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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FL390-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 390-2024 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2021-00229-01 Acta N° 037 Montería, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.024, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA-CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARLYS MARÍA CORREA NUÑEZ contra KOBA COLOMBIA S.A.S. 2 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante pretende que: (i) se declare que entre ella, en calidad de trabajadora, y KOBA COLOMBIA S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 12 de noviembre del 2019 hasta el 29 de octubre del 2020; y como consecuencia, (ii) que se les condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización contenida en el artículo 65 del CST, indemnización contenida en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 del 90, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido en condición de discapacidad; debidamente indexadas.

Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que la actora laboró para la demandada dentro de los extremos antes señalados, desempeñando funciones de asistente de ventas, atención al público, surtir, atender clientes, recibir mercancía y hacer aseo, devengando un salario de $1.075.000; y que comenzó a presentar quebrantos en su salud, lo cual le impedía estar mucho tiempo de pie, razón por la cual empezó a recibir acoso laboral por parte de su jefe, siendo despedida posteriormente. 2.

Trámite y contestación de la demanda 3 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01. Folio 390-2024. 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demandada KOBA COLOMBIA S.A.S, allegó contestación de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN. 2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma conjunta. Al abordar la última, se recepcionó el testimonio del señor JUAN MANIEL FERNANDEZ CURA. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la A Quo consideró que, como se aceptaron los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, se tiene que los extremos temporales para los que laboró la demandante fueron del 12 de noviembre de 2019 hasta el 29 de octubre de 2020, en el cargo de asistente de ventas part time.

Expuso que no se encontró configurada la prescripción, y que, de las documentales allegada por la demandada, se observa que todos los emolumentos pedidos en la demanda, le fueron cancelados a la demandante. Finalmente, en cuanto al despido en condición de discapacidad, consideró que no existe prueba de que la parte demandada haya dado por terminado el contrato laboral, sino que por el contrario se evidencia que la actora presentó renuncia sin 4 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024. señalar motivo de la terminación de la misma, y además, no existe prueba que la actora al momento de terminación tuviese una afectación física que le impidiera realizar el normal desarrollo de sus laborales, ni incapacidades o tratamientos médicos. En ese sentido, accedió a la pretensión declarativa del contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 29 de octubre de 2020 y absolvió a la demandada de todas las demás pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si a la demandante le quedaron adeudando los conceptos e indemnizaciones pedidos en su demanda, a saber, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización contenida en el artículo 65 del CST, indemnización contenida en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 del 90, dotaciones, auxilio de transporte y las sanciones correspondientes por no haberla afiliado a la seguridad social y 5 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024. riesgos laborales; (ii) y si existió despido discriminatorio por parte del empleador por contar la actora con un fuero de salud. 3. Solución al problema jurídico planteado De cara a resolver el asunto, pronto anuncia la Sala que la sentencia consultada será confirmada. En cuanto a los extremos temporales de la relación, no existe discusión al respecto, pues en la contestación de la demanda fueron aceptados los hechos primero, segundo y tercero, que contenían los extremos de la relación, esto es, del 12 de noviembre de 2019 hasta el 29 de octubre de 2020.

También, en el presente proceso, la A Quo dio por cierto lo expresado en el escrito de contestación con referencia a los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, erróneamente enumerados como cuarto, tercero y cuarto. Por lo que se dio por cierto que la demandante recibía un salario variable como remuneración a razón de $4.863 pesos por hora trabajada en jornada diurna, suma superior a la mínima, pues en 2019 el salario mínimo mensual era de $828.116 pesos, por lo que el salario mínimo por hora diurna era de $3.450 pesos; y en 2020, el salario mínimo mensual era de $877.803 pesos, por lo que el salario mínimo por hora diurna era de $3.658 pesos.

Dicha presunción no fue infirmada, sino que por el contrario, existen pruebas que así la respalda, como lo es el contrato de trabajo 6 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01. Folio 390-2024. aportado por ambas partes, en donde se observa que la cláusula quinta contiene como remuneración pactada la antes mencionada. Dispuesto lo anterior, y antes de entrar a analizar si se le adeudan o no rubros a la demandante, debe señalarse no se encuentra configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la demandante interpuso la demanda el día 04 de agosto de 2021, por lo que se encontrarían prescritas las acreencias laborales con anterioridad al 04 de agosto de 2018; pero la relación laboral objeto del presente proceso, transcurrió en los extremos del 12 de noviembre de 2019 hasta el 29 de octubre de 2020, como se acotó anteriormente.

Ahora bien, aduce la demandante que se le quedaron adeudando los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones. Pero, de las documentales allegadas por la parte demandada, se colige que las mismas fueron canceladas, pues así se observa en las nóminas aportadas por el extremo pasivo, documentales que no fueron tachadas de falsas y que corresponden a las nóminas desde noviembre de 2019 hasta octubre de 2020, asimismo se aportó la liquidación pagada a la actora en el mes de noviembre de 2020, donde se le cancelaron sus cesantías y vacaciones; tales documentales yacen a folio 54 a 66 de la contestación. 7 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024. Por otro lado, referente a las dotaciones, la demandada también aportó la entrega de las mismas como se observa a folios 50 a 53 de la contestación, las cuales tampoco fueron tachadas de falsas, y además, aceptando en gracia de discusión que no se hubieran entregado, ha expresado la Corte suprema de Justicia que ante el no suministro de la mismas, al trabajador demandante le incumbe demostrar que esa omisión le causó perjuicios, y, como en el presente caso ello no fue probado, de todas maneras se impondría la negación de este concepto (Vid.

CSJ Sentencias SL3084-2022, SL1639-2022). Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas, las mismas también han de negarse. La del artículo 65 del CST indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales- porque, como se acotó en líneas anteriores, no se encuentra que a la actora se le haya quedado adeudando suma por tales conceptos; la del articulo 99 numeral 3 de la ley 50 del 90 indemnización por no consignación de cesantías al fondo- porque a folio 68 se encuentra certificado donde consta que las cesantías de 2019 fueron consignadas a PORVENIR el 14 de febrero de 2020, y respecto a las del año 2020 no nació la obligación de consignarlas pues el contrato finalizó en octubre de ese año. Asimismo, tampoco se impondrá condena alguna en lo que respecta a los aportes a salud y riesgos laborales, toda vez que la sanción por la no afiliación hace referencia a que el empleador responda en un 100% por las contingencias que llegare a padecer 8 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024. el trabajador, lo cual no fue acreditado al interior del proceso (Vid. sentencias CSJ SL4445-2021, SL3068-2023 y SL2738 2023). Y finalmente, en lo que atañe a los aportes a pensión, de folios 46 a 49 de la contestación, se observa que la demandada realizó las respectivas cotizaciones a COLFONDOS durante toda la relación laboral, por lo que tampoco ha de proferirse condena a un cálculo actuarial por tales conceptos.

Para culminar, la actora invoca la sanción contenida en Ley 361 de 1997. Al respecto, el artículo 26 de la referenciada Ley, a tenor literal, dispone: “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 9 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024. Pero, dentro de los hechos dados por confesos en la contestación de la demandada, se encuentra aquél donde la demandada expresa que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una renuncia de manera voluntaria por parte de la demandante; hecho que no fue infirmado, sino que al contrario, a folio 78 de la contestación de la demanda, se allegó documental donde se observa la carta de renuncia presentada por la actora sin esgrimir mayores razonamientos o motivaciones; por lo que en realidad no existió ningún despido, razón suficiente para no acceder a tal pedimento.

Todo lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia consultada. 4. Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas (CGP, art. 365). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01.

Folio 390-2024.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00229-01. Folio 390-2024. Contenido FOLIO 390-2024 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2021-00229-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Solución al problema jurídico planteado 4. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE