Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2019 00141 AUTO No Incidente Honorarios Confirma (091-25) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 27 de febrero de 2026 Ordinario 05088310500120190014102 Fabricato SA Juan Diego Atehortúa Rincón Auto No procede abrir el incidente de regulación de honorarios porque no hubo revocatoria del poder ni falleció la apoderada, únicos supuestos legales que habilitan dicho trámite.

Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana María Sepúlveda Cortés en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES La sociedad Fabricato SA promovió demanda ordinaria laboral contra Juan Diego Atehortúa Rincón, en la que buscaba el reintegro de unas sumas de dinero pagadas a este por concepto de la sustitución pensional que recibía en calidad de hijo inválido. Frente a ello, el demandado formuló una demanda de reconvención en la que reclamó a Fabricato el pago de las Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 1 de junio de 2008 y el 18 de abril de 2014, además de la indemnización de los perjuicios causados por la suspensión de dichas mesadas.

Para actuar dentro del proceso, Atehortúa Rincón intervino por medio de su curadora provisional, María Edilma Jaramillo Medina, designada por el Juzgado Primero de Familia de Bello el 7 de diciembre de 2017, a quien se reconoció como su compañera permanente. En desarrollo de esta representación, la curadora otorgó poder a la abogada Adriana María Sepúlveda Cortés con el fin de que asumiera la defensa judicial del demandado.

El señor Atehortúa Rincón falleció el 19 de junio de 2021, durante el trámite del proceso, circunstancia que dio lugar a nuevas actuaciones por parte de otros familiares. El 27 de mayo de 2022, los hermanos de Juan Diego —Alberto, Ofelia del Socorro, Margarita y Martha Cecilia Atehortúa Rincón— allegaron al proceso un poder mediante el cual designaron a sus propios apoderados, aduciendo su condición de familiares del fallecido.

Este escenario procesal se presentó en la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), celebrada el 23 de noviembre de 2022, en la que el despacho reconoció la calidad de sucesora procesal a María Edilma Jaramillo Medina y personería para actuar a su apoderada. Asimismo, se reconoció personería a los abogados de los hermanos de Juan Diego Atehortúa Rincón, aunque sin otorgarles la calidad de sucesores procesales.

El 31 de marzo de 2025, la abogada Adriana María Sepúlveda Cortés promovió un incidente de regulación de honorarios (PDF Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 20), basándose en que los apoderados de los hermanos del señor Atehortúa Rincón manifestaron que no pretendían asumir el pago de sus honorarios profesionales (PDF 19).

El juzgado, mediante auto del 25 de abril de 2025 (PDF 23), rechazó dicho incidente al considerar que dentro del expediente no se evidenciaba una revocatoria del poder ni la designación de un nuevo mandatario, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). Recursos de reposición y, en subsidio, apelación La abogada Sepúlveda Cortés, al manifestar su disenso con esa decisión, considera que el juzgado incurrió en un error al rechazar el incidente de regulación de honorarios.

Señala que, si bien no hubo revocatoria del poder, su solicitud no se dirige contra la curadora, sino contra los herederos de Juan Diego, quienes conforman la masa sucesoral beneficiada con el resultado del proceso. Aclara, además, que su intervención como abogada se extendió a lo largo de todo el trámite, incluso después del fallecimiento del demandante en reconvención, actuando con diligencia en las dos instancias y obteniendo un resultado favorable que terminó beneficiando directamente a dichos herederos.

Explica que el juez interpretó de forma equivocada la norma que regula la terminación del poder, ya que la regulación de honorarios no procede únicamente cuando existe revocatoria, sino también cuando ocurre la muerte del mandatario. Afirma que, al fallecer el señor Atehortúa Rincón, el derecho a cobrar sus Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 honorarios se hace exigible frente a los herederos o sucesores, ya que su labor profesional fue efectivamente ejecutada y cumplida.

Por esta razón, sostiene que el juzgado debió permitir el trámite del incidente en lugar de rechazarlo sin valorar todos los supuestos jurídicos. Finalmente, indica que existe un acuerdo de honorarios válido y exigible que respalda su reclamación, por lo que considera vulnerado su derecho al reconocimiento de estos. Añade que la decisión del juzgado carece de motivación suficiente y desconoce el alcance del trabajo profesional desplegado, razón por la cual solicita que se revoque el auto y se tramite el incidente de regulación de honorarios ante los herederos del mandante fallecido.

Decisión del juzgado El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, a través del auto del 13 de mayo de 2025 (PDF 25), concluyó que no se cumplían los presupuestos necesarios para la prosperidad de la solicitud de regulación de honorarios, ya que en el expediente no existía revocatoria del poder conferido a la abogada ni tampoco se estaba ante el otro supuesto que habilita esta actuación, esto es, la muerte de la apoderada, pues quien falleció fue el mandante, no el mandatario.

Explicó que la norma aplicable permite la apertura del incidente únicamente cuando el poder es revocado o cuando el mandatario judicial muere durante el proceso. Expone que, al revisar el expediente, se constató que María Edilma Jaramillo Medina Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 continuaba siendo reconocida como curadora provisional y sucesora procesal del señor Atehortúa Rincón, sin evidencia de que hubiera sido reemplazada o de que hubiera designado un nuevo apoderado.

De esta manera, reiteró que no existía ningún hecho procesal que pusiera fin al mandato otorgado a la abogada, requisito indispensable para que pudiera solicitar la regulación judicial de sus honorarios dentro del trámite. Por tal razón, concedió el recurso de apelación. Alegatos en segunda instancia La apoderada no presentó alegatos de conclusión, no obstante, radicó dos memoriales en los que solicita que se revoque el auto, pues afirma haber ejercido la representación judicial durante todo el proceso, incluso hasta la sentencia de segunda instancia, sin que existiera revocatoria de poder, sustitución o cambio de apoderado.

Sostiene que su labor profesional completa — contestación, aporte de pruebas, audiencias, recursos y defensa hasta la culminación del proceso— generó un beneficio económico para la masa sucesoral, por lo que los honorarios pactados deben pagarse como obligación transmisible a la herencia, conforme a las reglas del mandato y al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Apoya su petición en la idea de que la muerte del mandante no extingue la obligación de remunerar al mandatario, sino que la traslada a los herederos. Añade que existe un contrato de prestación de servicios válido que fija sus honorarios en el 40 % de los valores reconocidos judicialmente ($86.674.682), y que esa obligación debe ser Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 cubierta por la masa sucesoral.

Finalmente, sostiene que debe ser reconocida como acreedora dentro de la sucesión y que se ordene el pago de sus honorarios conforme a lo pactado. CONSIDERACIONES La competencia de la sala se circunscribe a los aspectos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde determinar si, conforme a las normas aplicables, resulta procedente o no abrir el incidente de regulación de honorarios solicitado.

El artículo 76 del CGP establece que el incidente de regulación de honorarios está previsto para el supuesto específico de la revocatoria del poder, como se puede leer a continuación: […] Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Asimismo, la regulación de honorarios dentro del proceso está consagrada en el evento de fallecimiento del apoderado, según el inciso tercero del mismo artículo, caso en el cual el derecho a promoverla corresponde a sus herederos o a su cónyuge.

Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 Visto lo anterior, en el expediente no consta la revocatoria del poder otorgado a la apelante ni designación de nuevo apoderado por la curadora provisional María Edilma Jaramillo Medina, quien representaba a Juan Diego Atehortúa Rincón, así que no se configura el primer presupuesto de la norma que habilite la apertura del incidente.

Por otra parte, si bien los herederos manifestaron, por intermedio de su apoderado, su negativa a pagar los honorarios de la recurrente, esa sola declaración no da lugar al incidente de regulación de honorarios, por cuanto esta figura procesal no cabe ante la negativa del eventual deudor, sino por los supuestos taxativos de revocatoria del poder o muerte del apoderado.

Cabe señalar que la norma no contempla que la oposición de los herederos, por sí misma, sea causa para instaurarlo dentro del proceso principal. Es importante indicar que el artículo citado, en su parte final, distingue expresamente entre la muerte del mandante y la muerte del mandatario, pues señala que «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores», por tal razón, fallecido el mandante, el mandato continúa mientras no medie revocatoria de quienes están legitimados para hacerlo, y en el expediente no existe actuación que ponga fin a esta representación, por ende, el mandato subsiste.

La sala no desconoce que esta apoderada ha desplegado varias gestiones profesionales en el proceso, labor que la habilitaría Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 para reclamar los honorarios que considera no pagados, pero, en este evento, la verdad es que no concurren los requisitos legales para abrir el incidente de regulación de honorarios, en los términos de la ley.

Por último, frente a lo afirmado por el apoderado de los herederos, en el sentido de que María Edilma Jaramillo Medina ya no ostenta la calidad de curadora provisional del señor Atehortúa Rincón, se debe señalar que, aún si ello fuera así, en el expediente se le reconoció a ella como sucesora procesal, razón por la cual sigue vinculada a los trámites en dicha calidad.

Por las razones expuestas, el auto proferido en primera instancia debe ser confirmado. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto que se revisa por vía de apelación. Segundo: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por estados. Proceso Ordinario Radicado 05088310500120190014102 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87443bb07c648f5190e07c1e8639c91e58321bbc5658d19c69ab2b30dfe8f234 Documento generado en 03/03/2026 02:34:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica