REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la deudora Nhora Marlene D’achiardi contra el Auto proferido el 29 de octubre de 2024, por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali declaró NO PROBADA la objeción por ella formulada al Plan de Cesión de Bienes presentado por el Liquidador y se APROBÓ dicho Plan, en el proceso de liquidación obligatoria de la mencionada señora.
II.- ANTECEDENTES 1.- El señor liquidador presentó el plan de “CESIÓN DE BIENES” mediante el cual, además de calificar y graduar los créditos que quedan por pagar -1 crédito-, determinar los bienes a adjudicar, realiza el proyecto de adjudicación de bienes, en dinero efectivo por gastos administrativos –honorarios provisionales del liquidador, provisión honorarios definitivos, gastos administrativos y provisión gastos de adjudicación y registro- y por parte del crédito, y de derechos sobre el bien inmueble según su avalúo por el resto del crédito, todo conforme a porcentajes de adjudicación, quedando un saldo de estos derechos para adjudicar a la deudora. 2.- Dicho proyecto fue objetado por la deudora, quien básicamente cuestionó el monto de los honorarios definitivos del liquidador, que considera excesivos al calcularse por el tope máximo y porque deben establecerse según en los Acuerdos PSAA15-10448 de 2015 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y al existir diferencias, debe ser el juez quien en su prudente juicio los establezca, pero no en los topes máximos teniendo en cuenta el valor del acervo incorporado. 3.- Mediante el auto objeto de alzada, el a quo desestimó la objeción y aprobó el Plan de Cesión de Bienes en los términos presentados por el liquidador.
Argumenta que conforme al art. 117 de la Ley 1116 de 2006 el trámite seguirá rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir tal ley y como ésta liquidación inició en julio de 2015, los honorarios del liquidador se regulan conforme al Decreto 962 de 2009 -art. 23-, según la cual no pueden exceder del 6% del valor de los activos, límite que no excedió el valor propuesto por el auxiliar y se ajusta a la complejidad de la gestión, el cumplimiento de las funciones asignadas y la presentación oportuna de los informes de gestión. 4.- Inconforme con lo decidido la deudora recurre en reposición y subsidiariamente apela; indica que se aplicó erróneamente el Decreto 962 de 2009 pues aquél y la Ley 1116 en cita solo rigen para la insolvencia de personas jurídicas y comerciantes, que no derogan los Acuerdos 1852 de 2003 y PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, que por ende continúan vigentes para las personas naturales no comerciantes, los cuales establecen los porcentajes entre el 0.1% y el 1.5% y un tope de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para casos como este, que es de mínima cuantía, con una sola acreencia por valor de $25’000.000.oo, honorarios del liquidador en $4’228.461,00 según graduación y calificación del crédito y ajustados los honorarios del liquidador al Acuerdo 1852, según pagos realizados los días 8 y 9 de abril de 2024, pide dar por terminada la liquidación en trámite, anulando o dejando sin efecto el Plan de cesión de bienes de que se trata y la liberación de las medidas cautelares sobre el inmueble. 5.- Surtido el traslado de rigor, el liquidador se pronuncia indicando que los honorarios provisionales y definitivos fueron fijados y ratificados por el despacho en autos anteriores, incluyendo el del 7 de marzo de 2024, todos ellos ejecutoriados, pretendiendo reabrir discusiones ya resueltas.
Añade que las normas de la Ley 222 de 1995, tienen aplicación preferente sobre cualquier norma o disposición, en cuyo art. 197 señala que los gastos de administración se pagaran de forma inmediata. 6.- El a quo en auto del 17 de enero de 2025 mantuvo incólume el auto atacado insistiendo en que la fijación de honorarios se hizo aplicando la norma pertinente y no excede sus montos – decreto 962 de 2009 y no concede la apelación. Este proveído se dejó sin valor por orden de tutela emitida el 6 de febrero de 20251. 6.1.- Y en cumplimiento de ella el juez profirió el auto de 10 de febrero de 2025, manteniendo incólume el auto atacado, pero con fundamento en la Resolución No. 100-004738 de 2008 expedida por la Superintendencia de Sociedades y concede la apelación. Para ello argumenta que si bien asiste razón a la recurrente en que el Decreto 962 de 2009 no es aplicable pues la liquidación obligatoria inició en vigencia de la L. 222/95, tampoco son aplicables los Acuerdos por ella invocados -1518 de 2002, 1852 de 2003 y 10448 de 2015- porque no establecen criterios para la fijación de honorarios en este tipo de procesos de esta naturaleza.
La que rige el asunto es la Resolución No. 100-004738 de 2008 citada según lo dispuesto en el art. 170 de la Ley 222, pero aunque el juez no fijó los honorarios definitivos del liquidador, si valoró los guarismos presentados en el Plan de Cesión y encuentra que la suma fijada cumple los lineamiento de dicha Resolución, que maneja porcentajes similares al decreto 962 de 2009 porque$13.183.515,00 no excede el 6% del valor de los activos y también está dentro del rango de remuneración del decreto entre 10 y 600 smlmv.- Y en cuanto a la apelación, procede conforme al 224-2 de la ley 222 de 1995.III.- CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta el recurso, el objeto de esta instancia consiste en determinar si le asiste razón al a-quo en su decisión de aprobar el Plan de Cesión de Bienes presentado por el liquidador incluyendo en él como honorarios definitivos del liquidador la suma de $13.183.515, oo, cuyo monto objeta la deudora por excesivo y errada determinación. 1.1.- Y desde ya vale señalar que si bien es cierto, mediante auto del 7 de marzo de 2024 se había 1 Rad 00-2025-00026-00 M.P Dr Jorge Jaramillo Villarreal. aprobado un proyecto de cesión de bienes presentado previamente por el liquidador, el cual incluía el valor de honorarios provisionales y definitivos de aquél2, también lo es que por auto del 23 de abril de 2024 por las razones allí anotadas, se ordenó a liquidador realizar un nuevo proyecto de cesión de bienes3, que presentado4, es hoy objeto de este pronunciamiento en razón a su objeción y a lo resuelto por el juez al respecto.
Por tanto, no le asiste razón al mencionado auxiliar cuando señala que sobre sus honorarios existe decisión de aprobación en firme. 2.- Para resolver este asunto habrá de determinarse previamente la ley aplicable al mismo, y establecido ello se definirá la norma que rige la fijación de los honorarios definitivos del liquidador, esto es, si son los Acuerdos PSAA15-10448 de 2015 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura como aduce la recurrente, o la Resolución No. 100-004738 de 2008 expedida por la Superintendencia de Sociedades como señaló el a quo al resolver el recurso de reposición. 2.1.- La solicitud concursal que dio origen al trámite que nos ocupa fue radicada en el año 2002, esto es en vigencia de la Ley 222 de 1995, específicamente lo dispuesto en su Título II -arts. 89 y ss.-, título que fue expresamente derogado mediante el art. 126 de la Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, en esta última reglamentación se fijó un régimen de transición para ese tipo de procesos, iniciados bajo la norma anterior, al prever que “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.” También se señaló que la nueva normatividad tendría aplicación inmediata en algunos eventos puntuales, como es el fracaso o incumplimiento de un concordato y el consecuente inicio del proceso de liquidación judicial, pero ello solamente sería aplicable a las “personas naturales comerciantes y las personas jurídicas” que no es el caso, pues según se observa, la deudora es una persona natural no comerciante, razón por la que no le son aplicables los presupuestos normativos de la Ley 1116 de 2006, como tampoco los del Decreto 962 de 2009, mediante el cual se reglamentaron algunos artículos de la aludida Ley 1116, tal como lo definió el a quo al desatar el recurso horizontal.
Es por ello que, declarado fracasado el trámite concordatario se dio aplicación al artículo 150 de la aludida ley 222 de 1995, dando apertura a la liquidación obligatoria por auto del 27 de julio de 20155 bajo los postulados de aquella norma. 3.- Precisado lo anterior, encuentra la Sala que aplica al caso la Resolución No. 100-004738 de 2008 expedida por la Superintendencia de Sociedades y no los AcuerdosPSAA15-10448 de 2015 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto atendiendo al criterio de especialidad y especificidad que tiene aquél, mediante el cual se fijan “los lineamientos para el reconocimiento y 2 Doc. 046 del “C02CuadernoInventarios” 3 Doc. 058 ibidem 4 Doc. 065 ídem 5 Visible en la pág. 178 del Doc. “001CuadernoPrincipalDigitalizado” del cuaderno de primera instancia. pago de honorarios a los liquidadores en el Proceso de Liquidación Obligatoria” y que fue expedido por el Superintendente de Sociedades, precisamente en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, lo que lo hace prevalente frente a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta lo pertinente, pero de manera general para todos los liquidadores que hacen parte de la lista de auxiliares de la justicia. Sobre el criterio de especialidad se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-451 de 2015, recordando que el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”.
Y no sobra recordar que en la sentencia STC1162-2015, la Corte Suprema amparó el derecho fundamental al debido proceso de los allí tutelantes, básicamente por haberse fijado los honorarios del liquidador sin atender a los límites y parámetros de la Resolución No. 100-004738 de 2008 en un trámite igualmente regido por la ley 222 de 1995. 3.1.- Así las cosas, para la fijación de tales emolumentos, la Resolución en cita, que derogó el Título II de la Resolución 100-285 de 2004, estableció 3 categorías de deudores -art. 17- según el monto de activos a la fecha de la solicitud así: Y con base en tal clasificación, estableció los topes a los que se deben ajustar dichos honorarios indicando que “En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor en proceso de liquidación obligatoria, sin ser inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos: En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación a través del procedimiento de cesión de bienes o dación en pago, referido a los bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.” 3.2.- En el sub lite, el monto total de los activos de la señora D’achiardi asciende a $248.953.711,006, es decir se trata de una deudora categoría “C”7, por lo que los honorarios del liquidador no pueden superar el 6% de tal valor -$14.937.222,66-, ni ser menores a 10 SMLMV ni mayores a 600SMLMV.
Y el juez aplicando esos parámetros y realizando la valoración respectiva, concluye que los honorarios definitivos señalados en el Plan de Cesión de bienes por el liquidador en la suma de $13.183.515,00 están ajustados a aquellos, en lo que le asiste razón, pues la remuneración del liquidador según dicha Resolución se fija en proporción del monto total de los activos$248.953.711,00- como efectivamente se hizo, y según la categoría que le corresponde a la deudora -C-, hasta 10.000 smlmv y aquellos honorarios no superan el 6 % de los activos, pues es a ellos que está vinculado el cálculo de los honorarios del liquidador, no al monto de las acreencias o a su número.
Es más, los honorarios fijados valorados sus guarimos por el juez están en el límite menor -10 smlmv- por cuanto el Plan de cuentas se presentó en el año 2024 y el salario mínimo para ese año era de $ 1.300.000.00, luego aquellos no pueden ser inferiores a $ 13.000.000.00 y aquí exceden ese valor en solo $183.500, sin que se halle razón para reducirlos a aquél límite mínimo por cuanto se observa en el trámite que el liquidador actuó intentando en varias ocasiones el remate de los derechos del deudor sobre el inmueble por el avalúo actualizado de los derechos, rindió cuentas de su gestión e informes sobre gastos y costos de administración en oportunidad y ajustó el plan de cesión de bienes cuando se le requirió para hacerlo. 4.- Conclusión, no vienen a lugar las objeciones al monto de los honorarios definitivos del liquidador que figuran en el Plan de Cesión de bienes presentado por aquél -$13.183.515,00- pues estos se ajustan, en este caso regido por la ley 222 de 1995 a la Resolución No 100-004738 del 31 de octubre de 2008 de la SuperSociedades que les aplica, luego le asiste razón al a-quo al decidir no probada la objeción formulada por la deudora y proceder a la aprobación del Plan de Cesión de Bienes en el auto que se confirma.
En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto de octubre 29 de 2024, proferido en esta liquidación obligatoria de Nhora Marlene D’achiardi SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.
TERCERO. - Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-002-2002-00622-01 (25-037) 6 Sumatoria del avalúo del 50% del bien inmueble -M. I. No. 370-132720- que asciende a $ 219.725.250, más el depósito judicial por $ 29.228.461. 7 Pues sus activos no superan el monto de 10.000 SMLMV