Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2021-00348 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por DEISY GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-016-2021-00348-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero Juan Orjuela, a partir del 25 de febrero de 2019 cuando ocurrió su fallecimiento, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios, la indexación sobre las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Al efecto, narró que convivió como compañera permanente de Juan Orjuela entre el 10 de mayo de 1959 y el 25 de febrero de 2019 para cuando ocurrió su muerte, relación en la que se prodigaban cariño, amor, respeto y auxilio mutuo, y de la que nació un hijo. Relata que para el momento del fallecimiento Juan Orjuela tenía la calidad de afiliado ante Colpensiones, habiendo logrado la cotización de 300 semanas previo al 01 de abril de 1994.

El 10 de enero de 2020 la demandante procedió con la reclamación de la pensión de sobrevivientes por encontrarse en estado de vulnerabilidad con cumplimiento del test de procedencia trazado en la SU005 de 2018, prestación que le fue negada por la Resolución SUB 43924 de 2020. COLPENSIONES se pronunció en oportunidad aceptando el contenido del acto administrativo enunciado y afirmando no constarle los hechos restantes, 05001-31-05-016-2021-00348-01 2 manifestando su oposición a lo pedido en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, y tampoco se satisfacen los requeridos para dar aplicación del principio de la condición más beneficiosa para darse remisión a las exigencias de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Surtido el trámite de rigor, el 11 de julio de 2023 el Juzgado de Conocimiento que lo es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, oportunidad en la que NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante.

DECLARÓ probada la excepción de “inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes”. CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.200.000. Como argumentos de la decisión absolutoria, estuvo no encontrar el fallador en el dicho de los testigos el efecto de probar los requisitos que exige la Corte Constitucional para recurrir a la excepción del principio de la condición más beneficiosa.

La activa a través de su apoderado judicial aspira que se revoque la decisión, indicando que contrario a lo revelado en la providencia, en este caso si se encuentra demostrado en debida forma cada uno de los requisitos que enlista el test de procedencia trazado por la Corte Constitucional en razón a que: 1) La demandante se halla en un estado de necesidad por su edad y condición económica; 2) El no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital, por no contar con acceso a la seguridad social y quedar demostrado que no cuenta con los ingresos para el cubrimiento de sus necesidades básicas; 3) Está demostrada la dependencia económica respecto de su compañero fallecido, porque Juan Orjuela brindada un ingreso no alto pero indispensable. 4) Es claro que Juan Orjuela se encontraba imposibilitado para cotizar, sin que sea viable a su juicio apartarse el fallador de la realidad económica del país, enfatizando en que Puerto Nare cuenta con unas condiciones generales precarias donde todos sobreviven con ayudas del Estado, porque el trabajo formal no abunda, mostrando los testigos que el fallecido no contó con un empleo estable, porque además tenía una hernia y una traqueotomía que no le permitía ser contratado, ejerciendo una que otra actividad económica para subsistir; y 5) aduce que la demandante fue diligente para buscar el reconocimiento pensional porque desde la muerte tardó menos de un año para dar inicio a esas gestiones. 05001-31-05-016-2021-00348-01 3 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Juan Orjuela y Deisy Garzón convivieron como pareja por más de 60 años hasta el momento del fallecimiento, lo que acepta Colpensiones en el trámite del proceso desde la conclusión obtenida de la investigación desplegada por el tercero contratado por la Administradora para ese efecto (Págs. 121-125 y 126-130 Archivo 12), cuestión que de hecho, no es discutida dentro de los actos administrativos que impulsaron la negativa del derecho pensional (Págs. 4-10 Archivo 5).

Tampoco es discutido que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base a las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con base a ello, el tema central se circunscribe a determinar si Juan Orjuela dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la condición más beneficiosa, caso afirmativo en el que habrá de analizarse las condiciones del beneficio pensional en favor de su beneficiaria Deisy Garzón. Para definir lo debatido, es claro en el asunto como se dijo, que el afiliado no cotizó las mínimas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, tal cual lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – norma aplicable dada la fecha del óbito -, pues en toda su vida laboral cuenta con 360.29 semanas, de las cuales 0,00 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte (Págs. 11 Archivo 05 y 2 Archivo 12), ante lo cual, el mandato tuitivo autoriza desatender la norma vigente –haciendo una excepción también al artículo 16 del CST, el cual establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato- para en su lugar, dar aplicación al precepto extinguido.

De modo que, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de muerte, resulta procedente en el asunto, ya que, al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo para tal efecto acudir a las reglas fijadas en la jurisprudencia. En casos como el presente en que el fallecimiento ocurrió en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral unificó su criterio desde una sentencia de enero 25 de 2017, radicación 45.262, 05001-31-05-016-2021-00348-01 4 disponiendo la procedencia de la condición más beneficiosa únicamente en aplicación de la normatividad inmediatamente precedente y en la sucesión o tránsito legislativo de la regulación jurídica modificadora, posición que se ha mantenido hasta hoy.

Así las cosas, como es aceptado por la activa que la acreditación de los requisitos estaría sujeta a lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, es a partir de tal premisa que se promoverá el análisis, ya que no se logran satisfacer las semanas requeridas para aplicar el texto original de la Ley 100 de 1993, ni se cumple el requisito de temporalidad de tres años que estableció el alto tribunal, con el que se ha restringido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De tal modo, la Sala acude a la SU 005 de 2018 en la que se ajustó la jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, donde se determinaron las circunstancias que dan lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, frente a un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, al evidenciarse que el causante logró acreditar 360.29 por todo el tiempo previo al 01 de abril de 1994; por lo que contrario a lo decidido por el a quo, el derecho procede en aplicación de la condición más beneficiosa recurriendo a las previsiones del Decreto 758 de 1990, en tanto a juicio de esta Colegiatura fueron acreditados los presupuestos jurisprudenciales de la ya citada SU 005 por superarse el denominado test de procedencia que permite considerar a la solicitante de la subvención como “una persona vulnerable”, como se detalla a continuación. Test de Procedencia Estudio de las pruebas Primera condición Debe establecerse que el accionante Se acreditó. La demandante cuenta pertenece a un grupo de especial con más de 70 años de edad, protección constitucional o se encuentra pertenece entonces al grupo de en uno o varios supuestos de riesgo tales especial protección constitucional de como analfabetismo, vejez, enfermedad, la tercera edad, en tanto nació el 17 de pobreza extrema, cabeza de familia o diciembre de 1944 (Págs. 29 y 36 desplazamiento.

Archivo 05), Segunda condición Debe establecerse que la carencia del Se acreditó. Se trata de una persona reconocimiento de la pensión de que por sus condiciones sobrevivientes que solicita el accionante habitacionales y económicas, se afecta directamente la satisfacción de sus encuentra inmersa en condiciones de necesidades básicas, esto es, su mínimo necesidad donde el cubrimiento de los vital y, en consecuencia, una vida en rasgos esenciales de la dignidad condiciones dignas. como la alimentación dependen de terceros sin garantía de ser cubierta en debida forma, viéndose desprovista de ingresos para su 05001-31-05-016-2021-00348-01 5 subsistencia, resultando el eventual reconocimiento de la prestación en un alivio a su situación de la que pendería su solvencia o por lo menos mejora para su manutención y satisfacción de necesidades básicas con la que se garantizaría su mínimo vital.

Conclusión extraída de los dichos coherentes y concordantes de los testigos Otoniel Antonio Velásquez Acosta - vecino y amigo-, Luz Dary Orjuela Garzón - hija - y Luz Marina Henao - Vecina y amiga hace más de 30 años-, Tercera condición Cuarta condición Debe establecerse que el accionante Se acreditó. Si bien las condiciones dependía económicamente del causante económicas precarias de la antes del fallecimiento de este, de tal demandante descritas en la condición manera que la pensión de sobreviviente precedente, existen incluso en vida sustituye el ingreso que aportaba el del señor Orjuela, existía de parte del causante al beneficiario. afiliado una ayuda que por las circunstancias generales económicas de su núcleo familiar no era ostentosa, pero si significativa para dar satisfacción a las más básicas de las necesidades de Deisy García, porque aun bajo trabajos ocasionales, temporales e informales, no dejó de prestar su fuerza de trabajo en lo que se le presentara para brindar sus ingresos a los gastos del hogar y solventar lo requerido, encontrando que si bien la testigo Luz Dary Orjuela manifestó que de manera mancomunada se colaboraban para solventar sus gastos como familia, el fallecido desde sus conocimientos sobre el pescado podía brindar una mayor ayuda en tal actividad quedando desprovista la demandante de tal ayuda desde su deceso, que implicó una desmejora en sus condiciones, dejándose la valiosa claridad que ha venido siendo sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, sino que la ayuda además de ser cierta y periódica lo que está plenamente demostrado, debe ser significativa respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver SL5605-2019, SL1969-2021, SL56482021, SL1704-2023, SL637-2024), evidenciándose a juicio de esta Sala que la contribución entregada aunque no resultó ser cuantificada, generaba sumisión pecuniaria respecto de su beneficiaria.

Debe establecerse que el causante se Se acreditó. Conforme a las encontraba en circunstancias en las cuales probanzas testimoniales, se dejó no le fue posible cotizar las semanas irrebatible que Juan Orjuela desde su previstas en el Sistema General de desvinculación empresarial, se dedicó al trabajo informal dentro del Municipio 05001-31-05-016-2021-00348-01 6 Pensiones para adquirir la pensión de de Puerto Nare, haciendo rellenas, sobrevivientes. tamales, sancochos, y enfocado sobre todo en la pesca, pero luego adquirió una enfermedad que le implicó una traqueotomía que le limitó el desarrollo de sus oficios, dedicándose a lo que le resultara en voces de los declarantes, de donde se desprende una situación económica de rebusque, que sin necesidad de pruebas adicionales, muestran la imposibilidad y dificultad para que en el mercado y oficio informal ofrecido, el fallecido lograra recaudar fondos suficientes y necesarios para además de cubrir los requerimientos fundamentales de la subsistencia, tuviera la posibilidad de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo Se acreditó. El deceso ocurrió el 25 de una actuación diligente en adelantar las febrero de 2019 (Pág.27 Archivo 05) y solicitudes administrativas o judiciales la reclamación se presentó el 10 de para solicitar el reconocimiento de la enero de 2020 (Págs. 1-2 Archivo 05), pensión de sobrevivientes. procediendo a demandar el 30 de agosto de 2021 (Archivo 02) luego de obtener respuesta negativa de la entidad (Págs. 4-10 Archivo 05).

Así las cosas, encontrando que contrario a lo que advirtió el Juez de Primer Grado, todas y cada una de las condiciones se encuentran satisfechas, se deduce viable dar cabida a esta prestación con aplicación de la jurisprudencia constitucional con la cual se define el estado de vulnerabilidad de la solicitante. Es de trascendencia aclarar que aun cuando fue reconocida y efectivamente pagada al afiliado Juan Orjuela una indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez (Págs. 20-29 Archivo 12 y Págs. 4-10 Archivo 05), la jurisprudencia en nuestra especialidad ha sido pacífica y constante al establecer que “ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo” (Ver SL9769-2014, SL1624-2018, SL 4053-2022, SL 1021-2022 y SL469-2023), por lo que para la Corte ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando se logre demostrar que se tiene derecho a la pensión que debe ser concedida, precisando que lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año excluye del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte a las personas que 05001-31-05-016-2021-00348-01 7 hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, pero ello no va dirigido al grupo con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva (Ver SL1624-2018).

Ya en lo que atañe al monto de la pensión, conforme al número de semanas cotizadas por el causante el IBL obtenido por lo reportado en toda su vida laboral y que corresponde a 360.29 semanas equivale a $1.364.475,49, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45% como se detalla en el cuadro que se anexa en aplicación de lo que regula el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se obtiene una mesada pensional para el año 2019 de $614.014 que resulta ser inferior al SMLMV.

Así, el retroactivo pensional de la reclamante debe ser calculado desde el valor de la mesada mínima conforme al contenido del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de febrero de 2019 – momento de su causación-, sin intervención del fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS por no dejarse transcurrir el término trienal que tales disposiciones regulan, concepto que asciende a $64.477.176 a marzo de 2024, suma sobre la que deben realizarse las deducciones con destino al Sistema de Salud en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 (Ver SL 12037-2015, SL356-2019, SL2557-2020), debiendo continuar Colpensiones una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2024 equivalente a $1.300.000 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley.

VR. MESADA $ 2019 828.116 $ 2020 877.803 $ 2021 908.526 $ 2022 1.000.000 $ 2023 1.160.000 $ 2024 1.300.000 AÑO N° MESADA 11,2 13 13 13 13 3 TOTAL TOTAL $ 9.274.899 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 3.900.000 $ 64.477.176 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al 05001-31-05-016-2021-00348-01 8 pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013 y SL2786 de 2020).

Así, se tiene que la pensión de invalidez que se concede al polo activo de esta acción proviene de una posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de tutela que no es vinculante para la administradora y en este sentido, no resulta razonable imponer la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues claramente su negativa inicial y su oposición a las pretensiones de la demanda obedecieron al respeto de una normativa y acogimiento de la postura que predomina en nuestra Corporación de cierre, posición que de manera alguna puede considerarse arbitraria.

No obstante, habrá de ordenarse la indexación de la condena, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada hasta el momento del pago efectivo de la obligación que aquí se impone frente a cada mesada.

En síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada en cuanto se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra y en su lugar, se conderá a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con reconocimiento del retroactivo pensional, monto que habrá de cancelarse de manera indexada.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias son a cargo de Colpensiones, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 05001-31-05-016-2021-00348-01 9 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas y en su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un SMLMV con el correlativo pago de $64.477.176 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2019 y el 31 de marzo de 2024, mismo que habrá de cancelarse de manera indexada a razón de 13 mesadas anuales y sobre el cual se autoriza el descuento para los aportes con destino al Sistema de Salud, debiendo continuar a partir del 01 de abril de 2024 con el pago de la mesada pensional que asciende a $1.300.000 conforme se expuso en la parte motiva.

ABSUELVE a Colpensiones de los intereses de mora. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 5502021 CSJ). Los Magistrados, 05001-31-05-016-2021-00348-01 10 Anexo 1 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO 1-oct-80 1-nov-80 1-dic-80 1-ene-81 1-feb-81 1-mar-81 1-abr-81 1-may-81 1-jun-81 1-jul-81 1-ago-81 1-sep-81 1-oct-81 1-nov-81 1-dic-81 1-ene-82 1-feb-82 1-mar-82 1-abr-82 1-may-82 1-jun-82 1-jul-82 1-ago-82 1-sep-82 1-oct-82 1-nov-82 1-dic-82 1-ene-83 1-feb-83 1-mar-83 1-abr-83 1-may-83 1-jun-83 1-jul-83 1-ago-83 1-sep-83 1-oct-83 1-nov-83 1-dic-83 1-ene-84 1-feb-84 1-mar-84 1-abr-84 1-may-84 1-jun-84 1-jul-84 1-ago-84 1-sep-84 1-oct-84 1-nov-84 1-dic-84 1-ene-85 1-feb-85 1-mar-85 31-oct-80 30-nov-80 31-dic-80 31-ene-81 28-feb-81 31-mar-81 30-abr-81 31-may-81 30-jun-81 31-jul-81 31-ago-81 30-sep-81 31-oct-81 30-nov-81 31-dic-81 31-ene-82 28-feb-82 31-mar-82 30-abr-82 31-may-82 30-jun-82 31-jul-82 31-ago-82 30-sep-82 31-oct-82 30-nov-82 31-dic-82 31-ene-83 28-feb-83 31-mar-83 30-abr-83 31-may-83 30-jun-83 31-jul-83 31-ago-83 30-sep-83 31-oct-83 30-nov-83 31-dic-83 31-ene-84 29-feb-84 31-mar-84 30-abr-84 31-may-84 30-jun-84 31-jul-84 31-ago-84 30-sep-84 31-oct-84 30-nov-84 31-dic-84 31-ene-85 28-feb-85 31-mar-85 $ 9.480 $ 9.480 $ 27.270 $ 17.790 8 30 31 $ 1.316.667 $ 1.316.667 $ 3.787.500 $ 1.976.667 $ 5.550 $ 20.811 $ 61.861 $0 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 18.692 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 21.804 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 6 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.325.674 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.321.455 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 4.191 $ 21.652 $ 20.954 $ 21.652 $ 21.652 $ 20.954 $ 21.652 $ 20.954 $ 21.652 $ 21.583 $ 20.191 $ 21.583 $ 20.887 $ 21.583 $ 20.887 $ 21.583 $ 21.583 $ 20.887 $ 21.583 $ 20.887 $ 21.583 $ 21.601 $ 19.511 $ 21.601 AÑO FINAL 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 INDICE IPC FINAL 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1979 1979 1979 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1983 1984 1984 1984 0,72 0,72 0,72 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,95 1,95 1,95 05001-31-05-016-2021-00348-01 11 1-abr-85 1-may-85 1-jun-85 1-jul-85 1-ago-85 1-sep-85 1-oct-85 1-nov-85 1-dic-85 1-ene-86 1-feb-86 1-mar-86 1-abr-86 1-may-86 1-jun-86 1-jul-86 1-ago-86 1-sep-86 1-oct-86 1-nov-86 1-dic-86 1-ene-87 1-feb-87 1-mar-87 1-abr-87 1-may-87 1-jun-87 1-jul-87 1-ago-87 1-sep-87 1-oct-87 1-nov-87 1-dic-87 1-ene-88 1-feb-88 1-mar-88 1-abr-88 30-abr-85 31-may-85 30-jun-85 31-jul-85 31-ago-85 30-sep-85 31-oct-85 30-nov-85 31-dic-85 31-ene-86 28-feb-86 31-mar-86 30-abr-86 31-may-86 30-jun-86 31-jul-86 31-ago-86 30-sep-86 31-oct-86 30-nov-86 31-dic-86 31-ene-87 28-feb-87 31-mar-87 30-abr-87 31-may-87 30-jun-87 31-jul-87 31-ago-87 30-sep-87 31-oct-87 30-nov-87 31-dic-87 31-ene-88 29-feb-88 31-mar-88 30-abr-88 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 25.790 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 31.580 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 38.195 $ 47.370 $ 47.370 $ 47.370 $ 47.370 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 26 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.322.564 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.891 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.326.215 $ 1.323.184 $ 1.323.184 $ 1.323.184 $ 1.323.184 1898 271,14 $ 1.364.475,49 271,14 45,00% $ 614.014 $ 20.905 $ 21.601 $ 20.905 $ 21.601 $ 21.601 $ 20.905 $ 21.601 $ 20.905 $ 21.601 $ 21.672 $ 19.575 $ 21.672 $ 20.973 $ 21.672 $ 20.973 $ 21.672 $ 21.672 $ 20.973 $ 21.672 $ 20.973 $ 21.672 $ 21.661 $ 19.565 $ 21.661 $ 20.962 $ 21.661 $ 20.962 $ 21.661 $ 21.661 $ 20.962 $ 21.661 $ 20.962 $ 21.661 $ 21.612 $ 20.217 $ 21.612 $ 18.126 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 1984 1984 1984 1984 1984 1984 1984 1984 1984 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1985 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1986 1987 1987 1987 1987 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 3,58 3,58 3,58 3,58 05001-31-05-016-2021-00348-01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620210034801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DEISY GARZON Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 10/05/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario