Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 60 Acción de Tutela EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales de Petición, al Trabajo, a la Dignidad Humana. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00184 00 2024-00062 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 151 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales de Petición, al Trabajo y a la Dignidad Humana, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, en el año 2017 una vez finalizada la condena que le fue impuesta dentro del proceso identificado con radicado 2009-80202, se comunicó en distintas ocasiones con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que cambiaran su estatus judicial de condenado.
El 15 de enero de 2024, elevó Petición ante el Juzgado Tercero accionado, solicitando el cambio de estatus judicial y “el ocultamiento” de sus antecedentes penales. Posteriormente, el 04 de marzo de 2024, elevó una nueva Petición ante el precitado Juzgado, solicitando se le brindara respuesta a la Petición radicada el 15 de enero de 2024, y la expedición de un certificado de paz y salvo por cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso penal número 2009-80202.
Al día de hoy, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, no ha dado respuesta a las Peticiones antes señaladas, y en la plataforma digital de la Rama Judicial aún se encuentra publicado el proceso penal. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El no ocultamiento de sus antecedentes penales, le ha dificultado la obtención de un trabajo formal, lo cual ha generado que no cuente con recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas.
En la plataforma de la Rama Judicial se evidencia la recepción por parte del Juzgado Tercero accionado, de las Peticiones elevadas los días 15 de enero y 04 de marzo de 2024. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ocultar sus antecedentes penales, los cuales figuran en la plataforma de la Rama Judicial, y expedir el certificado de paz y salvo del proceso penal número 2009-80202, conforme lo solicitado en las Petición antes señaladas.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 07 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1652 del 07 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 04:17 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, existe una condena identificada con radicado número 20178310400020098020200, proferida por el Juzgado Penal del Circuito De Chiriguaná, Cesar, el 06 de mayo de 2009, la cual 1 2 Conforme acta de reparto del 07 de mayo de 2024, con secuencia 509 Mediante oficio número 256 del 07 de mayo de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue sometida a las formalidades del reparto el 16 de julio de 2009, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 09-23018.
El 15 de enero de 2024, se recepcionó Petición del señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, a través de ventanilla, el 15 de enero de 2024, pasó al Despacho la solicitud. El día 16 de enero de 2024, se recepcionó solicitud del señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, a través de correo electrónico, solicitando que sea excluido de las bases de datos y/o páginas de la Rama Judicial, el 17 de enero de 2024, pasó al Despacho la solicitud.
El día 06 de marzo de 2024, se recepcionó solicitud del señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, a través de correo electrónico, solicitando paz y salvo, y que sea excluido de las bases de datos y/o páginas de la Rama Judicial, el 07 de marzo de 2024, pasó al Despacho la solicitud. La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que esa dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
A la fecha en esa Secretaría, no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por lo que solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que3, ese Despacho judicial a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2018, reasumió la vigilancia de la causa identificada con radicado número 20178310400120098020200 y código interno 09-23018, fallada en contra de EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia del 06 de mayo de 2009, a la pena principal de ciento setenta y cinco (175) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, al encontrarlo autor responsable de los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado; en la aludida sentencia le fue negado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Mediante oficio número 761 del 15 de mayo de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Verificada la base de datos sistematizada Sistema Justicia XXI, y el expediente del proceso, avizoró solicitudes del 15 de enero y 06 de marzo de 2024, en las cuales el condenado solicitó la extinción de la pena y el ocultamiento de antecedentes en la base de datos de la Rama Judicial.
Sin embargo, la solicitud de fecha 15 de enero de 2024 fue puesta al Despacho sin el expediente del proceso y con constancia secretarial del día 17 de enero de 2024 en la que se informó que el expediente se encontraba en el área encargada del proceso de digitalización y que una vez fuera recibido por la entidad competente se haría su respectivo manejo; de igual manera, la solicitud recibida para el día 07 de marzo de 2024, fue ingresada en forma hibrida.
En síntesis, en atención a inconvenientes con la digitalización del expediente se recibió el 15 de mayo de 2024, para dar trámite a las solicitudes objeto de la presente acción. A través de autos del 15 de mayo de 2024, procedió al estudio de las solicitudes, resolviendo: “…PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE 175 MESES DE PRISIÓN, impuesta al sentenciado EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía No 78.768.146 con respecto a los delitos de HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, a los que fue condenado mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Cancélense las órdenes de capturas libradas en contra del condenado EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, con ocasión de los delitos de HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO a los que fue condenado mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría del Centro de Servicios Administrativos se envíen las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Fallador y a las mismas autoridades a las que se les comunicó la sentencia.
QUINTO: Notifíquese en legal forma esta providencia. A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de penas de Valledupar hágase lo de rigor…” Adicionalmente resolvió: “…PRIMERO: REHABILITAR LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del ciudadano EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía No 78.768.146 que se encontraban suspendidos con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los Delitos de HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, según sentencia emitida el día 06 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Oficiar nuevamente a las autoridades a quienes se les comunicó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná Cesar, el día 06 de mayo de 2009, para que procedan a rehabilitar los derechos del antes mencionado, de conformidad con el artículo 490 de la ley 600 de 2000.
TERCERO: Contra este proveído proceden los recursos de ley.
CUARTO: Notifíquese en legal forma esta providencia. A través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de Valledupar, hágase lo de rigor. Cumplido lo anterior, archívese definitivamente el expediente…” Así mismo, a través de auto separado de la misma fecha ordenó: “…PRIMERO: INFORMAR al señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA que a través de autos de fecha 15 de mayo de 2024, esta judicatura, declaró la Extinción de la sanción penal y la Rehabilitación de Derechos y Funciones Públicas a favor del señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA con ocasión al presente proceso, teniendo en cuenta que culminó el período de prueba al que se encontraba sometido.
SEGUNDO: OFICIAR a la SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que -con asesoría de la oficina de sistemas si así lo requiere- adelante gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (sólo para terceros) del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula No 78.768.146 o los nombres y apellidos del ciudadano LUIS HERNAN HERRERA.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría del Centro de Servicios Administrativos se envíen las comunicaciones pertinentes…” Actualmente no hay solicitudes ni asuntos por resolver dentro del proceso seguido en contra del “interno” EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificada oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como la vinculada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales de Petición, al Trabajo y a la Dignidad Humana, Igualdad, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. 4 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, fue condenado por el otrora Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia proferida el 06 de mayo de 2009, a la pena principal de ciento setenta y cinco (175) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, al encontrarlo autor responsable de los delitos de Homicidio, en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 7 C.C. ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, por hechos ocurridos el 23 de marzo de 2009. Inicialmente la vigilancia de la pena, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, quien, a través de providencia del 19 de julio de 2017, le concedió al condenado la libertad condicional, fijándole como período de prueba el término de 4 años, 6 meses y 13 días, previo pago de caución prendaria por el valor de un (1) SMLMV, y suscripción de diligencia de compromiso el día 11 de agosto de 2017.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, reasumió la vigilancia de la causa. El día 15 a través de la ventanilla del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y los días 16 de enero y 06 de marzo de 2024, a través de correo electrónico, el señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, solicitó al Juzgado accionado, la expedición de “paz y salvo” así como “la exclusión de las bases de datos y/o páginas de la Rama Judicial”; sin embargo, soló hasta el día 15 de mayo de 2024, cuando ya se encontraba en curso la acción constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, recibió en forma física por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, el expediente del señor accionante, toda vez que no se encontraba digitalizado.
Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió declarar extinguida la pena privativa de la libertad de ciento setenta y cinco (175) meses de prisión, impuesta al sentenciado EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, y cancelar las órdenes de capturas libradas en contra del accionante, con ocasión de los delitos por los que fue condenado mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, asimismo, dispuso que Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se enviara las comunicaciones pertinentes; acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 757 y 758 del 15 de mayo de 2024, a los correos electrónicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional, del Procurador Judicial Ciento Setenta y Siete de Valledupar, Cesar, del Registrador Nacional del Estado Civil, de la Procuraduría General de la Nación, del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, hoy Juzgado Primero, y del señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, el 16 de mayo de 2024, a las 09:28 de la mañana. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, mediante auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero accionado, resolvió rehabilitar los derechos civiles y políticos del ciudadano EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA. En esa misma fecha, emitió certificación en la que señaló que esa Judicatura declaró la extinción de la sanción penal por vencimiento del período de prueba al que se encontraba sometido el hoy accionante y concedió la rehabilitación de los derechos civiles y políticos.
En auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero accionado, ofreció respuesta a la Petición elevada el 15 de enero de 2024, informándole al señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA que, mediante autos del 15 de mayo de 2024, declaró la extinción de la sanción penal y la rehabilitación de derechos y funciones públicas, teniendo en cuenta que culminó el período de prueba al que se encontraba sometido, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 760 del 15 de mayo de 2024, al correo electrónico del señor accionante.
Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante los oficios 757, 758 y 760 del 15 de mayo de 2024, se remitieron los autos, certificación y respuesta frente a las peticiones del señor accionante, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” (Negrillas por fuera del texto original) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.
Finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculársele de este trámite En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMER DOMINGO ÁVILA GUERRA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00184 00