mérito probatorio del dictamen incorporado con la demanda y que el extremo interesado pretende se le otorgue credibilidad para soportar la presunta desproporción económica denunciada.

En consecuencia, si se mira con mayor detalle el dictamen reseñado, lo que alcanza a vislumbrarse es que el valor comercial de la propiedad no fue determinado con claridad, precisión y exhaustividad, pues no aprecia este Tribunal que el resultado del Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 trabajo concuerde con la investigación efectuada, dado el precario cotejo de bienes raíces que se tuvo en la investigación de mercado, así como la falta de explicación en la obtención de los valores asignados a cada una de las viviendas comparadas, circunstancias que impiden dar una estima comprobatoria mayor al informe pericial presentado.

Con todo, obsérvese que el pretensor tampoco deprecó fundamentar dicho trabajo por quien lo fabricó, pese a que en el documento expresamente se indicó que Luz Marina Rincón “(…) se encuentra en disposición plena para ampliar o complementar dentro de lo posible el contenido del presente informe, cuando a ello fuere requerida por el solicitante (…)”17.

En contraposición a lo esgrimido en la censura, de admitirse una experticia en las condiciones anotadas sería desconocer lo impuesto en el inciso 5° el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual en el dictamen se deben explicar “(…) los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, (…) de sus conclusiones (…)”.

La anterior circunstancia, a la que se suma que para la presentación de tal trabajo se inadvirtieron varias de las exigencias contempladas en el canon 226 ibídem, las que no se preocupó la parte interesada en subsanar, entre las que se destacan la ausencia de exposición de los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a que llegó la experta, la prueba de su experiencia, la relación de los casos en que ha participado, así como de la manifestación que la mencionada no se encuentra en alguna situación de impedimento, conllevan sin asomo de duda a que esta Colegiatura desestime la referida labor pericial. 17 Folio 91 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 Lo descrito, habida cuenta que era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el evocado precepto para acogerlo como medio de convicción, tal como lo pregonó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al anotar que “(…) el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (…)”18 –negrilla fuera del texto-. Bajo los precedentes lineamientos, pronto se advierte que como el estudio incorporado por el promotor carece de contundencia demostrativa, la lesión patrimonial que se aduce en el negocio jurídico respecto del que se implora la rescisión por detrimento económico indebido está desprovista de prueba, sin que sea dable acreditarse tal aspecto con la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de prueba de confesión en virtud de la no contestación de la demanda, en la medida que la misma carece de medio suasorio que la reafirme.

Tampoco es viable tenerlo por superado simplemente porque la institución bancaria intimada no objetó o tachó de falso el trabajo contentivo del avalúo acabado de 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 escudriñar, si en cuenta se tiene lo descrito acerca de que no posee fuerza suasoria alguna.

Memórese que desde antaño el Alto Tribunal Civil pregonó que “(…) uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente, a lo que se añade que el (…) juzgador [cuenta con] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente (…)”19 –negrilla propia de la Sala-.

Tampoco se olvide que la jurisprudencia ha señalado que “(…) como la lesión ultra dimidium exige confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar ese contrato, es de todo punto necesario demostrar dicho precio justo, y que, según doctrina invariable de la Corte, la prueba adecuada para ello es el dictamen de peritos.

Así lo ha expresado la Corte en repetidas oportunidades, como puede verse, por ejemplo, en casaciones de julio 30 de 1943 (LV, 1998, 616), de julio 10 de 1953 (LXXV, 2131, 556), de marzo 17 de 1954 (LXXVII, 2138, 99) y de junio 17 de 1960 (XCII, 2225, 952) (…)”20. Criterio consolidado por la citada Corporación al sostener que “(…) el justo precio es un elemento que se mide en relación con el 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992.

Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. 20 Sentencia del 5 de febrero de 1958, Tomo LXXXVI, pág. 336; 26 de abril de 1961, XCV, 771" y CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 5 de julio de 1977. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 tiempo del respectivo contrato y para cuyo propósito la prueba técnica, como el dictamen, es acaso la más idónea (…)”21. 3.2.

Lo que tiene que ver con que la juzgadora de primer nivel omitió disponer la recepción del testimonio de la citada profesional que produjo el dictamen analizado en precedencia, con miras a que lo ratificara, pese a que el recurrente no lo planteó en oportunidad procesal como inconformidad frente al pronunciamiento de primer grado, circunstancia que le impide alegarlo en la sustentación, como aquí ocurrió, concierta la Sala que, en todo caso, no tendría cabida, porque si lo pretendido con lo argumentado en este punto es cuestionar que la falladora no lo decretó de oficio, a este respecto se ha señalado que “(…) la atribución que la ley otorga al funcionario para decretar pruebas de oficio -explica la Corte en reciente pronunciamiento- si bien por el interés público del proceso no constituye una facultad sino un deber (…) establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente ( ), no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario (…), juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con estas, así como cuales de esos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles de éstas considera útiles para tal efecto.

De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad ( ) sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno ( ) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) (…)”22. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291-2017, exp. 73001-31-03-001-2008- 00374-01. 22 Sentencia del 1° de marzo de 2021, radicado 17001310300420140017701.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 Por si fuera poco, tampoco ante esta Sede se solicitó su decreto -al margen de la viabilidad que hubiera podido tener esta petición de cara con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem-; incuria que no debe suplirse con la incorporación oficiosa de tal elemento de juicio, sobre todo cuando en esa dirección se ha precisado que “(…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes23 (…)”24. 3.3. Atañedero al desencuentro enfilado en que la autoridad fustigada exigió en el veredicto el contrato preparatorio, ante la imposibilidad de adosarlo en la medida que nunca se concertó entre las partes, columbra la Sala que menos varía la conclusión a la que se arribará más adelante, en tanto el argumento de la funcionaria cuestionada, más que requerir tal elemento suasorio, pretendió precisar que, de haber existido, habría dado luces acerca de las tratativas de los extremos en contienda frente a la negociación que motivó la promoción de este litigio, con miras a determinar si hubo 23 Ver sentencia SU-768 de 2014. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592 de25 de mayo de 2022, expediente08638-31-84-001-2017-00482-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Alonso Rico Puerta. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 o no disparidad en los deberes concretados para cada contratante, especialmente respecto de los valores iniciales con los finalmente esbozados como pacto en el contrato cuestionado, habida cuenta que no se allegó ningún medio persuasivo que apoyara la tesis de la activa. 3.4.

En punto al disenso formulado en que la funcionaria soslayó oficiar al Banco encausado para que informara cuándo y en qué forma solucionó la suma de $40.000.000 que se aducen no fueron satisfechos, hay que precisar que tampoco tiene recepción, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos procesales que quedaron zanjados por el juez de conocimiento en el decurso de la primera instancia, particularmente cuando en la vista pública celebrada en el presente asunto se cerró el debate probatorio para dar paso a los alegatos de conclusión, decisión que no fue objeto de reparo alguno por la actora25.

Acerca de la aludida regla, la Sala de Casación Civil ha dicho que “(…) [o]pera también la preclusión, y tienen que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”26 -resalta la Sala-. 3.5.

Atinente a que el promotor nunca renunció a la acción rescisoria del convenio por la lesión enorme, no debe ser abordado, toda vez que, pese a haberse alegado como desencuentro frente a la Minuto 1:55:53 del archivo “28VideoAudienciaArt372CGP.mp4” de la “PrimeraInstancia”. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de mayo de 1979. 25 Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 providencia de primer grado cuando se planteó el recurso de apelación, no se desarrolló ante esta instancia. Proceder en contrario, implicaría desconocer el fin de tal medio de impugnación, el cual “(…) tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, ante el a quo y sustentados en segunda instancia, como lo manda el numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso.

Todo lo hasta aquí esgrimido resulta suficiente para ratificar el veredicto fustigado, en tanto no incurrió el a quo en la falencia suasoria que le enrostra el impugnante, como se advierte del análisis probatorio que realizó a los medios de prueba, especialmente a los documentales con los que se evidenció que de los presupuestos para el éxito de la pretensión de lesión enorme solo acreditó el actor la existencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1892 del 2 de noviembre de 2018, pero desatendió la carga de acreditar “(…) el desequilibrio prestacional entre el valor acordado y el justo precio que da lugar a la rescisión del contrato por lesión enorme, [que] debe existir, por ende, al momento de la compraventa (…)”27, para lo que cumple precisar que debido a esa circunstancia es que las súplicas invocadas no salen airosas, más no como equivocadamente lo estimó el recurrente, quien alegó que el veredicto combatido acogió el trabajo técnico que el banco conminado encargó para cristalizar la negociación, laborío que se dice conllevó a la firma del instrumento aludido en precedencia. III.

CONCLUSIÓN No le asiste razón al apelante en los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, advertida la ausencia de 27 CSJ, Cas Civ 8456- 9 de junio de 2016 exp.2007-071. Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 prueba del precio injusto de la venta, por lo que se impone su confirmación, con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del demandante -art. 365, num. 1°-8º, del CGP-.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso.

En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 11001 31 03 006 2022 00111 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29572a9d7fbbfed59faf71189f9cb49d238a381d5b752e92f508e1bc8381a5c7 Documento generado en 17/02/2025 03:28:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica