REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 049 2022 00270 01. Tipo: Verbal Demandante: Carlos Arturo Camargo Chacón y otros. Demandado: Ciudad Limpia S.A. E.S.P. y otros Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado en audiencia del 5 de septiembre de 20241, negó la práctica del testimonio del señor Carlos Arturo Camargo Chacón solicitada por la parte demandante, dado que el mismo es parte demandante en este juicio y no un tercero ajeno al proceso. Además, porque en misma diligencia se evacuó la declaración exhaustiva del precitado y al respecto nada dijo la parte actora. 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que, si bien el apoderado principal solicitó la declaración del señor Camargo Chacón como 1 Archivo 087GrabaciónAudienciaArtículo372CGP – Expediente primera instancia – hora 2:54:00 2 Archivo 087GrabaciónAudienciaArtículo372CGP – Expediente primera instancia – hora 2:56:00 Radicación: 11001 31 03 049 2022 00270 01 un testimonio, lo cierto es que lo que en realidad se requiere es la declaración del mismo. 3.
La contraparte solicitó mantener la decisión, habida cuenta que el testigo – así solicitado por la parte actora – no es un tercero ajeno, sino que es parte dentro del asunto. Además, ya rindió con suficiencia su declaración y precisó que no estuvo presente en el lugar de los hechos. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 168 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 2.- En la determinación fustigada el juez a quo negó el testimonio del señor Carlos Arturo Camargo Chacón solicitado por la parte actora, por cuanto aquel no es un tercero ajeno al pleito, sino que es parte dentro del mismo, y en esa medida, ya rindió interrogatorio de parte al interior de este juicio. 3.- Lo primero que ha de decirse es que una es la prueba testimonial, y otra el interrogatorio de parte; ambas están soportadas en normas especiales del ordenamiento procesal civil, pudiéndose decir que son medios autónomos y reglados (art. 165 ibidem). 3.1.- Así, tales medios probatorios tienen claras diferencias, entre otras está que mientras el testimonio lo rinde un tercero ajeno al negocio y/o acto jurídico; el interrogatorio de parte en principio solo lo puede rendir, como es lógico, la persona que ciertamente hizo parte o reclama el reconocimiento de un derecho en virtud de una acción u omisión en determinada relación sustancial de tipo contractual o extracontractual. 2 Radicación: 11001 31 03 049 2022 00270 01 3.2.- También contamos con que del interrogatorio de parte puede tener como efecto el confesar, entendido ello como una consecuencia jurídica adversa al confesante o que favorece a la parte contraria (artículo 191.2 ut supra), lo que es ajeno al testimonio. 3.3.- Entonces, la declaración de parte proviene de quien es “parte”, sujeto procesal vinculado al pleito, que tiene interés directo en las pretensiones o excepciones, de ahí que no sea imparcial, y de su declaración puede surgir en su contra, la “confesión”.
Por su parte, el “testimonio de terceros” está establecido en el artículo 208 ejusdem, y se da por quien no es parte en el juicio, por ende, esa declaración no surte efectos contra el mismo deponente, pero debe ser imparcial (art. 211 ibi), pues su propósito es declarar “(…) lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento (…)”, tal como lo expone el artículo 220 ut supra. 4.- En esa medida, es claro que el testimonio del señor Carlos Arturo Camargo Chacón, así solicitado por el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda3, no resulta procedente, puesto que como bien lo coligió el juez a quo, aquel no cumple con las calidades propias de un testigo, en el entendido de que no es un tercero ajeno al litigio que aquí se debate, sino que es parte demandante dentro del mismo, por lo que debió solicitar, sí así lo pretendía, la declaración de parte de aquel, supuesto que no acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado en punto. 5.- Súmese, que en misma diligencia en la que se negó dicho “testigo”, el juez de primer grado realizó el interrogatorio exhaustivo el señor Carlos Arturo Camargo Chacón4, en la que antes de adelantarlo señaló expresamente que en esa misma oportunidad “también se permitirá la práctica de la prueba de las partes que solicitaron interrogatorio de parte y también la aseguradora quien solicitó la prueba de declaración de la propia parte para que los abogados lo tengan en cuenta”5; sin 3 Cfr. PDF 007 – Expediente primera instancia 4 5 Archivo 087GrabaciónAudienciaArtículo372CGP – Expediente primera instancia – minuto 28:30 Archivo 087GrabaciónAudienciaArtículo372CGP – Expediente primera instancia – minuto 26:30 3 Radicación: 11001 31 03 049 2022 00270 01 embargo, en dicha oportunidad ninguna manifestación hizo el apoderado actor respecto de la presunta declaración del señor Camargo Chacón que ahora en el remedio vertical dijo que en realidad pretendía. 6.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 4 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18563f180169104532bee900d887b3512c9280de2f5633d3ebb4f1464d03e93 Documento generado en 06/11/2024 11:04:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica